Derecho Civil: Sujetos, Atributos de la Personalidad y Clasificación de Bienes

Sujetos del Derecho: Personas Naturales y Jurídicas

Los sujetos del derecho son las personas. Al analizar los aspectos de un sujeto activo y un sujeto pasivo de una relación jurídica, debemos hablar de “acreedor” y “deudor”.

1. Personas Naturales

En primer término, son personas los hombres, el ser humano. El Código Civil (C.C.) dice en su art. 55: “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición”.

El nacimiento constituye el inicio de la personalidad natural. El art. 74 C.C expresa: “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre…”. Por lo tanto, para que el nacimiento constituya un principio de existencia se requiere que la criatura haya sido totalmente separada de su madre, lo que se realiza al cortar el cordón umbilical, se requiere además que haya sobrevivido a esa separación un momento siquiera.

El art. 78 C.C dispone: “La persona termina en la muerte natural”. La muerte es la terminación de las funciones vitales del individuo y hace distinción entre:

  • Muerte civil: Cuando alguien hacia una profesión una religión era muerte civil, hasta el año 1943.
  • Muerte clínica: Personas mantenidas vivas gracias a la intervención de aparatos especiales.
  • Muerte real: Cesación de las funciones vitales.
  • Muerte presunta: Cuando alguien desaparece, se ignora dónde está y se vive, y se distinguen 3 periodos:

a) Período de mera ausencia

Es un estado de hecho en el cual el objeto fundamental es proteger los derechos del ausente, para lo cual se atiende a la administración de sus bienes.

b) La posesión provisoria de los bienes

Es una consecuencia de la declaración de muerte presunta.

c) El de posesión definitiva

Que se hace sin pasar por la posesión provisoria en casos determinados, ej. Si han pasado 5 años desde las últimas noticias y se probare que han transcurrido 70 años desde el nacimiento del desaparecido.

El art. 79 C.C reglamenta el caso de los comurientes. Si dos o más personas han perecido en un mismo acontecimiento y no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá como si todas hubieren perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiere sobrevivido a las otras.

Efectos jurídicos de la muerte
  1. La sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de la muerte. (995 C.C). Sólo pueden suceder los que existan en ese momento, excepto los que están ya concebidos en ese instante.
  2. El matrimonio se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges.
  3. Hay contratos que se extinguen con la muerte de uno de los contratantes.

Atributos de la personalidad: Desde el momento que se tiene personalidad se tienen los atributos anexos a ella, pero al mismo tiempo se está sujeto a los deberes o cargas que le impone. No pueden los atributos ser negados a una persona, ni ésta tampoco puede despojarse de ellos:

  1. El nombre
  2. La capacidad
  3. La nacionalidad
  4. El domicilio
  5. El estado civil
  6. El patrimonio
  7. Los derechos de la personalidad
a) El nombre

El nombre es la designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica. El nombre está compuesto por dos elementos: el pronombre o nombre propiamente tal, que individualiza a una persona dentro del grupo familiar autoriza a solicitar por una sola vez, su cambio, por tres órdenes de razones:

  1. Si menoscaban moral o materialmente a la persona (ridículos o risibles).
  2. Cuando la persona ha sido conocida por un nombre distinto en la vida civil por las de cinco años.
  3. Para que la inscripción no haga manifiesta una filiación ilegítima.
b) La Capacidad

La capacidad de goce, es decir, la posibilidad de ser titular de derecho 1446 C.C, al señalar “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”. 1447 establece quienes son incapaces y se pueden dividir en incapaces absolutos e incapaces relativos. Los absolutos nunca pueden actuar personalmente en la vida jurídica, y los relativos pueden actuar representados o personalmente si son debidamente autorizados.

c) La nacionalidad

Es el vínculo jurídico que une a una persona con un estado determinado. Este vínculo crea derechos y obligaciones entre el Estado y el sujeto.

d) El domicilio

Es el asiento de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, 59 “la residencia acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. Agrega que se divide en uno civil y uno político. 60 dice que el domicilio político es el relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere es o se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero.

El domicilio civil, se refiere a una parte determinada del territorio político. Del domicilio se extraen 2 elementos:

  1. La residencia, como elemento físico.
  2. El ánimo como elemento psicológico.

Y se distinguen 3 conceptos:

  • Habitación o morada: Puede ser accidental, ocasional, en el pasajero que habita un tiempo en un hotel.
  • Residencia: Implica la idea de algo estabilizado, la permanencia física de una persona en un lugar determinado en forma permanente.
  • Domicilio: Es la intención de la persona de tener el lugar de su residencia como asiento de su vida social y jurídica.
e) Estado civil

El art. 304 lo define como “el estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles”.

f) Patrimonio

“El conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de ser apreciado pecuniariamente”. Cada persona es y debe ser titular de un patrimonio único e indivisible, al cual hemos denominado patrimonio personal u originario.

2. Las Personas Jurídicas

Tienen una personalidad propia, independiente de la personalidad individual de los seres que la componen. 545 Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Se clasifican en:

  1. Personas Jurídicas de Derecho Público como la Nación, el Fisco, las Municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas y los establecimientos que se costean con fondos del erario.
  2. Personas Jurídicas de Derecho Privado que se dividen entre las que no persiguen fines de lucro como las corporaciones y fundaciones y las que sí los persiguen como las sociedades.

Análisis de las Personas Jurídicas sin fines de lucro

Las Corporaciones son personas jurídicas formadas por un cierto número de individuos asociados para la realización de un fin común que no tenga carácter de lucro. Ambas tienen en común la persecución de un fin, la corporación puede perseguir un fin común que propenda al bienestar de sus asociados y las fundaciones sólo pueden tener un fin ideal en interés de personas indeterminadas. Las Corporaciones se constituyen por ley o a través de la aprobación del Presidente de la República y las Fundaciones se constituyen por voluntad de su fundador y el Presidente sólo aprueba su existencia.

Análisis de las personas jurídicas con fines de lucro (las sociedades)

Se entiende por tal “un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados”. Art. 2053 C.C” Esta se encuentran reguladas en el Código Civil, Código de Comercio y en Leyes especiales.

Atendiendo a su objeto las sociedades se clasifican en civiles y comerciales. “Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. Las otras son sociedades civiles”. Art 2059 C.C

  1. Las sociedades pueden ser colectivas: Es aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo: en las sociedades colectivas civiles los socios responden con todos sus bienes, personal e ilimitadamente en tanto en las colectivas comerciales la responsabilidad es solidaria e ilimitada.
  2. La sociedad anónima se define como “es aquella formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.” Art.2061 inc. 4 C.C.
  3. La sociedad en comandita “es la que se celebra entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular. Llamase a los primeros socios comanditarios, y a los segundos gestores”. Art. 470 C.
  4. La sociedad de responsabilidad limitada: “Es aquella compuesta exclusivamente de socios responsables hasta el monto de sus aportes”.

Atributos de las Personas Jurídicas: LA CAPACIDAD, LA NACIONALIDAD, EL NOMBRE (establece que los estatutos de las corporaciones y fundaciones deberán contener el nombre de la respectiva entidad.) DOMICILIO, PATRIMONIO.

Objetos del Derecho

La expresión objeto del derecho se emplea en distintos sentidos. Algunas veces se designa con ella lo que cae bajo la potestad del hombre y se llama objeto inmediato del Derecho; otras significa aquello a que tiende el Derecho, lo que se nos hace posible a causa del derecho y esto es el objetivo final del derecho.

Concepto de Cosa y Bien

Cosa y Bien no son expresiones sinónimas, sino que puede afirmarse que entre ellas existe una relación de género a especie. “Cosa” es todo aquello que ocupa un lugar en el espacio, esto es, que tiene corporeidad sensible (una mesa, una silla). “Bien”, es aquella cosa que, prestando una utilidad al hombre, es susceptible de apropiación. Cabe precisar que el alcance de “utilidad” es eminentemente subjetivo y relativo, dado que deberá apreciarse en el caso concreto. Esta caracterización es más bien doctrinaria pues el Código Civil no realiza esta distinción.

Clasificación de Bienes

1. Bienes Corporales e Incorporales

Cosas Corporales son las que tiene un ser real y pueden ser percibidas. Cosas Incorporales son las que consisten en meros derechos, como créditos y las servidumbres activas.

2. Bienes Muebles e Inmuebles (naturaleza, destinación, adherencia)

Prescribe que muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por ellas mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Bienes inmuebles: Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas.

Los inmuebles admiten una triple clasificación, distinguiéndose al efecto los:

  1. Inmuebles por naturaleza son los definidos en el Art. 568.
  2. Inmuebles por adherencia son ciertos bienes que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble. Ej: Edificios, árboles.
  3. Inmuebles por destinación. Según el Art. 570 pueden definirse como ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble.

3. Fungibles – No Fungibles

Son fungibles aquellas cosas que por presentar entre si una igualdad de hecho se.

4. Consumibles – Inconsumibles

Esta clasificación sólo es aplicable a bienes muebles.

5. Divisibles – Indivisibles

Son intelectualmente divisibles las cosas que pueden fraccionarse en partes ideales, imaginarias aunque no lo sean materialmente. De lo anteriormente dicho se desprende que todos los bienes corporales e incorporales son divisibles, con la salvedad que existen ciertos derechos (bienes incorporales) que por disposición legal ni siquiera son intelectualmente divisibles, como la servidumbre (Art.826 y 827).

6. Principales – Accesorios

La importancia de la clasificación radica en la aplicación del principio de que: Lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

7. Bienes que se encuentran dentro del comercio humano – Bienes que están fuera del comercio humano

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