El Territorio y la Competencia Estatal en Derecho Internacional

El Territorio y la Competencia Territorial del Estado

A. Concepto y Caracteres del Territorio

El territorio supone uno de los factores constitucionales para la existencia del Estado, de tal forma que no puede concebirse sin un soporte territorial. El territorio estatal es el ámbito espacial en el que ejerce sus funciones y competencias un Estado determinado. En la dimensión tradicional e histórica, el espacio territorial se reducía a la superficie terrestre y a una estrecha franja marítima adyacente; en la actualidad se ha extendido el concepto de espacios territoriales a las aguas interiores, el mar territorial y al espacio aéreo suprayacente al territorio y al mar territorial de los Estados.

El territorio del Estado tiene unos CARACTERES:

  • El territorio posee un carácter estable, vinculado íntimamente a la población que lo ocupa.
  • El territorio estatal, posee un ámbito limitado y objetivo de delimitación que se lleva a cabo por medio de las fronteras, que sirven para fijar las referencias de espacio en las cuales un Estado ejerce sus funciones y desarrolla sus competencias.
  • El territorio presenta un carácter de continuidad, que no se ve alterado por la existencia de territorios estatales repartidos en una pluralidad de islas, separados por una franja marítima o por un Estado extranjero.

B. El Territorio Estatal y su Naturaleza Jurídica

La naturaleza jurídica del territorio estatal constituye un problema jurídico planteado por la necesidad de precisar el vínculo existente entre un Estado y su territorio. Las principales construcciones al respecto son:

  • La concepción del territorio-objeto, tiende a asimilar la relación entre Estado y territorio en términos de aproximación a las relaciones de derecho privado que se dan entre los individuos y los bienes de su propiedad.
  • La concepción del territorio-sujeto, considera al territorio como un mero elemento constitutivo del Estado.
  • La construcción del territorio-límite, reduce el territorio al mero marco físico y material que delimita la manifestación del poder estatal.

La orientación actual más consolidada es la teoría de la competencia: considera el territorio estatal como una porción de la superficie terrestre en la cual resulta aplicable y ejecutivo un sistema de reglas jurídicas dado. Por tanto, la naturaleza jurídica del territorio puede quedar explicada por la teoría de la competencia. A condición de aceptar que junto a la competencia territorial, los Estados poseen competencias personales y otras de base extraterritorial, que pueden afectar a personas, objetos, hechos o situaciones localizados fuera de su propio territorio.

C. Concepto y Caracteres de la Competencia Territorial

Las competencias estatales pueden ser de base territorial o extraterritorial y están limitadas por las normas generales del DI. Entre las competencias territoriales deben incluirse el conjunto de poderes que los Estados precisan para ordenar la actividad económica y regular el aprovechamiento de los recursos naturales, en el interior de los espacios sometidos a su soberanía territorial. Se identifica el concepto de competencia territorial con la expresión de soberanía territorial, que se define como un conjunto de poderes jurídicos reconocidos a un Estado y que le permiten llevar a cabo en un espacio determinado, las funciones estatales. Caracteres de la competencia territorial:

  • Presupone la exclusividad en el ejercicio de las funciones estatales dentro del territorio del Estado: Esto consiste en el derecho a monopolizar exclusivamente los poderes legislativo, ejecutivo y judicial sobre personas y bienes, y en el deber de respetar la integridad territorial y de no injerencia en los asuntos internos de otros Estados. La exclusividad de la competencia territorial puede conducir a supuestos de responsabilidad internacional, pues el Estado será responsable de los actos que se realizan en el interior de su territorio, pero producen efectos perjudiciales en el territorio de otro Estado o en personas o bienes de su nacionalidad.
  • Se caracteriza por la plenitud de funciones que el Estado ejerce en su territorio: ya que el espacio territorial se distingue por constituir un marco que delimita el ejercicio de las funciones estatales. La plenitud del ejercicio de las funciones del Estado no es una expresión que pueda interpretarse de modo absoluto, ya que existen normas de DI general que limitan los poderes del Estado en su territorio.
  • Oponibilidad frente a terceros Estados: El carácter objetivo y oponible erga omnes presupone que las competencias que se ejercen han quedado establecidas conforme al DI. El ejercicio de competencias territoriales por parte del Estado, sin tener título jurídico suficiente sobre el territorio en cuestión, produce un doble efecto: sus actos no son oponibles frente a Estado alguno, pero en cambio son susceptibles de hacerle incurrir en responsabilidad internacional.

