¿Qué ley regula el estatuto personal a tenor de lo dispuesto en el CCivil y qué dispone el artículo correspondiente?
El estatuto personal viene regulado en España por la ley nacional de las personas. El art. 9.1.I C.c afirma con claridad que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad.La nacionalidad es un vínculo efectivo, duradero y fácilmente determinable entre el individuo y el país con el que éste, en principio, mantiene un mayor grado de conexión.
¿Cómo soluciona el CCivil los problemas de la doble nacionalidad y la apatridia al efecto de determinar la ley personal?
A) SUPUESTOS DE DOBLE NACIONALIDAD:
Se estará a lo prevenido por los tratados internacionales que vinculen a España en la materia
1.Cuando no exista convenio que vincule a España, o que existiendo nada diga el mismo al respecto, será preferida:2.La nacionalidad coincidente con la última residencia habitualEn defecto, cuando el sujeto resida en un Estado distinto al de los que le consideran nacional, la última residencia adquirida.
En el caso de que la situación de doble nacionalidad no venga prevista por el legislador español,:1. En el caso de que las dos nacionalidades en liza sean la española y otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales, prevalecerá en todo caso la nacionalidad española.2En aquellas situaciones en que el sujeto cuente con dos o más nacionalidades y ninguna de ellas sea la española, se estará a la ley del lugar de su residencia habitual, independientemente de que la misma sea, o no, coincidente con alguna de las nacionalidades que ostenta.B) SUPUESTOS DE APATRÍDIAEn los casos en que el sujeto carezca de nacionalidad o la tenga indeterminada, el art. 9.10 C.c señala que se considerará como Ley nacional a la ley del lugar de su residencia habitual.
¿Cómo soluciona el CCivil el problema que podría plantearse si una persona que adquirió la mayoría de edad de acuerdo con un ordenamiento cambia su nacionalidad?
La vinculación de la plena capacidad de obrar a la ley nacional de la persona física permite en ocasiones un cierto juego al conflicto móvil, pues es posible que una persona que adquirió la mayoría de edad de acuerdo con un concreto ordenamiento jurídico, pueda ahora verse afectada la misma por el cambio de nacionalidad.El ordenamiento jurídico español confronta de forma expresa este problema en su art. 9.1.II C.c señalando que aquella persona que ha contado en alguna ocasión con la consideración de mayor de edad y, por tanto, ha considerado como plenamente capaz de obrar, no puede devenir de nuevo menor de edad como consecuencia del cambio de su ley nacional.
¿Qué dispone la legislación española en cuanto a competencia judicial internacional y ley aplicable a la declaración de fallecimiento?
En cuanto a las normas de competencia judicial internacional, la declaración de fallecimiento debe estarse a lo que señalen los eventuales Convenios conluidos por España en la materia y las disposiciones de la LOPJ.
Normas convencionales
. España es parte del Convenio relativo a la constratación de ciertas defunciones, .
Normas Estatales
. la LOPJ incorpora un fuero especial en relación con la declaración de fallecimiento, pues da la competencia a los Juzgados y Tribunales españoles en aquellos casos en que el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español,. En cuanto a la ley aplicable a la declaración de fallecimiento, será por la ley nacional de la persona que va a ser declarada como fallecida. Ella será la que concrete la posibilidad de. declararla, las causas y los efectos derivados de la misma.
¿Qué sucede con los apellidos de los españoles considerados también nacionales por otros Estados y con los de los extranjeros que adquieren la nacionalidad española?
La aplicación de la ley nacional como ley reguladora de los nombres y apellidos comparte los problemas por la consideración de una persona como nacional de varios Estados.
La DGRN opta por preferir en todo caso la aplicación de la ley española en aquellas ocasiones en que el sujeto cuanta con varias nacionalidades y una de ellas es la española.
