LETRA DE CAMBIO->
-Nace para evitar el traslado físico de valores. La ley no la define
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Personas intervinientes->
1) librador-> primer obligado. Encarga al librado que pague una cantidad de dinero al vencimiento
2) librado->
3ero ajeno al libramiento. Le encarga el librador pagar la letra al tomador. Se transforma en ppal obligado cuando acepta la LDC y se llamará aceptante.
3) tomador o beneficiario-> persona a quien se le debe pagar y a cuya orden se efectúa la LDC (cuando se extiende a la orden y no nominativamente). Es el acreedor. Puede transferir la LDC mediante endoso.
El último endosatario es el portador o tenedor
-La LDC se puede, desde 1925, girar a nombre del propio librador (operación dual) confundiéndose así éste con el tomador-> esto ocurre en la práctica
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Funciones-> 1)medio de ejecución del ctto de cambio, 2)instrumento o medio de pago-> puede derivar de cualquier convención de la que nazca una obligación de dinero-> un comerciante que posee letras pagaderas puede efectuar sus pagos mediante la entrega de ellas, endosándolas-> reemplaza la moneda, sirve para solventar obligaciones.
3)instrumento de crédito-> es pagadera a una cierta cantidad de tiempo, pero si se necesita el dinero ahora (por el tomador)puede acudir a un banco o particular para que le descuente la letra-> se perfecciona con el endoso en propiedad a ese 3ero, previa deducción de un interés. El endosante (tomador) se transforma en codeudor solidario de forma tal que el endosatario podrá cobrársela si el principal obligado (aceptante) no paga.
4) documento de pago internacional, 5) da origen a un instrumento: acreditivo-> es una LDC documentada, que supone la entrega de documentos que acreditan el envío de las mercaderías
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Mercantilidad de las operaciones sobre LDC-> art
3 n°10 del CCO-> da lo mismo si el negocio que la causa es civil. Operaciones: libramiento, aceptación, endoso, pago, descuento, aval
-Doctrinas sobre la ldc->
1) francesa-> subordinada al ctto de cambio, mandato en que se proveen fondos del mandante librador al mandatario librado. 2) alemana-> independencia absoluta. No importa la causa que la origina (literalidad)
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En CHILE->
El CCO se inspiró en el CCO Francés, pero sin provisión de fondos
*El DL 777 suprime la necesidad de giro de plaza a plaza, principio de independencia de firmas (cada persona se obliga con su propia firma, no pudiendo excepcionarse con la falsificación de una firma anterior), suprime cláusula de valor-> antes se debía indicar la causa de la letra (si el precio había sido en dinero o en mercadería), permite endoso en garantía, permite endoso en blanco (sin endosatario)-> la causa existe, no es necesario expresarla. Es irrelevante en la circulación y corbo del documento.
*Había falta de concordancia con las normas reformadas y las del CCO-> ley 18092 de 1982 tomando en cuenta el proyecto de ley uniforme de 1938-> permite que la letra se gire nominativamente, disminuye plazos de prescripción de las acciones cambiarias a 1 año, incorpora el protesto formal
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Menciones de la letra de cambio-> 1) indicación de ser LDC en el mismo idioma del título-> la somete al régimen cambiario.
2) lugar y fecha de emisión-> lugar->si no se menciona se considerará girada en el domicilio del librador, ley aplicable, Fecha-> Determina si librador era capaz para emitirla y si era solvente, determinar el vencimiento de la letra pagadera a plazo, cómputo del plazo de 1 año en el cual pueden ser aceptadas o sino quedan sin efecto si no se protestan.
3) orden no sujeta a condición de pagar una cantidad de dinero determinada o determinable->
No puede ordenar pagar mercaderías. Orden pura y simple. Se indica la cant. En letras y n°s-> si difieren prevalece letras (art 6).
4) nombre y apellido del tomador-> el acreedor del documento. No puede emitirse al portador, aunque se transformará en “al portador” si se endosa en blanco. Es a la orden pero puede girarse nominativamente q permite transferirla por endoso.
5) nombre, apellido y domicilio del librado-> de la persona a quien se le dirige la orden de pagar. Si hay pluralidad, el 1ero es el ppal obligado.
6) lugar y época de pago-> si no se indica se hace en el domicilio del librado señalado y si no contiene fecha de vencimiento se considera a la “vista”. Si se indica un domicilio de 3ero se denomina “letra domiciliada” (normalmente será el banco del librado), es un mandato dirigido al 3ero designado-> la relación domiciliatario – librado es extracambiaria.
