-BIENES MEDIOS DE PRODUCCIÓN Y BIENES DE CONSUMO
1° Medios de producción
. Aquellos bienes destinados a producir otros bienes.
2° Bienes de consumo
. Aquellos destinados directamente a la satisfacción de necesidades personales. A su vez, ellos pueden ser esenciales y no esenciales, según su importancia para la subsistencia y desenvolvimiento de las personas.
-BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES
El CC establece esta distinción en el Art. 575 confundiendo los bienes consumibles con los fungibles. Consumibles son aquellos bienes de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
1° Bienes objetivamente consumibles
. Son aquellos que atendida su natural función se
destruyen natural o civilmente por el primer uso. Es natural si desaparecen o sufren una
alteración substancial; es civil si su uso implica enajenación.
2° Bienes objetivamente NO consumibles
Son aquellos bienes que atendida su natural
función no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso.
3° Bienes subjetivamente consumibles
. Son aquellos bienes que, atendido el destino que les asigna su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos.
4° Bienes subjetivamente no consumibles
. Son aquellos bienes que, atendido ese destino, su primer uso no importa enajenarlos.
Adicionalmente, se añaden categorías como bienes deteriorables (causado por el uso de los bienes) y bienes corruptibles (aquellos que deben consumirse en breve tiempo, pues pronto pierden su aptitud para el consumo).
-BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES
Son aquellas cosas que por presentar entre sí una igualdad de hecho, se les considera de igual poder liberatorio. Aquellos que pertenecen a un mismo género y se encuentran en el mismo estado. El concepto puede aplicarse a los hechos. Así, un hecho será fungible si, por ejemplo, no requiere condiciones especiales para su ejecución (no es intuito personae)
Consumibilidad y fungibilidad
En general, las cosas consumibles son fungibles, pero no necesariamente será así. Hay bienes consumibles no fungibles (una bebida exclusiva)
y hay bienes fungibles no consumibles objetivamente (las varias reproducciones de una
obra de arte).
Fungibilidad subjetiva
Dos o más cosas son subjetivamente fungibles cuando el interesado les atribuye igual valor económico y de uso y, en todo caso, igual poder liberatorio, sin que intervenga el valor de afección.
-BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.
a) Bienes materialmente divisibles.
Son aquellos bienes que al ser fraccionados, cadaparte mantiene su estructura, función y valor proporcional del todo original (v.gr. agua).
B) Bienes intelectualmente divisibles
Son aquellos bienes que pueden ser fraccionadosen partes ideales o imaginarias, aun cuando no puedan serlo materialmente.
Los bienes incorporales sólo son intelectualmente divisibles. El derecho real típicamentedivisible es el de dominio, pues admite desmembraciones en cada una de sus facultades(uso, goce y disposición). Sin embargo, algunos derechos reales son indivisibles: laservidumbre (Arts. 826 y 827 CC), la prenda (Art. 2405 CC) y la hipoteca (Art. 2408 CC).
– BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES
1° Bienes comerciables
Son aquellos que pueden ser objeto de relaciones jurídicas
privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un derecho real o constituirse a su
respecto un derecho personal (v. Arts. 1461 y 2498 CC).
2° Bienes incomerciables
. Son aquellos que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por los particulares. Entre los bienes incomerciables podemos distinguir: i.
Bienes incomerciables en razón de su naturaleza (o cosas comunes a todos los hombres, Art. 585 CC), las cuales son las únicas que no son objeto de relaciones jurídicas en general y que están fuera del comercio humano, pudiendo sostenerse que no son bienes (no son apropiables); ii. Bienes incomerciables en razón de su destino: son aquellos naturalmente comerciables, pero que se sustraen del comercio para dedicarlos a un fin público (bienes nacionales de uso público, Art. 589 CC). Además, hay bienes que tienen limitada su comerciabilidad, ya sea por ley, por resolución judicial o voluntad de las partes.
-BIENES APROPIABLES E INAPROPIABLES
1° Bienes inapropiables
Son aquellos bienes (mejor, cosas) no susceptibles de propiedad, como las cosas comunes a todos los hombres (Art. 585 CC).
2° Bienes apropiables
Son aquellos bienes susceptibles de propiedad. Dentro de esta
categoría pueden distinguirse: i. Apropiados e inapropiados, y; ii. Apropiables por los
particulares e inapropiables por los particulares.
Bienes apropiados e inapropiados
. Inapropiados son los que siendo susceptibles de apropiación, carecen actualmente de dueño. Pueden acaecer que nunca hayan tenido propietario (res nullius) o pueden haberlo tenido, pero fueron abandonados por el dueño con intención de desprenderse del dominio (res derelictae). En Chile, sólo los bienes muebles pueden ser inapropiados (v. Art. 590 CC).
Bienes susceptibles de apropiación por los particulares y no susceptibles de
apropiación por los particulares
Hay ciertos bienes que, siendo naturalmente apropiables, se sustraen del dominio de los particulares, perteneciendo a la comunidad para la satisfacción de necesidades generales. Por ejemplo, los bienes nacionales de uso público
(Art. 589 CC). Además, las distintas visiones político-económicas pueden llegar a otorgar tratamiento especial a los bienes medios de producción o a aquellos destinados a actividades de interés nacional. En Chile, la norma fundamental es el Art. 19 N° 23 CPR, que consagra la libre apropiabilidad de los bienes.
-BIENES PRIVADOS Y PÚBLICOS (O NACIONALES)
1° Bienes privados
Son aquellos bienes que pertenecen a los particulares.
2° Bienes públicos o nacionales
Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda
(Art. 589 CC).
A) Bienes nacionales de uso público
Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos los habitantes (Art. 589 CC). Presentan las siguientes
características: i. Su uso pertenece a todos los habitantes de la nación; ii. Por su destino
están fuera del comercio; iii. La autoridad puede otorgar a los particulares permisos y
concesiones sobre ellos. Si el Estado quiere desprenderse del dominio de ellos, previamente lo debe desafectar de su condición de bien nacional de uso público.
Estos bienes se agrupan según los distintos dominios que tiene el Estado: 1° Dominio público marítimo (Arts. 585, 593, 594 y 596 CC). i. Mar territorial: es aquel espacio marítimo adyacente hasta la distancia de 12 millas marinas medidas desde las líneas de base y que es de dominio nacional; ii. Zona contigua: es aquel espacio marítimo
que se extiende hasta 24 millas marinas medidas desde las líneas de base, en donde el
Estado ejerce jurisdicción en materias relativas a leyes y reglamentos aduaneros, fiscales,
de inmigración y sanitarios; iii. Zona Económica Exclusiva: es aquel mar adyacente que se
extiende hasta las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base, en donde el
Estado ejerce soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos ahí
existentes y desarrollar actividades de exploración y explotación, y; iv. Aguas interiores
del Estado: son aquellas aguas situadas al interior de las líneas de base del mar territorial.
2° Dominio público terrestre (Arts. 589 y 592 CC). Comprende todos aquellos bienes
nacionales de uso público de la superficie del territorio del Estado
3° Dominio público fluvial y lacustre. Todas las aguas terrestres del territorio nacional.
4° Dominio público aéreo. Comprende el espacio ubicado sobre su territorio, en donde el
Estado tiene soberanía para regular la utilización de dicho espacio (Art. 1° Código
Aeronáutico).
B) Bienes fiscales
Son aquellos bienes nacionales que constituyen el patrimonio privado del Estado en cuanto sujeto de relaciones patrimoniales privadas y cuyo uso no pertenece a la nación toda (Art. 589 CC). Por ejemplo, muebles e inmuebles afectos al funcionamiento de un servicio público.