Análisis Jurídico de Agresión a Funcionario Público con Alevosía y Uso de Arma Peligrosa

Análisis Jurídico de Agresión a Funcionario Público

Datos del Caso

Un recluso con alteración mental (esquizofrénico) ataca a un funcionario público. Inicialmente, lo golpea sorpresivamente en la cabeza con una bandeja por la espalda. Al caer al suelo, el recluso utiliza un pincho carcelario de fabricación propia para punzar al funcionario.

Las lesiones resultantes incluyen daños físicos (grapas equivalentes a puntos de sutura) y, significativamente, lesiones psicológicas que impiden al funcionario trabajar y requieren tratamiento psicológico. Ambas categorías de lesiones requieren asistencia facultativa inicial y tratamiento continuo.

Bienes Jurídicos Protegidos

  • Salud: En relación con las lesiones físicas y psicológicas sufridas.
  • Orden Público: En relación con el delito de atentado a la autoridad, que busca proteger la tranquilidad general y el normal desarrollo de la vida comunitaria (Título XXII del Código Penal).

Hipótesis Delictivas

  • Delito de Lesiones Agravado: Art. 148.2º (alevosía).
  • Art. 147.1: Requiere tratamiento médico o quirúrgico para la curación.

Artículo 147 del Código Penal

“El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.”

El ataque inicial con la bandeja podría considerarse alevoso debido a su naturaleza sorpresiva. Sin embargo, surge la cuestión del pincho carcelario: ¿se considera un arma o instrumento peligroso? Con una longitud de 19.2 centímetros y una punta afilada, podría ser clasificado como tal. El uso de un arma o instrumento peligroso agrava tanto el delito de lesiones (148.1) como el delito de atentado a la autoridad (551.1). No obstante, no se puede castigar dos veces por el mismo hecho (principio *non bis in ídem*).

En el delito de lesiones, el uso de un arma o instrumento peligroso se considera un agravante porque implica una mayor peligrosidad para el bien jurídico protegido, ya que podría haber causado un daño mayor.

Artículo 148 del Código Penal

“Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.”

  • Delito de Atentado a Funcionario Público Agravado: Arts. 550.1 y 2, 551.1º.

Art. 551.1: Atentado al orden público con agravante por uso de armas. El uso de un arma peligrosa también agrava este delito, ya que el funcionario es responsable de la vida de otras personas, y poner en peligro su vida e integridad física implica una mayor peligrosidad. Aplicar la agravante en ambos delitos podría violar el principio *non bis in ídem*.

La jurisprudencia sugiere agravar las lesiones con la alevosía y el atentado con el arma peligrosa para evitar la doble incriminación.

(Se plantea la posibilidad de aplicar las dos agravantes –alevosía y uso de armas- en las lesiones (148) y el tipo básico de atentado. La elección de dónde aplicar cada agravante es crucial, ya que afecta significativamente el marco penal resultante del concurso ideal de delitos. **Es fundamental decidir dónde se castiga qué**).

Posibles Escenarios

  1. Lesiones agravadas por alevosía y atentado agravado por arma peligrosa (según la sentencia).
  2. Lesiones agravadas por uso de armas y alevosía (148.1 y 2) y atentado tipo básico.
  3. En defensa del acusado:
    • El art. 148 es potestativo y solo se aplica respecto al 147.1. Se debe justificar su aplicación.
    • Argumentar que los daños causados por la bandeja son leves y que no se justifica la aplicación del 148, incluso si concurre alevosía.
  4. En contra del acusado: ¿Posibilidad de mayor castigo?
    • Aplicar el tipo agravado de uso de armas en ambos delitos, justificando que no hay vulneración del principio *non bis in ídem* porque afecta a bienes jurídicos diferentes y tiene fundamentos distintos:
      • Lesiones: Mayor peligro para la vida.
      • Atentado: Mayor alteración del orden público y peligro para el funcionario.

Es crucial distinguir entre tentativa de asesinato y lesiones consumadas.

El tribunal rechaza el dolo de matar, argumentando que el agresor tenía todos los medios y circunstancias a su favor para matar, pero no lo hizo. Se valoran indicios previos y coetáneos, tanto subjetivos como objetivos, como la ausencia de enemistad manifiesta, el instrumento utilizado (la bandeja no es idónea para causar la muerte) y la falta de expresiones de muerte.

Si el agresor hubiera querido matar, habría utilizado el pincho desde el principio. La elección de la bandeja sugiere una intención diferente.