7) firma del librador-> se permite sustituir la autógrafa por un facsímil que se estampa en la letra por algún procedimiento mecánico / electrónico bajo responsabilidad de él-> persigue evitar la pérdida de tiempo o el endoso masivo. En caso de que el beneficiario sea un Banco, podrá estamparse mediante un timbre (cuando el banco libra la letra a su propio nombre)
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Sanción por no cumplir enunciaciones art. 1-> art 2 dice que no valdrá como LDC (sólo las esenciales). NO excluye la posibilidad de que tenga otro valor (conversión del AJ 1444 CC) -> degenera en contrato diferente-> puede valer como principio de prueba, acreditar existencia de una deuda
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Letra Incompleta o en blanco-> art 11. Aquella que al emitirse no contiene todas las menciones-> no es requisito que aquellas sean llenadas por el librador, cualquier portador puede hacerlo antes del cobro. Lo que no puede faltar es la firma. Las menciones se deben llenar de acuerdo a las “instrucciones” dadas por los obligados al pago o sino será inoponible a ellos. Se distingue entre: 1) portador legítimo-> el que justifica su d° por una serie no interrumpida de endosos. Éste es el que puede llenar la letra con las instrucciones. 2)Portador de buena fe-> cuando posee el título por medios legítimos, exentos de fraude o vicios, art 706 cc-> respecto de éste no se puede exonerar la responsabilidad relativa a las instrucciones
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MENCIONES FACULTATIVAS-> las puede insertar el librador al momento del giro (13). Hay otras que pueden introducirse en otra oportunidad (x ej.: aval, endoso). Lista no taxativa.
1) comuna dentro de la cual esté ubicado el lugar de pago->
Tiene relación con el protesto por falta de pago. Art 70-> El funcionario antes de protestar debe verificar en la tesorería comunal correspondiente sui se ha depositado para pagar.
2) cláusula de ser reajustable-> “orden no sujeta a condición”. Si no se indica el sistema se aplican las normas de operaciones de crédito y dinero vigente a la época de emisión. Excepción: cuando es parte un banco no hay libertad y se atiende al mecanismo que establece el BC. Si se coloca un sistema prohibido se tiene por no escrito.
3) cláusula de interés-> correrán desde que la letra fue emitida y hasta el pago efectivo y se calculan sobre la cantidad reajustada 4-Cláusula vuelta sin gastos, sin protesto->
Para mantener las acciones y si no es pagada a su vencimiento, debe ser protestada (si no: perjuicio de la letra) -> si se introduce la LDC no se perjudica, a pesar de no ser protestada (exime de la carga de protestarla, no prohíbe el protesto). Los gastos que se producen del protesto son de carga del tenedor. Puede ser intentada por el librador (produce efectos respecto de todos los firmantes) o por otro obligado (sólo produce efectos respecto de él).
5) otras que no alteren la esencia del documento-> la esencia es la orden incondicional de pagar una cantidad de dinero. Si la modifican se tiene por no escrita. Algunas: 1) menciones del art 1 que la ley suple si se omiten,
2) cláusula no endosable-> art 18. Sólo puede transferirse o constituirse en prenda conforme a las normas de la CDC nominativos (ya no mediante simple endoso)
3)cláusula eximición al librador de la garantía de aceptaciónàla garantía de pago jamás puede eximirse pero si la aceptación
4)letra de cambio no podrá presentarse a aceptación antes de transcurrido cierto plazo->
5)cláusula sin garantía-> el endosante responde solidariamente del pago de la LDC (de hecho), pero puede eximirse “sin ulterior responsabilidad”
6)prohibiendo nuevo endoso-> endosanteno responde ante los endosantes posteriores
7)cláusula de aval-> se garantiza el todo o parte
Alteración de la letra (16)
> cualquier obligado mediante una nueva firma puede consentir en el cambio de una mención. Sólo afecta al obligado que la aceptó y con consentimiento del portador (o sino falsifica). Los que firman luego si se obligan a la modificación.
Principio de independencia de la firma-> art7. Aparece de forma restringida porque se refiere sólo a las firmas falsificadas pero la jurisprudencia lo extiende a las firmas falsas o de incapaces. Ppio: no se invalidan las obligaciones que surgen para los demás que suscribieron.