La legislación registral de nuestro país prevé la incidencia que la adquisición de la nacionalidad puede tener sobre el nombre y apellidos de la persona. El art. 119 RRC incorpora en relación con los apellidos la regla base de la conservación de los que ostentaba el extranjero en forma distinta de la legal. A este requisito objetivo de manifestción expresa de la voluntad de una determinadas circunstancias se añade por parte de la DGRN la exigencia de que la declaración de mantenimiento de los apellidos no sea contraria al orden público internacoinal español.
Explique la teoría del interés nacional como excepción al art. 9.1 CC
La regulación de la capacidad de las personas físicas encuentra una excepción expresa, en el ámbito de las obligaciones contractuales, en la denominada teoría del interés nacional. El sometimiento de la capacidad de obrar de las personas físicas a la ley nacional del sujeto entra en ocasiones en colisión con la necesidad de asegurar la continuidad de las transacciones internacionales realizadas por éstas de buena fe. La teoría de interés nacional excluye en determinadas ocasiones la aplicación de la ley nacional a la determinación de la capacidad de obrar de una persona física.
¿Cuándo son competentes los jueces y tribunales españoles en materia de incapacitación y que ley aplicarán (en referencia al incapaz mayor de edad)?
La vinculación de la institución de la incapacitación a la existencia de un previo procedimiento judicial suscita la doble cuestión de la determinación de la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para proceder a su declaración, así como posteriormente, la concreción de cual sea la ley aplicable:
1.Respecto a la determinación de la competencia de los tribunales españoles en la materia, España no se encuentra vinculada por instrumento alguno que fije normas de competencia judicial internacional en este ámbito. Habrá que ir a la LOPJ de 1985, en la que se introduce un fuero especial en materia de declaración de la incapacitación y de adopción de “medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados”. En tal sentido, el art. 22.3 precisa la competencia de los tribunales españoles cuando la persona que va a ser incapacitada tenga su residencia habitual en España.
2.Con relación a la ley aplicable, la incapacitación presenta una incidencia directa sobre la capacidad de obrar del sujeto. De ahí que ante la falta de una norma de DIPr específicamente referida a ella, la incapacitación venga gobernada por el mandato del art. 9.1 CC, que determina que sea la ley personal de la persona que va a ser incapacitada la que regule, tanto las causas de incapacitación, como los efectos derivados de la misma.
¿Qué dispone el art. 9.6 CCivil en cuanto a las medidas de protección del incapacitado? 1
El art. 9.6.I afirma que, las medidas provisionales o urgentes de protección del incapaz se regularán, por la ley de su residencia habitual. Una solución criticada por la doctrina patria al no resultar coincidente con el criterio de competencia judicial internacional en materia de tutela cautelar previsto en el art. 22.5 LOPJ, al que se hizo referencia anteriormente y que atribuye competencia a los tribunales españoles cuando el incapaz o sus bienes “se hallan en España”. 2 El art. 9.6.II incorpora una segunda matización a la regla general, al señalar que las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en las que intervengan las autoridades judiciales o administrativas españolas “se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española”.
¿Cuándo son competentes los tribunales españoles para la protección del incapaz menor dentro del ámbito familiar y que ley aplicarán?
En cuanto a la competencia, el art. 22.3 LOPJ establece que serán competentes los Tribunales españoles, en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, cuando el hijo tuviere su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o cuando el demandante sea español o resida habitualmente en España. la ley aplicable, hay que atender al art. 9.4 CC que dispone que las relaciones paterno-filiales se regirán por la ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo.
¿Qué normas regulan la competencia judicial internacional y la ley aplicable en el caso de la protección del incapaz menor fuera del ámbito familiar?
Se entiende por fuera del ámbito familiar aquellas situaciones de crisis de los progenitores, cuando no hay padres o cuando éstos no pueden ejercer la patria potestad. Existe un amplio sistema de fuentes para regular la protección del menor fuera del ámbito familiar.En cuanto a la competencia, se aplica con carácter general las disposiciones del Reglamento 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental .También se aplican en esta materia el Convenio de la Haya de 1996, cuando el menor reside en un Estado parte del Convenio que no es miembro de la UE, y el Convenio de la Haya de 1961, aplicable cuando el menor reside en China, Macao o Turquía.