Voto particular: Se defiende la tentativa de homicidio, argumentando que, si el funcionario hubiera muerto, se habría castigado por homicidio doloso, sin considerar la imprudencia. Se argumenta que las lesiones con alevosía no se configuran porque el ataque inicial con la bandeja no causa lesiones graves, y que el uso del pincho en el suelo constituye abuso de superioridad, no alevosía.

Si solo hubiera existido la agresión con la bandeja, se considerarían lesiones leves del 147.2.

Concurso de delitos (ideal): Se aplicaría la posibilidad 1: lesiones agravadas por alevosía y atentado agravado por arma peligrosa (según la sentencia).

Delito de Atentado a Funcionario Público (Arts. 550.1 y 2, 551.1º)

Análisis detallado de este delito.

A. Elementos Esenciales del Delito

a) Hecho Injusto (Antijurídico)

  1. Comportamiento Humano

    El caso describe un **comportamiento humano relevante** para el derecho penal. No hay ausencia de comportamiento humano (no hay inconsciencia, acto reflejo o fuerza irresistible).

  2. Tipicidad
    • Atentado a funcionario público (violencia física)
    • Conducta típica del art. 550 (Explicación general del tipo penal del art. 550 y para el caso)
Capítulo II del Código Penal

De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia

Artículo 550 del Código Penal
  1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia **activa y grave** a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.

    En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.

    Conducta: Agredir o, con intimidación grave o violencia, oponer resistencia, o acometer (desde 2015)

    • Agredir/acometer: violencia física (golpes, cuchilladas, etc.)
    • Oponer resistencia: activa y grave

    La expresión cambió en 2015. La intimidación ya no se castiga separadamente; amenazar de muerte a la autoridad no entra aquí, sino que constituye un delito de amenazas clásico.

    Oponer resistencia activa y grave (con violencia) también entra dentro de este delito. Amenazar de muerte a la autoridad ya no entra aquí, delito de amenazas clásica.

  2. Sujeto pasivo **de la conducta típica**: autoridad, agente de la autoridad, funcionario público en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esta circunstancia ha de ser abarcada por el dolo del autor.

    “el acusado… sin duda conocía su calidad de empleado del Centro Penitenciario … en cuanto que iba perfectamente identificado con su uniforme oficial” (FJ 3º).

    **NO es el sujeto pasivo del delito.** Este delito es contra el orden público, un bien jurídico colectivo del cual somos todos titulares (la colectividad, la sociedad).

    El sujeto pasivo de la acción es aquel sobre el que recae la acción: autoridad, agente de la autoridad, funcionario público en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.

    • Autoridad: “art. 24.1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.”
    • Agente de la autoridad: miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (nacional, autonómica, local, etc.).
    • Funcionario público: “art. 24.2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.” Con independencia de la existencia de una relación de especial sujeción con la administración.

    Este es un delito contra el orden público. ¿El médico cumple un papel de mantenimiento del orden público? La duda es hasta dónde llega la aplicación de este delito. Tradicionalmente los médicos estaban excluidos, pero se han dado casos de ataques a médicos y profesores de la administración pública. Por ello, el legislador los mencionó expresamente en la modificación del 2015 en el mismo art. 250.1 en su segundo inciso “En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.”

    Si le pegamos a un ciudadano común, tiene menos pena que si le pegamos a un profesor. Lo que se está protegiendo no es el mero hecho de ser funcionario público, el principio de la autoridad, sino el orden, la seguridad ciudadana; no porque seas quien eres se te protege sino porque representas algo para el orden público.

    Si el ataque es a autoridad se castiga con una pena, y si es a agente de la autoridad o funcionario público se castiga con menos pena: “250.2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra **autoridad** y de prisión de seis meses a tres años en los **demás casos**.”

    Si el ataque es a unas autoridades concretas, se castiga aún con más pena: “550. 3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.”

    • Miembros de las fuerzas armadas: “**Artículo 554.** 1. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le hubiera sido legalmente encomendado.” Un miembro de las Fuerzas Armas, no está por ahí para mantener el orden público (poner multas, vigilar, etc.), está para otra cosa. Este artículo se incluye en los años 80, teniendo que ver con el terrorismo.
    • 554.2. Las mismas penas se impondrán a quienes acometan, empleen violencia o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
    • 554.3 También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:
      • A los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.
      • Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

    En el 2015, meten en el mismo precepto al personal de seguridad privada, con su polémica correspondiente. Al menos lo limitan un poco indicando que debe estar debidamente identificado y que desarrolle sus actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las fuerzas de seguridad del estado.