Los Modos de Adquisición del Título a la Soberanía sobre un Territorio

A. Aspectos Tradicionales del Problema. Los Distintos Modos de Adquisición

La adquisición del territorio estatal se ha explicado históricamente a través de dos cauces, distinguiendo entre modos originarios y declarativos, según se tratara de un territorio terra nullius (sin dueño) o de un territorio propiedad de algún Estado. Una corriente doctrinal más moderna prefiere hacer referencia a los modos de adquirir el título jurídico sobre un territorio. Distinguimos entre modos de adquisición del título derivados de una situación de hecho o derivados de otro título jurídico. Los primeros se situaban en la óptica de la existencia de terra nullius y territorios no susceptibles de estar sometidos a la soberanía de ningún Estado. Por tanto, no existen territorios susceptibles de ocupación por no pertenecer a ningún Estado. Cualquier controversia relativa al título de soberanía sobre un territorio requiere distinguir entre la creación y el mantenimiento del derecho, es decir, entre los modos de adquisición del título pretéritos y los admitidos por el derecho en el momento actual. Las controversias relativas a la soberanía territorial se caracterizan por la inexistencia de territorios nullius susceptibles de ocupación, y por la incompatibilidad de ciertos títulos históricos con el derecho hoy vigente. En los casos de sucesión, el título jurídico será el derecho colonial del Estado predecesor o el tratado de fronteras. En estos tres supuestos, cuando la controversia se resuelve por vía jurisdiccional, debe tenerse presente que la decisión judicial no constituye en sí misma el título de soberanía, sino que declara a qué Estado corresponde la titularidad del mismo. Una situación territorial consolidada en su origen puede quedar modificada o extinguida por el transcurso del tiempo como consecuencia del comportamiento recíproco de las partes.

B. La Ocupación Territorial y sus Requisitos como Modo o Fundamento para la Adquisición del Título

La ocupación constituye el modo fundamental de adquisición de un territorio. Es preciso que en el momento que se produzca el hecho físico de la ocupación, se dé una condición previa, que ha de completarse con otros requisitos subsiguientes a dicho momento.

  • La condición previa de la ocupación consiste en que el territorio ocupado sea en ese momento terra nullius.
  • La doble condición posterior al hecho físico de la ocupación consiste en que el Estado ocupante manifieste un animus occupandi sobre el territorio, y que la ocupación sea efectiva.

Lo anterior pone de manifiesto la importancia de la consolidación o cristalización de la ocupación, es decir, del momento en el cual el título jurídico inicial, provisional e incompleto se ha consolidado definitivamente por el ejercicio continuo y pacífico de las funciones de Estado durante un plazo razonable de tiempo. La ocupación se configura como un modo originario de adquirir la soberanía territorial sobre territorios nullius, con voluntad del Estado ocupante de convertirse en soberano, manifestada a través del ejercicio de sus funciones propias, con actos de autoridad frente a otros Estados, durante un plazo razonable de tiempo, a cuyo fin el título inicial de simple ocupación física deviene un título jurídico definitivo y oponible erga omnes.

C. Problemas Particulares de la Atribución de la Competencia Territorial de los Estados: La Fecha Crítica y el Período Crítico

Se entiende por fecha crítica el momento en que hay que considerar a qué Estado le corresponde la soberanía en ese momento. A partir de esa fecha crítica los actos u omisiones de los Estados no afectarán al objeto de litigio. Es el momento en que se consolida el título jurídico. Quien ejerza la soberanía en ese momento será a quien le corresponda la soberanía. Es el elemento fundamental en cualquier controversia territorial. Como por ejemplo, en el asunto de la Isla de Palmas, el árbitro afirmó que no bastaba con demostrar que el título se había obtenido válidamente, sino también demostrar que seguía teniendo la soberanía en la fecha crítica, que se fijó el 10 de Noviembre de 1898, fecha del tratado en que España cedía la soberanía a los Estados Unidos. El árbitro determinó que España en esa fecha, no tenía la soberanía. Otro ejemplo que podemos citar sería la controversia entre Noruega y Dinamarca. Lo importante era la situación en el momento de la ocupación noruega.

Se entiende por periodo crítico el espacio de tiempo inmediatamente anterior a la fecha crítica. Es un concepto complementario. Resulta esencial para determinar quién ejerce la soberanía en la fecha crítica sobre el territorio, y por tanto a quién corresponde la soberanía. El tribunal tendrá en cuenta muchos factores, entre los que están, qué Estado ejercía las funciones de gobierno sobre el territorio en el periodo crítico. De lo que ocurra en ese periodo resultará quién ejercía la soberanía en la fecha crítica, y ese será el Estado que verá reconocida la soberanía por el juez o tribunal.

D. Un Título Jurídico sobre el Territorio: El Principio del Uti Possidetis Iuris

Este principio se traduciría poseerás como poseíste. Cuando se produce la descolonización de un territorio, este no será terra nullius susceptible de ocupación. El nuevo Estado hereda sobre ese territorio el título de soberanía que ejercía la antigua potencia colonial. En la práctica, cuando dos Estados surgidos de la descolonización se disputan la soberanía sobre un territorio, y uno alega como título jurídico la soberanía ejercida por la potencia colonial, y el otro, la ocupación efectiva (ejercicio de las funciones Estatales); la soberanía se adjudicará de la siguiente forma, (STIJ 1986; Burkina Faso y Malí):

  • En el caso de que el Uti Possidetis Iuris coincida con la descolonización efectiva del territorio no habrá problema: el título y la ocupación coinciden, la ocupación confirma el título.
  • Pero en el caso de que el título heredado de la época colonial, y el ejercicio efectivo de las funciones de poder no coincidan (un Estado tiene el título y el otro ocupa), tiene primacía el título procedente de la época colonial. La soberanía se atribuye al Estado que cuente con un título y no al que ejerza las funciones de gobierno sobre el territorio.
  • Si no existe título jurídico procedente de la época colonial, en este caso, se está a las efectividades.
  • En el caso de que sí que existan títulos jurídicos procedentes de la época colonial, pero estos sean ambiguos, imprecisos, poco claros… las efectividades tienen valor fundamental para aclarar el contenido del título.

La regla del Uti Possidetis Iuris, también sirve para delimitar fronteras entre Estados de reciente independencia como consecuencia de la descolonización. Se utilizó en América en el siglo XIX (emancipación de la corona española), y también, en el siglo XX en África. Teniendo ahora un alcance general. La STIJ del año 1986 en la controversia de fronteras entre Burkina Faso y Malí; se recurrió al Uti Possidetis Iuris. El tribunal decidió que las fronteras eran las existentes en estos Estados cuando accedieron a la independencia. Francia descolonizó el territorio, dando lugar a dos nuevos Estados soberanos que se confrontaron por el trazado de sus fronteras. El principio del Uti Possidetis Iuris es pacificador, aceptado de buen grado por los Estados a los que, lo que menos les interesa, es comenzar su andadura con enfrentamientos; a diferencia del principio de la ocupación, que favorece al más poderoso.

Así pues, en estas circunstancias, lo que vale son las fronteras establecidas por la potencia colonial. Si son poco precisas, poco claras, o si no existe este trazado, se atiende a las efectividades. El principio del Uti Possidetis Iuris, se aplicó para resolver incluso cuestiones marítimas. Pero esto no es frecuente porque no se delimitaban estas fronteras en la época colonial. Una STIJ de 1989 entre Guinea Bissau y Senegal, es un claro ejemplo de esto. Su frontera se delimita recuperando la delimitación de las potencias coloniales, mediante el acuerdo Franco-Portugués.

La Delimitación del Territorio Estatal. Las Fronteras

A. La Frontera. Aspectos Generales

La frontera limita el espacio en el que cada Estado ejerce su soberanía. En este sentido cabe hablar de fronteras terrestres, aéreas, subterráneas, fluviales, marinas, etc. La idea, por tanto, que habitualmente se tiene de frontera es demasiado restringida (ya que se suele pensar sólo en la frontera terrestre, en una línea). En sentido jurídico el concepto de frontera es bastante más amplio, no hablamos de una línea, sino de un plano. El correcto trazado de las fronteras resulta fundamental para la paz y seguridad internacionales. Las fronteras mal trazadas pueden dar lugar a controversias. Por este motivo, en derecho internacional sólo se admiten cambios de frontera como consecuencia del acuerdo entre las partes afectadas. El Derecho Internacional dota de una estabilidad especial a las fronteras. Queda claro en materia de tratados, donde una de las causas de terminación es el cambio de las circunstancias de las condiciones en las que se celebró el tratado, salvo que este cambio de circunstancias consista en una modificación en las fronteras. Esto demuestra, que el derecho Internacional concede gran importancia a las fronteras, pretendiendo que sean estables.