Adulteración de la LDC-> art 15. Los signatarios anteriores se obligan con el texto original, los posteriores con el nuevo. No es lo mismo que la alteración.
Representación->
Los que suscriben pueden actuar personalmente o representados. Rigen normas del mandato-> modifica los ppios generales del D° civil (en caso en que falta representación-> actuar sin poder o excederlo) -> la persona que firma como representante de la que no tiene facultad para actuar se obliga por sí mismo y si paga tiene los mismos derechos que tendría el representado (En civil: No se obligaría personalmente, salvo su resp delictual)
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Responsabilidad del librador-> garantizar la aceptación y el pago de la ldc (art 10). Asume el riesgo de la no aceptación y pago. Si librado no acepta, podrá cobrársele al librador antes del vencimiento siempre que se hubiese protestado. Si el librado acepta pero no paga al vencimiento, el portador podrá cobrársela al librador pero previo protesto o sino caducan las acciones contra el librador obligado
-exención de responsabilidad por la aceptación-> puede hacerlo, pero no eximirse del pago ni limitarla porque atentaría contra la esencia
-formas de emisión de la letra en relación con su vencimiento-> el n°6 del art 1 señala el lugar y época de pago-> no era esencial-> sino se considerará pagadera a la vista. Tiene importancia señalar la fecha de pago (vencimiento) porque ese día debe ser presentada a cobro para ser protestada por falta de pago si no es pagada, desde el día del vencimiento nacen las acciones y comienza a contarse la prescripción. Formas en que puede girarse en relación al vencimiento:
1) letra pagadera a la vista o presentación-> la LDC no contiene el plazo. Se paga al momento en que se presente al librado. Confunde aceptación con pag. Debe ser pagada en el plazo de un año contado desde la fecha de giro
2) Girada a un plazo DESDE la vista-> pagadera dentro de un plazo a contar de su aceptación o desde su protesto por falta de aceptación o por falta de fecha. Tiene que ser pagada en un año desde la aceptación. El librado debe fechar la aceptación (art 36)
3) Letra a un plazo de la fecha de giro->
El plazo para el pago corre desde el día de su emisión (art 50). Art 1 inc 2 obliga a indicar fecha de emisión
4) letra pagadera a un día fijo y determinado-> pagadera en día designado (50 inc 3).
La LEY no admite otro tipo de vencimientos distintos a los señalados o vencimientos sucesivos (art 48) (en el pagaré si se admiten los últimos art. 105-> el no pago de un cuota hace exigible el total (sólo pacto expreso). Si se señala otro tipo de vencimiento la LDC no vale como LDC.
Si vence un feriado o un sábado-> se prorroga al primer día hábil siguiente (51).
ENDOSO
Institución que ha convertido a la letra en un instrumento cesible y transferible-> circulatorio. Sirve para cederla con la sola firma sin tener que recurrir a los trámites de la CDC nominativos
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Requisitos de forma del endoso
> art. 17.
1) debe estamparse a dorso o en una hoja de prolongación,
2) firmado por el endosante,
3) bajo la responsabilidad del endosante (otros métodos para firmar). Además pueden insertarse: lugar (omite: domicilio endosante) y fecha (se presume extendido antes del vencimiento) de otorgamiento, nombre del endosatario (sino es en blanco), calidad del endoso.
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requisitos de fondo-> 1) puro y simple-> si se sujeta a condiciones se tienen por no escritas (si se sujeta a plazos u otras modalidades es nulo), 2) total-> de un solo tipo
Endoso traslaticio de dominio->
1) endoso completo-> reúne requisitos art 22 (firma endosante, lugar y fecha, nombre endosatario, calidad del endoso.
2) en blanco-> falta requisito, salvo firma endosante (esencial).
-Cómo transferir ldc endosada en blanco
-> a)simple entrega manual-> sin llenarlo y sin tener que endosarlo a su vez en blanco y el que recibe no se transforma en garante porque no aparece en la LDC b)endosatario en blanco puede llenarlo individualizando el endosatario, c)nuevo endoso en blanco
-> endosatario en blanco firma como endosante y adquiere la responsabilidad solidaria
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endoso posterior al vencimiento o al protesto de él-> si se endosa una letra vencida o protestada por falta de pago-> el cedente y el cesionario no quedan obligados por la reglamentación del endoso y pueden pactar lo que estimen conveniente (29)
–efectos del endoso traslaticio-> transfiere el dominio de la LDC y produce efectos erga omnes
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garantía de que responde el endosante al endosatario-> de d° y de hecho (art 25). Si no es pagada por el aceptante, el portador podrá dirigirse contra el endosante porque éste se transforma en codeudor solidario.
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excepciones que puede oponer el deudor contra el endosatario-> personales contra él, reales, No puede las personales que tenía contra el cedente
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cláusulas que modifican el endoso-> 1) cláusula sin garantía o sin ulterior resp-> endosante limita su resp solidaria o la elimina.
2) cláusula no endosable-> por el librador. La letra sólo puede transferirse o emprendarse por reglas de créditos nominativos, 3) prohibiendo un endoso-> art 25. No responde ante endosatarios posteriores.
4) vuelta sin gasto o libre de protesto-> no caducan acciones si no se protesta, no se perjudica
Endoso en comisión de cobranza, en cobro o endoso mandato–
> art 29. Endoso Importa mandato para el cobro. Este endoso se incorpora a la letra (no como el mandato Gral. que es extracambiaria). El endosatario, mandatario o tenedor puede ejercer todos los d°s derivados de la LDC-> cobrar y perseguir judicial y extrajudicialmente (otorga todas las facultades art. 7 CPC, incluso las que requieren mención expresa-> se entiende constituido el patrocinio y poder). No confiere facultad para endosar el título en dominio o en garantía pero si para endosarlo a su vez en cobro. Si se insertó cláusula no endosable igual se puede endorsar en comisión de cobranza.
Endoso en prenda, garantía o pignoraticio-> escrito por el cual el tenedor constituye la letra en prenda-> “cláusula valor en garantía”. Faculta al portador para ejercer todos los d°s emanados de la LDC. El endosatario en garantía que cobra la letra puede aplicar el resultado del cobro a su crédito y tiene la obligación de rendir cuenta al endosante.
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qué créditos garantiza-> todas las obligaciones que al momento del endoso tenga el endosante en favor del endosatario en garantía. NO garantiza obligaciones futuras (salvo que sea realizado en favor de un Banco). El crédito incluye capital, intereses y costas
-el endosante en garantía no responde de la aceptación y pago->
No tiene mayor relevancia, por cuanto el endosante en garantía normalmente ya es deudor del endosatario en garantía por otro documento previo, pero le endosa precisamente para asegurar el pago de esa deuda.
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endosatario está obligado a practicar todas las diligencias necesarias para conservar los d°s-> protestar y trámites si se extravía
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posee la inoponibilidad de excepciones-> no le pueden oponer excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores. Normalmente será el demandado -> El ACEPTANTE
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El endoso efectuado por él sólo vale como endoso en cobro
ACEPTACIÓN
El librado puede aceptar o rechazar el encargo que se le efectúa. Si Admite se transforma en el principal obligado al pago (aceptante)
-Es un acto escrito estampado en la letra, por el cual el librado se obliga a pagar la LDC a quien sea su tenedor legítimo al momento del vencimiento
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presentación de la letra a la aceptación-> debe ser presentada al librado para que la acepte. No es necesario que esté presente ante el tomador o el endosatario para aceptar.
-quien requiere la aceptación-> el propietario puede presentarla por sí mismo o mandatario. La tenencia hace presumir el mandato-> el mandatario se transforma en propietario sin perjuicio de su relación con el mandante (para con 3eros es un endosante – endosatario)-> en realidad el endosante no tiene intención de trasferir al endosatario-> éste último le debe rendir cuenta al endosante y devolverle mediante nuevo endoso…
-plazo para presentar la letra a la aceptación->
1) letras giradas a un plazo fijo o a un plazo contadero desde la fecha de giro-> no es obligatorio presentarlas a aceptación, 2) giradas a un plazo contado desde la vista o desde su presentación a la aceptación-> dentro de un año a partir de la emisión. Librado deberá fechar la aceptación.
3) a la vista-> se confunde aceptación con el pago-> es pagadera a su presentación. Deben pagarse dentro de un año desde que se giran.
-días y horas hábiles para requerir la aceptación-> no en feriados, sábados y 31 de diciembre. Sólo entre las 9 y 18 hrs salvo que el lugar fuese institución bancaria (9 y 2 pm)
-lugar para requerirse-> en el domicilio del librado, a menos q se señale otro lugar-> domiciliación
-aceptación de la letra incompleta o protestada-> aceptada antes de que el girador haya firmado, antes de que se llenen todas las menciones esenciales, luego del protesto-> flexibilidad para aceptar
-época en que el librado debe declarar si acepta o no la letra-> en el día en que se la presenta el portador, salvo que exija una 2da presentación al día sgte (no puede si se presentó el último día del plazo para aceptarla). No hay obligación de dejarla en poder del librado
-pluralidad de librados-> el que acepta la letra se obliga a su pago
-reglas de la aceptación-> 1) de forma-> debe darse por escrito, en la misma letra, firma del librado esencial. A veces hay que agregar dos cosas a la firma: a-fecha de aceptación-> cuando la letra fue girada a plazo contadero de la vista, si en virtud de cláusula debe ser presentada dentro de plazo determinado. B-lugar-> cuando vaya a sr pagada en lugar distinto del domicilio del librado.
2) de fondo->
1) pura y simple-> pero si se permite la aceptación parcial. Sino fue así, se puede cobrar anticipadamente por obligación de garantía previo protesto o cobrarle en “los términos que se ha obligado el aceptante”.
-facultad de arrepentirse de la aceptación-> puede borrar o tachar la firma antes de restituirla (art 44)
-promesa de aceptación-> reglas del 1554 del CC
-efectos de la aceptación-> convierte al librado en el ppal obligado. Libera a los demás firmantes de la garantía de aceptación (ya no cobro anticipado sino sólo al vencimiento). Posibilidad de que nazca un crédito porque el portador puede descontarla, endosarla. Sirve para establecer fecha de vencimiento de las letras giradas a plazo contadero de la vista
PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO
-La LDC circula normalmente hasta el día de su vencimiento (art 52) y ese día debe presentarla el portador para que la paguen. Las letras a la vista son pagaderas el dia en que se presentan, las demás el día en que vencen o al día sgte hábil
-lugar de pago-> mención no esencial (domiciliación), o sino domicilio del librado. Si el tenedor fuese un banco el pago se realiza en la oficina de la institución que la tenga en su poder
-importancia de la fecha de vencimiento-> el día en que vence se debe protestar para que no caduquen acciones. 2 cuestiones:
1) pago anticipado->
117 CCO no hay obligación del acreedor de recibirlo xq en general el deudor no puede renunciar a los plazos. Tratándose de LDC y PA-> se admite aplicando normas sobre operaciones de crédito. Hay libertad para establecer condiciones en que el deudor puede pagar anticipado y requiere pacto. En las operaciones cuyo capital no supere 5 mil UF el deudor podrá anticipar el pago aún contra la voluntad del acreedor siempre que cumpla con condiciones según: 1) operación NO reajustable-> debe para el capital que se anticipa, intereses calculados, comisión de prepago que no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados. 2) operaciones reajustables-> capital, intereses, comisión de prepago q no puede exceder el valor de 3 meses y si nada se dice el acreedor tiene d° a cobrar un mes y medio de intereses sobre el capital. El librado que paga antes queda responsable de la validez del pago-> si paga al portador q no era legitimo tenedor, paga mal (art 31 obliga a verificar identidad y continuidad de endosos).
2) pago parcial-> excepción al ppio del d° civil de que el pago debe ser completo-> el portador no puede rehusar el pago parcial. Después de vencida podrá rehusarlo si fuese inferior a la mitad del valor del documento. En caso de que sea parcial el pagador no puede exigir que se le devuelva la letra pero sí: que se deje constancia en ella, que se dé recibo, copia íntegra de la letra ante notario.
3) pago por consignación-> existe un procedimiento simplificado si se ha señalado la comuna del lugar del pago-> art 70.
4) por intervención-> la letra puede pagarla cualquier extraño y se subroga en todos los d°s del portador emanados del documento
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efectos del pago-> extingue las obligaciones emanadas de la LDC, pone fin a su circulación, libera al deudor, basta que se haga al portador legitimo verificando continuidad de endosos. Hay que distinguir quien es la persona que paga: 1) librador o aceptante-> no existen acciones cambiarias de reembolso entre sí (deudores ppales), 2) endosante-> tiene acción contra el librador, aceptante y endosantes anteriores y sus avalistas, 3) avalista-> contra el avalado y demás firmantes contra quienes tenga la persona avalada.