    Fundamental es que el ataque a esa persona se realice en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas (no hace falta que estés de servicio pero como ayer me apresaste y te veo hoy te agredo por eso, con ocasión de que eres funcionario público, si es por eso solo!!); si estas en un bar viendo un partido y le pegas un puñetazo al del otro equipo, y resulta ser policía. Pues no. Tienes que atacarle por esa condición y solo esa, sabiendo que es funcionario público. Tienes que saberlo tú, que es policía, si no lo sabes nada. Si está uniformado, se presume que le has atacado por ser funcionario. Imagínate que eres policía secreta y estas tomando algo en un bar controlando, te pegan y no lo sabía, aunque esté de servicio no cuenta.

En Nuestro Caso

Estamos en el art. 550.1 puesto que agrede a un funcionario público y además en el 550.2 puesto que este artículo determina la pena para el delito que estamos tratando.

Modalidad Agravada del Art. 551.1º
Artículo 551 del Código Penal

Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa:

  1. Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos.
  2. Cuando el acto de violencia ejecutado resulte potencialmente peligroso para la vida de las personas o pueda causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, el incendio y la utilización de explosivos.
  3. Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor.

En nuestro caso, se da la agravante del 551.1 por uso de arma u objeto peligroso.

¿Es un Delito de Resultado?

No, es un delito de mera actividad. El delito se consuma con la simple realización de la conducta descrita en el tipo penal. No se precisa realizar análisis de imputación objetiva.

Este es un delito de mera actividad, aunque haya resultados lesivos va en otro delito: el de lesiones. Este es un delito de mera actividad, con el mero hecho de oponer resistencia ya estarías consumando este delito. Oponer resistencia con intimidación, amenazas, o con violencia física. Hay un “derecho a huir” auto encubrimiento, lo que es impune; si no paras no estás cometiendo el delito de desobediencia. No te castigan porque es algo lógico, huir no es resistencia, es cuando te pillan y no te dejas poner las esposas.

DUDA SINMÁS: ¿No sería lógico también que cuando te están deteniendo sigas intentar huir? En cierto modo sí, por eso se habla de una resistencia con intimidación, amenazas o violencia física. Esto es, que no te pases. Sin embargo, esta misma pregunta se puede hacer respecto al art. 556.

Artículo 556 del Código Penal
  1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
  2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.

En ese artículo, se castiga la resistencia; no te dejas retener pero no haces nada; simplemente te dejas caer al suelo, peso muerto. En la Ley de Seguridad Ciudadana en infracciones, art. 36.6 (grave); insultar al policía es infracción leve, también se incluye esto.

Es exagerado castigar por esto pero ella dice que en la realidad sí que se castiga.

2.1 Parte Objetiva del Tipo
  • Sujeto activo: quien realiza la conducta típica: Severino.
  • Sujeto pasivo: titular del bien jurídico, que como es un bien colectivo: la colectividad
  • Objeto material o sujeto pasivo de la acción: el cuerpo agente de la autoridad sobre el que recae la conducta típica.
  • Bien jurídico: el *orden público* es el bien jurídico protegido de manera general por el Título XXII. En los delitos de atentado, resistencia y desobediencia se concreta este bien jurídico en la “garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas para la protección de la convivencia social”: aquí es donde ella ve el problema de incluir a docentes y sanitarios (y otros cuya labor no tenga nada que ver con la protección social).
  • Lesión efectiva del bien jurídico: sí.
  • Otros elementos específicos: arma peligrosa (ya analizado).
2.2 Parte Subjetiva del Tipo

Relevante en este delito es la parte subjetiva

  • Delito doloso: Delitos eminentemente dolosos (atentado siempre doloso).
  • Elemento intelectivo: Lo difícil es probar el dolo; conocer que el otro es agente y que está actuando en el ejercicio de su cargo.
  • Elemento volitivo:

    “…aun cuando no fuese el deseo de menospreciar y vulnerar la función pública (lo que quiere es pegar al policía) que la víctima encarnaba, lo que directamente moviera al acusado en su actuación – sino simplemente causarle un mal o menoscabo físico –, lo aceptó como consecuencia necesaria habida cuenta que dirigió su acometimiento contra quien en ese momento representaba el principio de autoridad dentro del Centro, y no frente a otro cualquier de los individuos… Ese ánimo tendencial y específico se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima… y no se acredita la existencia de otro móvil divergente que por su entidad pudiera anular el dolo específico del atentado” (FJ 3º).