B. Delimitación y Demarcación de las Fronteras. Problemas Particulares

La frontera, como límite exterior del territorio de un Estado, se traza mediante dos operaciones:

  1. Delimitación de la frontera: acto jurídico-político por el que se determina el límite del poder territorial entre dos o más Estados. Pero esto no basta.
  2. Será necesario, en segundo lugar, su demarcación (ejecución material y fijación sobre el terreno de los límites acordados).

Para la delimitación, se suelen utilizar como referencias accidentes naturales del terreno, pero en ocasiones también se sustituyen por criterios imaginarios o artificiales:

  • Atención a criterios naturales: para convertir en límites jurídicos los límites objetivos y evidentes sobre el terreno se utilizan por ejemplo cadenas montañosas en la línea que une las cumbres más altas; ríos, fijando la frontera en alguna de las dos orillas o en la línea media del curso del río, etc.
  • En otras ocasiones se recurre a criterios artificiales mediante el trazado de una línea recta, como se llevó a cabo en muchas ocasiones en África; o estableciendo determinadas instalaciones, como muros, alambradas, etc.
  • Otras veces se hacen coincidir las fronteras con límites imaginarios como los paralelos o meridianos (como es el caso de la frontera entre las dos Coreas).

El establecimiento de fronteras entre Estados de reciente independencia, se resuelve aplicando el principio del Uti Possidetis Iuris, siempre que existan fronteras de la época colonial. Caso contrario, se atiende a los actos de gobierno, policía, etc., realizados por cada uno de los Estados. A cada uno se le atribuirá el espacio sobre el que haya ejercido funciones estatales. Pero si existen fronteras coloniales, aplicando la regla del Uti Possidetis Iuris, las fronteras de los Estados serán las que fijó la potencia colonial para administrar su colonia o las que acordó con otras potencias coloniales. Estas fronteras, se convierten en definitivas. La regla del Uti Possidetis Iuris tiene su origen en Hispanoamérica, donde se empezó a aplicar. Pero también se ha ido aplicando poco a poco en otros lugares, como por ejemplo en África, teniendo ahora un alcance general. La STIJ del año 1986 en la controversia de fronteras entre Burkina Faso y Malí; se recurrió al Uti Possidetis Iuris. El tribunal decidió que las fronteras eran las existentes en estos Estados cuando accedieron a la independencia. Francia descolonizó el territorio, dando lugar a dos nuevos Estados soberanos que se confrontaron por el trazado de sus fronteras. El principio del Uti Possidetis Iuris es pacificador, aceptado de buen grado por los Estados a los que, lo que menos les interesa, es comenzar su andadura con enfrentamientos; a diferencia del principio de la ocupación, que favorece al más poderoso.

Así pues, en estas circunstancias, lo que vale son las fronteras establecidas por la potencia colonial. Si son poco precisas, poco claras, o si no existe este trazado, se atiende a las efectividades. El principio del Uti Possidetis Iuris, se aplicó para resolver incluso cuestiones marítimas. Pero esto no es frecuente porque no se delimitaban estas fronteras en la época colonial. Una STIJ de 1989 entre Guinea Bissau y Senegal, es un claro ejemplo de esto. Su frontera se delimita recuperando la delimitación de las potencias coloniales, mediante el acuerdo Franco-Portugués.

C. Las Fronteras del Estado Español

Las fronteras españolas provienen sobre todo de tratados bilaterales del siglo XIX:

  1. Fronteras España-Francia: se establecieron mediante tres tratados bilaterales que se celebraron (los tres) en Bayona (Francia):
    • 1856: se establece la frontera de Guipúzcoa y Navarra
    • 1862: se establece la frontera de Huesca, y parte de Lérida (se fijó la frontera hasta Andorra)
    • 1866 se establece el último tramo: desde Andorra hasta el Mediterráneo.

    Esta frontera, no planteó problema. Hay un tramo subterráneo, en el túnel de Somport que se estableció, más tarde, cuando se construyó, en 1928.

  2. La Frontera España-Andorra: no está fijada convencionalmente, tiene carácter consuetudinario, histórico, lo que es excepcional, pero a pesar de esto esta frontera no plantea ningún problema.
  3. La Frontera con Portugal: se trata de un Convenio Bilateral adoptado en Lisboa en 1864. No resuelve todo el territorio. Por lo que algunas zonas se fijaron después con carácter particular, pero esto, tampoco supuso ningún problema.
  4. Frontera con Marruecos: Son también acuerdos bilaterales del siglo XIX:
    • 1859: Melilla
    • 1860: Ceuta

    Destaca de estos acuerdos su gran trascendencia jurídica y política ya que suponía el reconocimiento por parte de Marruecos de la soberanía española sobre las dos ciudades autónomas.

