Conciliación
1. Concepto y Regulación
La conciliación es un acto jurídico procesal bilateral por el cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo. La conciliación es un intento obligatorio de acuerdo entre las partes, regulado en los artículos 262-265 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Se realiza después de la contestación de la demanda y antes de abrir la causa a prueba, y consiste en una audiencia oral ante el juez.
2. Desarrollo de la Conciliación: Acuerdo o No Acuerdo
- El juez debe exhortar a las partes a buscar una solución y proponer fórmulas de arreglo.
- Si las partes llegan a un acuerdo, se redacta un acta de conciliación y el juicio termina (artículo 267 CPC).
- Si no hay acuerdo, se sigue a la fase probatoria (artículos 264 y 268 CPC).
3. Efectos de la Conciliación
- Si se logra un acuerdo, tiene el mismo valor que una sentencia definitiva y es ejecutable.
- Si fracasa, se dicta la resolución que recibe la causa a prueba.
Puede ser total o parcial, según si abarca todo el conflicto en sus aspectos subjetivos (todas las partes) y en sus aspectos objetivos (todos los puntos en conflicto).
Clases de Conciliación
A) Conciliación Total
Pone fin a todas las cuestiones controvertidas en el pleito. Si hay conciliación total, y que involucra a todas las partes del juicio, el proceso termina porque es un equivalente jurisdiccional que tiene autoridad de cosa juzgada.
B) Conciliación Parcial
Resuelve sólo alguna o algunas de las controversias o a ella no concurren todas las partes. En este caso, el juicio continuará respecto del resto de la controversia no resuelta o de las partes que no concurrieron a ella (artículos 264 y 267 CPC).
- Bilateral
- Judicial y procesal
Características de la Conciliación
- Es un acto jurídico procesal: une bondades contractuales con las jurisdiccionales.
- Es un acto en sede judicial.
- Es un acto en sede procesal: requiere la existencia de un proceso.
- Artículo 262: “en todo juicio civil …”
- Artículo 262 inciso final
- Es un acto bilateral:
- Acuerdo de voluntades
- Forma de autocomposición aunque auxiliada por la labor del juez
- Tiene regulación legal:
- General en CPC: artículos 262-268
- Regulación especial:
- Ley 18.287/1984: artículo 11
- Ley 19.968/2004: artículo 61 Nº 5 y 14 y 27
- DFL Nº 1/2002 Código del Trabajo: artículo 453 Nº 2 APJO CPP: artículo 273
- Es un equivalente jurisdiccional:
- Evita la continuación del juicio
- Sustituye la sentencia
- Efectos: Artículo 267 CPC
- El juez tiene activa participación, impulsando el acuerdo y proponiendo bases de arreglo, como amigable componedor.
- Trámite obligatorio: “El juez llamará …” (artículo 262 CPC).
- A partir de la Ley 19334 de 1994
- Es un trámite esencial – artículo 795 N° 2 CPC.
Requisitos de Procedencia de la Conciliación
- La conciliación procede en todo juicio civil en el que procede la transacción.
- Excepciones expresas del artículo 262 CPC
- Tiene que ser legalmente admisible la transacción:
- ¿Sobre qué tipo de derechos debe versar el juicio? Los del artículo 12 CC: disponibles
- 2447 CC requiere para transigir capacidad de disposición, por tanto, se colige que es necesario que los bienes objeto de la disposición sean comerciables
- Ver artículos 2449 a 2452 CC: ámbito de aplicación de la transacción.
- No debe tratarse de alguno de los casos regulados en el artículo 313 CPC
- Allanamiento
- No contradecir hechos
- Solicitar de común acuerdo fallar sin más trámite
Extensión de la Conciliación
- Limita la competencia específica del tribunal.
- El objeto de la conciliación es y debe ser sólo la situación jurídica litigiosa (CERJ).
- Principio dispositivo: objeto juicio y conciliación.
- Sólo sobre pretensiones y contra pretensiones debatidas.
- Prestaciones NO discutidas en el juicio no pueden ser objeto de conciliación. En tal caso debe optarse por un contrato de transacción que sí puede abarcar situaciones jurídicas no litigiosas.
Recordar:
- La conciliación = equivalente jurisdiccional
- Los equivalentes en general sustituyen la sentencia definitiva
- La conciliación, por tanto, tiene los límites propios de la sentencia definitiva en un sistema regido por el Principio Dispositivo
- Artículos 160, 170 Nº 5 y 768 Nos. 4 y 5 CPC
Oportunidad
- Obligatoriamente una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda
- La jurisprudencia civil se ha uniformado efectuando el llamado a conciliación una vez agotado el período de discusión
- Sanción: 768 Nº 9 CPC
- Jurisprudencia: trascendencia.
- Facultativamente en otra oportunidad posterior a la contestación de la demanda y las veces que el Juez lo estime conveniente (artículo 262 inciso final CPC) hasta…
Actuación del Juez
- Proposición de bases y actuación de oficio 262, 263 y 266* CPC
- Rol activo- principio inquisitivo
- Término medio entre mediación y decisión
- Conciliación es “una decisión aceptada por las partes” (J. Colombo C, p. 409)
- Antecedentes y medios de prueba- artículo 266 CPC
- Amigable componedor (especie de mediador) Artículos 263 CPC con relación al 223 inciso 1° y 3° COT
- Imparcialidad y no inhabilitación: 263 con relación al 196 N° 10 COT
- Voluntariedad del acuerdo:
- El acuerdo puede coincidir o no con lo propuesto por el juez
- Las partes pueden conciliar o no