    Aunque el solo quería pegar, el acepta como consecuencia necesaria. DOLO EVENTUAL es lo que se defiende. Te da el yuyu y te lías a bandejazos pero que casualidad que sea justo con el agente de autoridad y no con los 80 presos que había ahí. Dice que ese ánimo se presume en dos ocasiones: si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima… y no se acredita la existencia de otro móvil divergente que por su entidad pudiera anular el dolo específico del atentado (no se pueden acreditar otros motivos para cometer el delito). Con el simple hecho de saber que el otro es policía normalmente ya se entiende que estas consumando este delito; si consigues probar que es por otra razón, pues igual…pero no suele ser.

  • Elementos subjetivos específicos: no
  1. Antijuridicidad

    En el supuesto práctico **no aparece ninguna causa de justificación** que pudiera hacer desaparecer la antijuridicidad de la conducta llevada a cabo por Severino.

    En consecuencia, se debe afirmar que **la conducta del acusado integra el tipo del injusto del delito de atentado.**

  2. Personalmente imputable (culpable)
    • Problemática particular: **MINORÍA DE EDAD**.
    • IMPUTABILIDAD

      Le consideran imputable pero como en algo le afecta:

      • Imputabilidad levemente disminuida por deterioro de la personalidad por esquizofrenia paranoide (art. 21.7ª en relación con art. 20.1ª). Está bajo tratamiento en la prisión, etc.
    • CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD
    • EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA

      **Severino es culpable, se le puede exigir responsabilidad por la conducta realizada.**

  3. Punibilidad

    No existen condiciones objetivas de punibilidad ni circunstancias que permitan exonerar de pena al sujeto activo.

B. Elementos Accidentales del Delito

  • Atenuante analógica: por deterioro de la personalidad por esquizofrenia paranoide: art. 21.7ª en relación con 20.1ª.
  • Atenuante por dilaciones indebidas: art. 21.6ª. (no le es imputable a la persona acusada, no se ha puesto ahí a poner mil recursos y no colabora)

Delito de Lesiones, Agravado (Arts. 148.2º)

A. Elementos Esenciales del Delito

a) Hecho Injusto (Antijurídico)

  1. Comportamiento humano

    Remisión al delito anterior.

  2. Tipicidad
    2.1 Parte Objetiva del Tipo

    Art. 148.1º en relación con 147.1

    Conducta típica

    • Causar a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental…, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Art. 147.1.
    • Datos del caso concreto: hechos probados “Primero” (tratamiento médico incluso llega a ser quirúrgico porque le ponen las grapas).
    • Concurrencia de alevosía. Art. 148.2º. Definición de alevosía.
    • Datos del caso concreto: hechos probados “Primero”: “de forma repentina e imprevista…”. Como es por la espalda, se aplicaría alevosía con las dudas que hemos visto antes de si se aplica automáticamente, etc.

    Delito de resultado

    • ¿Se ha producido el resultado? Delito de resultado, hacemos la imputación objetiva de este delito (obvio todo, el nexo causal y todo; no hay interrupción ni desvió ni nada)
    • Imputación objetiva del resultado
      • Relación de causalidad: es obvia.
      • Relación de riesgo
        • Creación de riesgo no permitido
        • Materialización del riesgo en el resultado: no hay factores externos, ni interrupción del curso causal, ni desvío.
        • Ámbito de protección de la norma
    • Sujeto activo: Severino
    • Sujeto pasivo: el funcionario público. Aquí, a diferencia del anterior delito analizado, como es un delito eminentemente personal cambia. El sujeto pasivo pasa a ser el funcionario público.
    • Objeto material: el cuerpo del agente
    • Bien jurídico: salud
    • Lesión efectiva del bien jurídico:
    • Elementos específicos del injusto: alevosía (ya explicada)

    *TENER EN CUENTA: de cara al examen, el primer delito lo analizamos bien y completo y el segundo, lo que va a cambiar va a ser la tipicidad puesto que el sujeto activo es el mismo y la antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad será la misma. Lo que es diferente es el TIPO PENAL y prestad atención igual también ATENUANTES Y AGRAVANTES que pudieran ser diferentes –por ejemplo, tener reincidencia en el delito de lesiones pero no en el de atentado.