  5. Frontera con Gibraltar: Se estableció mediante el tratado de Utrecht de 1713, tratado técnicamente mejorable porque no determina de forma precisa la frontera. Sólo señala la cesión por parte de España de la ciudad, el castillo, el puerto y sus defensas y fortalezas. Pero no establece de forma precisa los límites exactos del territorio cedido. Esta frontera es controvertida por este motivo, pero también porque además más allá del territorio cedido, las autoridades británicas fueron ocupando ilegalmente el istmo que une Gibraltar con la Península Ibérica, territorio no cedido por el Tratado de Utrecht. La reivindicación española por tanto, consta de dos partes: una de carácter descolonizador; otra, que se refiere al territorio no cedido arrebatado ilegalmente.

Las Relaciones de Vecindad

A. Concepto y Modalidades

La figura de la frontera nos aproxima al fenómeno de contigüidad que se produce entre los Estados vecinos, lo que precisamente tiende a desencadenar el juego de unas relaciones de vecindad entre los Estados limítrofes. La existencia de la frontera como línea de separación no impide que ciertas actividades ejercidas a un lado de la línea fronteriza dejen sentir sus efectos y consecuencias sobre el Estado vecino (por ejemplo, actividades industriales con un efecto de contaminación). De ahí que tienda a adquirir un alto grado de reconocimiento la regla de buena vecindad por la cual un Estado está obligado a impedir en su territorio el ejercicio de actividades que puedan causar perjuicios a un Estado vecino. El fenómeno de vecindad suscita unas relaciones de cooperación transfronteriza que se proyecta sobre un espacio físico que se concreta en la frontera y en una «zona fronteriza» para la que se establece un régimen convencional o legal especial, y en el que se determinan los participantes o beneficiarios de ese concreto régimen fronterizo. Entre los ámbitos materiales que generalmente ocupan las relaciones de cooperación transfronteriza, cabría destacar los siguientes:

  1. Cooperación aduanera.
  2. Vías de comunicación, mediante la creación de puentes internacionales, túneles y carreteras o líneas de ferrocarril.
  3. Asistencia mutua y gestión de servicios públicos.
  4. Uso y aprovechamiento común de espacios fronterizos con sus respectivos recursos.
  5. Protección del medio ambiente.
  6. Cooperación en los órdenes cultural, educativo, de investigación.
  7. Desarrollo regional y ordenación del territorio.

La cooperación transfronteriza puede ejercerse tanto a nivel interstatal como a nivel regional o municipal, aunque preferentemente han venido desarrollándose fundamentalmente a nivel de los gobiernos centrales de los Estados. El Estado a través de un convenio internacional de cobertura, o por medio de su legislación interna, puede habilitar a las estructuras territoriales intermedias a concluir acuerdos con otros Estados o entidades territoriales extranjeras. Los tratados interestatales de cooperación dan lugar también a la creación de Comisiones gubernamentales de gestión con el fin de asegurar cierta permanencia y una mayor eficacia en la cooperación (institucionalización progresiva) y para atender cuestiones tanto de orden general como particular.

B. Relaciones de Vecindad en las Fronteras Españolas

Tradicionalmente las relaciones de vecindad mantenidas por España con Francia y Portugal no han conseguido sobrepasar los terrenos más clásicos de la cooperación transfronteriza. No obstante, y a pesar de la mayor debilidad de las relaciones de vecindad existentes con Portugal, la cooperación transfronteriza de ambas partes ha encontrado un desarrollo significativo. Entre los ámbitos materiales de las relaciones de cooperación transfronteriza mantenidas por España con Francia y Portugal destaca la cooperación aduanera. Aunque el Ingreso de España en la Comunidad Europea ha abierto una nueva dimensión en el juego de las relaciones fronterizas, desde la perspectiva de la consecución del mercado interior único en el orden comunitario, y por tanto, de la supresión de las fronteras interiores mediante la libre circulación de personas y mercancías. Sobresalen también las relaciones relativas a las vías de comunicación (líneas y estaciones internacionales de ferrocarril, puentes internacionales, etc.), a la asistencia mutua en distintas esferas (higiene, sanidad pecuaria, servicio contra incendios…), al uso y aprovechamiento común de espacios fronterizos, a la protección del medio ambiente, al desarrollo regional y a la ordenación del territorio. En lo tocante a las relaciones de vecindad con Gibraltar y Marruecos, la práctica es escasa al resultar condicionada por las diferencias de orden territorial existentes, desde antiguo, entre las partes.