-entrega de la letra y recibo-> el pagador tiene derecho a que se le entregue con constancia de pago, de los intereses y reajustes
PROTESTO DE LA LDC
Finalidades que persigue: 1)
el deudor que retarda el cumplimiento de su obligación debe intereses corrientes desde la fecha de retardo y a las tasas que rijan ese retardo-> ya no es necesario que se proteste la letra para que se deban intereses (excepto para las pagaderas a la vista porque ellas no tienen fecha).
2) facilitar las acciones de cobro haciendo innecesario el Juicio declarativo anterior: Respecto del aceptante que no haya puesto tacha de falsedad, cuando por notificación judicial no alegue la tacha dentro de 3 días, cuando la firma del obligado aparece autorizada ante notario.
39 finalidad de publicidad al publicarse en el boletín n4)algunos protestos permiten establecer la fecha de vencimiento en caso de q no hubiesen sido aceptadas o q habiendo sido no se hubiese fechado (giras a plazo contadero desde la vista
),5)
conservación e las acciones del portador-> la obligación de portador (medida conservativa) de para que no se desmejore el d° (protestar, presentar a aceptación)
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tipos de protesto-> 1)por falta de aceptación-> este le permite a portador cobrar anticipadamente la LDC sin esperar su vencimiento, puesto que se sabe que el librado no aceptó no va a pagar-> se hace efectiva la garantía de aceptación del librador y endosantes 2)por falta de fecha de aceptación-> letras giradas a un plazo contadero de la vista el librado, junto con aceptar, debe fechar. Si no fecha, el vencimiento se contará desde el día de protesto por falta de fecha.
3) por falta de pago->
RG en virtud (79) de-> todos los que firman la LDC quedan solidariamente obligados al valor-> no se refiere al avalista, pero si éste no limita su aval a persona determinada, se obliga en los mismos términos que el aceptante.
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perjuicio de la LDC-> caducidad de las acciones contra los obligados por garantía, a consecuencia de no haberse protestado la LDC por falta de pago en tiempo forma por el portador. SÖLO las cambiarios, no extingue las que nacen del negocio causal (no implica novación> no se sustituye la obligación de pagar por la obligación de la letra, de tal forma que si las acciones de cobro prescriben, siempre se mantienen las acciones para cobrar las del contrato).
-situación del aceptante en el perjuicio -> favorece únicamente a los obligados en garantía (librador, endosante, su avalistas), jamás se perjudica respecto del aceptante ni su avalista. Lo mismo ocurre respecto del suscriptor del pagaré.
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situación del avalista del aceptante en el perjuicio-> tampoco le favorece, xq se obliga en los mismos términos (47)
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excepciones al perjuicio-> caos en q no se perjudica ni se pierden las acciones contra los obligados en garantía (aun no protestada):
1)quiebra del librado o aceptante antes del vencimiento-> el portador puede inmediatamente dirigirse contra los obligados por garantía sin esperar el vencimiento (81 n2 y 3), 2)devuelta sin gastos o sin protesto-> el portador no se encuentra sujeto a la carga de protestar para evitar el perjuicio.
3) protesto por falta de aceptación-> permite cobrar anticipadamente, pero puede q así no se haga (por ej.: presumir q el obligado no tenga fondos) y esperar hasta el vencimiento-< donde=»» no=»» necesitará=»»>
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Extravió LDC-> el portador de la letra extraviada podrá solicitar q se declare el extravío y q se le autorice para ejercer los d°s q le corresponden como portador. Tribunal es el JC de turno del domicilio del peticionario. Solicitud con datos necesarios para identificar la letra, traslado 5 días a los obligados y librado, se notifica personalmente, se informa extravío publicándolo en el DO (1 o 1%) y dentro de 30 días los demás interesados deben comparecer a hacer valer sus d°s, vencidos y si nadie aparece el tribunal autoriza para requerir la aceptación o pago de la LDC y la resolución respectiva sustituye al documento extraviado. El tribunal puede exigir garantía de resultas. Si alguien se opone se tramita como incidente. RA en ambos efectos
-aspectos formales del protesto-> personas facultadas para realizarlo:
1) protesto notarial-> sire para todo tipo de protestos (el bancario solo a los por falta de pago). Es la diligencia en que el notario deja constancia de la no aceptación de la ldc, de la falta de fecha de aceptación o del no pago. ETPAPAS:
a-entrega del aviso-> aviso en que se cita para requerir, se le entrega a cualquier persona adulta. Oportunidad-> si es por falta de pago es el primer o 2do dia hábil sgte del vencimiento, por falta de aceptación-> a más tardar el 2do dia hábil sgte al plazo para efectuarla. Lugar-> por falta de pago: en el lugar señalado, aceptación: en el lugar donde debía prestare (art 68)
b-requerimiento-> a menos q no se efetúe porque el librado o aceptante no concurren al oficio, 3-acta-> menciones del art 62. Registro del protesto-> n° de cada uno más menciones del acta, Devolución de la letra> debe devolver el original con constancia al portador, diligencia de tesorería-> si se señaló comuna, el notario debe verificar si se ha depositado monto para pagar, postergación del protesto-> no pueden realizarse protestos fuera de los plazos legales, excepto: pago de la ldc con cheque, fuerza mayor o CF, extravío (prorroga 3 días hábiles luego de la res q le pone fin). Unicidad del protesto-> ningún otro documento puede suplir la omisión del protesto, no hay nulidad de protesto sin perjuicio.