    2.2 Parte Subjetiva del Tipo

    *Tened en cuenta que cuando lleguemos aquí ya tenemos que tenerlo claro porque ha condicionado todo lo anterior.

    • Delito doloso
    • Distinción ánimo de matar – ánimo de lesionar: FJ 1º

      Consideramos que hay dolo de lesionar y no de matar por todo lo explicado anteriormente.

    • Elementos del dolo
      • Intelectivo (conocer)
      • Volitivo (querer)

      Se cumplen ambos puesto que sabe lo que está haciendo y lo quiere hacer.

    • Otros elementos subjetivos específicos: no

Antijuridicidad – Culpabilidad – Punibilidad

Remisión al delito anterior

B. Elementos Accidentales del Delito

Remisión al delito anterior

Concurso de Delitos

  • Concurso ideal: atentado a la autoridad con lesiones será siempre concurso ideal. El hecho de agredir al policía implica la comisión de las lesiones y del delito de atentado contra la autoridad.
  • Una sola acción produce dos resultados: lesionar me hace cometer dos delitos. Unidad de acción jurídica, todo –la bandeja y el pincho- es un mismo hecho que produce dos resultados diferentes. Todo es un ataque contra la salud y el orden público.
  • Regla del concurso ideal: art. 77:
    Artículo 77 del Código Penal
    1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.
    2. En el primer caso, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
  • Es decir, pena de la infracción más grave en su mitad superior, con el límite de la suma de las penas impuestas por separado.
  • Cálculo de la pena

    ¿Cuál es el delito más grave?

    • Delito de lesiones: 2-5 años (directamente el 148.2, en agravado)
    • Delito de atentado: en el tipo básico de atentado, como estamos en el caso del funcionario , que encaja en “los demás casos” del art. 550.2, la pena será de prisión de 6 meses a 3 años. Y, como estamos en el agravado por uso de arma peligrosa (55.1), subimos la pena un grado.
      • Pena base: prisión 6m – 3 años
      • Subimos un grado: 3años/2= 1a 6m à 3a + 1a 6m= 4a 6m
      • Pena superior en grado: 3años – 4 años y 6 meses PENA BASE

Tenemos 2 atenuantes:

IMPORTANTE

La sentencia sigue una aplicación que no es la que en general aprendimos a aplicar con Itziar.

Normalmente, la teoría que seguíamos cuando tenemos dos atenuantes, hacemos la pena básica, autoría y participación y eximentes incompletas y las atenuantes no las considerábamos ahí sino al final.

Lo que sucede en este caso es que hay dos atenuantes y cuando hay dos atenuantes, de acuerdo con el art. 66 bajamos un grado, es lo mismo que una eximente incompleta. (Una atenuante: mitad inferior). Cuando la rebaja de pena es tan importante, lo tenemos que aplicar aquí y no en la parte de eximentes que va más tarde. Por ello, para poder comparar la pena del delito más grave en su mitad superior (art. 77), tendríamos  que hacer la rebaja.

Pena del delito más grave en su mitad superior:

  • Lesiones con atenuantes: bajamos la pena un grado.
    • Pena base: 2-5 años
    • Bajamos un grado: 5-2= 3 à 2/2= 1 año à 2a-1a=1a
    • Pena inferior en grado: 1-2 años
  • Atentado con atenuante: bajamos un grado (como antes habíamos subido un grado, ponemos la que teníamos antes de subirla: 1año y 6 meses-3 años

El delito más grave es el delito de atentado, por tanto, cogemos ese en su mitad superior.

  • Pena base: 1año y 6 meses-3 años
  • Hacemos mitad superior: 1año y 6 meses+3 años= 4 años y 6 meses /2= 2 a y 3m
  • Mitad superior: 2años y 3 meses hasta 3 años

Ahora aplicamos el 77.2 “sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.”

Tenemos que calcular por separado qué pena concreta le hubiese correspondido a cada delito.

  1. Delito de lesiones (mirar segunda columna de la tabla)

    Imponemos pena concreta, la que queramos, ella ha puesto dos años porque es la que pone en el caso.

  2. Delito de atentado (mirar tercera columna de la tabla)

    De las penas por separado puedes determinar la pena que quieras en los dos marcos penales.

Penas por separado: la suma entre las dos da 5 años; y el límite del concurso son 3 años, asique la pena que tendríamos que aplicar ahora es la inferior. Entre 2 años y 3 meses y 3 años.

  • Pena concreta: 3 años
  • Pena accesoria: inhabilitación para el sufragio mientras dure la pena de prisión.

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