En cuanto a Andorra, hay que destacar el reciente Tratado de Buena Vecindad, Amistad y cooperación entre el Reino de España, la República Francesa y el Principado de Andorra de 1993. Cabe apuntar que las relaciones de cooperación transfronteriza desarrolladas por España ha venido ejerciéndose tradicionalmente a un nivel fundamentalmente interstatal, habiéndose reducido, básicamente, la acción de las autoridades regionales y locales a contactos informales y oficiosos con las colectividades vecinas.

Las Situaciones Particulares de los Espacios Polares

La situación especial de estos territorios, en los que por las condiciones climatológicas no es posible una ocupación física y efectiva, y las reivindicaciones de los mismos en razón de la proximidad de determinados Estados hacen que esta cuestión siga planteando problemas desde el punto de vista geográfico, político y jurídico. El Tratado Antártico, firmado en Washington el 1 de diciembre de 1959, en vigor desde 1961 (en vigor en España desde 1982) ha supuesto un compás de espera, y a su vez, ha sentado unas bases de colaboración entre los Estados que puede significar una experiencia de sumo interés para el desarrollo del D. I.

El Ártico

Para la Región Ártica se ha empleado el denominado principio de los sectores. La teoría de los sectores consiste en atribuir a cada Estado con litoral en el Océano Glacial Ártico la soberanía de todas las tierras comprendidas en un triángulo cuya base está formada por las costas de los Estados, el vértice es el Polo Norte y los lados los meridianos que pasan por los dos extremos del litoral de cada Estado. Mediante esta teoría, se proyecta la soberanía de los ribereños sobre todas las tierras e islas situadas dentro de su sector, pero en ningún caso sobre las aguas y hielos del mismo. En cuanto a los espacios marinos y las formaciones de hielo del ártico fuera o más allá del mar territorial, zona contigua, plataforma continental y zona económica exclusiva de los ribereños, quedan sujetos al régimen propio de los espacios comunes o de interés internacional, formando parte concretamente del alta mar y de la Zona internacional de los fondos marinos y oceánicos de acuerdo con la Convención de 1982 sobre el Derecho del Mar y la práctica de los Estados al respecto. En especial, en la alta mar ártica rigen las libertades de navegación, sobrevuelo, pesca e investigación científica en las mismas condiciones que en cualquier otra parte del alta mar.

La Antártida

Para la Antártida se han buscado por diversos países varios presuntos títulos tales como el descubrimiento y el de la ocupación simbólica. Junto a ellas se ha aducido la teoría del control, consistente en ejercitar el poder administrativo sobre zonas desérticas desde una posesión alejada de dichas zonas. También encontramos la teoría de los sectores sobre cuya base se pretende el reparto entre los Estados que se encuentren en la vecindad de las tierras polares. Cabe señalar la Teoría de los cuadrantes consistente en una combinación de la noción geográfica del cuadrante con la noción del sector. En las reivindicaciones sobre la Antártida se produjo una controversia entre aquellos Estados que reclaman soberanía sobre ciertos territorios (Argentina, Chile, Australia, Nueva Zelanda, Francia, Reino Unido y Noruega) y aquellos otros que no reconocen tales reivindicaciones. Un importante compás de espera ha supuesto el Tratado sobre la Antártida en cuyo preámbulo se reconoce: que es de interés de la Humanidad que la Antártida no llegue a ser escenario u objeto de discordia internacional. En efecto, el Tratado Antártico surge de la necesidad de alcanzar un compromiso sobre las diferencias territoriales planteadas, así como de procurar una adecuada protección del frágil medio ambiente antártico. A partir del mismo, se ha desarrollado un amplio conjunto de reglamentaciones y tratados que forman el llamado sistema del Tratado Antártico.

El Tratado sobre la Antártida ha supuesto la creación de unas bases firmes para la cooperación entre los Estados interesados, y aunque no se renuncia en el mismo a las reivindicaciones territoriales previas, las congela al tiempo que prohíbe nuevas reivindicaciones durante su vigencia.

Pero, la diferencia establecida en el sistema antártico entre los Estados Partes Consultivas y los demás Estados ha llevado a que un gran número de Estados en desacuerdo pretenda una mayor internacionalización del régimen reivindicando la consideración de la Antártida como Patrimonio Común de la Humanidad.

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