2) protesto efectuado pro bancos:
los bancos no protestan por falta de pago porque acarrea mucha resp, por ello exigen a sus clientes q le den instrucciones de no protestar las letras. Casos en que procedería: en protestos por falta de pago, debe tratarse de letras q los bancos tengan en su poder a la fecha de vencimiento, la letra puede encontrarse a la fecha de su vencimiento en poder del banco en su calidad e beneficiario, pero también de endosatario
CAUCIONES DE LA LDC
-La solidaridad de las obligaciones cambiarias-> todos los que firman quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor
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El aval o fianza solidaria-> escrito (art 46) firmado pen la ldc por el cual el girador un endosante o un 3ero garantiza, en todo o parte, el pago. El aceptante no puede avalarse a sí mismo
obligaciones q puede tener el aval-> el avalista puede indicar que obligación garantiza, puede limitarse a persona determinada. Si se otorga SIN limitación responde del pago en los mismos términos que la ley impone al aceptante (limitación a tiempo, a casos, a cantidad, a persona)
requisitos de forma del aval-> acto escrito y firmado en la ldc-> basta la sola firma en el anverso o una hoja de prolongación. Si se confiere en documento separado carece de valor cambiario-> si se endosa, el nuevo adquiriendo no va a poder cobrárselo a la vista.
Aval y protesto-> la ley, en el protesto sólo se refiere a los avalistas del librador y endosantes, por ello jamás se perjudica respecto del aceptante o el avalista de este
ACCIONES CAMBIARIAS
Emanan de la LDC y son independientes de las extracambiarias) del negocio)
-directas-> aquellas que pueden intentar el portador legitimo en contra dela aceptante y sus avalistas. No requieren protesto por falta de pago
-de regreso->
> pueden intentarlas el portador legitimo contra el librador, contra endosantes y avalistas de ambos-> requieren protesto
**la directa y la de regreso se demanda el valor de la letra, el reajuste e interés pactado a partir del requerimiento.
Oportunidad en que Pueden ejercerse-> una vez transcurrido el vencimiento (antes como excepción: quiebra del librado, letra protestada por falta de aceptación, etc.)
-de reembolso-> aquellas que otorga la ley a algunos de los obligados que pagan el documento contra los otros obligados-> puede reclamar a las personas: -la suma integra q hubiese desembolsado, 2-los intereses corrientes.
Oportunidad-> una vez efectuado el pago q se solicita reembolsar.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES CAMBIARIAS
-Art 98
. Las directas y las de regreso prescriben en un año contado desde el vencimiento-> 1)letra girada a plazo-> corre desde que vence 2)girada a la vista-> si es presentada al librado para q la pague, desde ahí. 3) plazo pagadero desde la vista-> vencimiento cuenta desde la fecha de aceptación o si se niegan a ella, desde el protesto por falta de fecha
-las de reembolso->
99. Plazo de 6 meses desde el día de pago
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interrupción de la prescripción-> sólo se interrumpe, no suspende (por ser de corto tiempo: 2523 cc). Casos: Notificación de la demanda judicial de cobro o de la gestión para la vía ejecutiva, notificación de las gestiones en caso de extravío, reconocimiento de la calidad de obligado