¿Qué foro general establece el Reglamento (CE) 2201/2003 y cuál es su ámbito material? ¿qué dispone dicho reglamento para el caso de que el menor haya sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto al de su residencia habitual?
Establece el foro relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.El artículo 10 de dicho Reglamento establece que los órganos jurisdiccionales:1. Del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de la sustracción o traslado, continúan conservando su competencia, que solo se extingue cuando el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro. 2.Del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor serán competentes siempre que: El titular de la custodia haya dado su conformidad al traslado. El menor haya residido en el otro Estado miembro como mínimo un año desde que el titular de la custodia tuvo o pudo tener conocimiento del paradero del menor, éste se haya integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las siguientes condiciones: 1Que en dicho plazo no se haya presentado demanda ante la autoridad judicial del Estado miembro en donde se encuentre el menor, reclamando la devolución del éste. 2, Que se haya desistido de la demanda presentada, sin interponer otra en el plazo antes indicado. 3, Que se haya archivado la demanda de restitución del menor que se hubiere presentado ante el juez del Estado miembro de la residencia habitual del menor antes de la sustracción o traslado o que dicho juez hubiere dictado una resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menorPara determinar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles en cuanto a la protección del menor fuera del ámbito familiar ¿cuándo se atiende a los Convenios de la Haya y cuando a la LOPJ?
Para determinar el derecho aplicable en materia de protección del menor, se aplicará el Convenio de la Haya de 1996 cuando el menor tenga su residencia habitual en un Estado parte en dicho Convenio. Y se aplicarán las disposiciones estatales del Código Civil cuando el menor no tenga su residencia habitual en un Estado parte del Convenio.- Si es de aplicación el Convenio de la Haya, su art. 15.1 afirma que, las autoridades de los Estados contratantes aplican su propia ley, por lo que prevé una equivalencia entre autoridad competente y derecho aplicable (ley del foro y ley de fondo) – Si resulta aplicable el Código Civil, se atenderá al art. 9.6 que establece que la tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual.
¿Cuál es el sistema de fuentes para el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en materia de protección del menor?
La norma básica es el Reglamento 2201/2003, con arreglo al cual el reconocimiento y ejecución de resoluciones de un Estado miembro en otro Estado miembro es automático.
El resto de textos susceptibles de aplicación lo serán en las ocasiones que no sea aplicable dicho Reglamento, distinguiendo según sea un litigio intra o extra comunitario. Estas fuentes son:
a) El Convenio de Luxemburgo de 1980, en materia de custodia de menores, cuya aplicación queda limitada a las relaciones entre Estados de la UE y aquellos otros contratantes que no formen parte de ésta. El R 2201/03 prevalecerá sobre el convenio entre los Estados miembros de la UE.
b) El Convenio de la Haya de 1996, aplicándose también con carácter preferente el R 2201/03, incluso cuando el menor tenga su residencia en un Estado no miembro.
c) El Convenio de la Haya de 1961, de eficacia muy reducida en España, ya que es de aplicación preferente el Convenio de la Haya de 1996.
D) El Convenio con Marruecos, para estas materias en las relaciones entre España y este país
e) En ausencia de textos de origen institucional o convencional es de aplicación el modelo estatal contemplado en le LEC.
¿Cuál es la regla general en cuanto al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales dictadas al amparo del Reglamento 2201/2003?
De acuerdo con el art. 21.1 del Reglamento 2201/2003, el reconocimiento de resoluciones de un Estado miembro en otro Estado miembro es automático, la decisión goza de la autoridad de cosa juzgada en todo territorio UE desde el momento en que se dicta, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno.