Derogatio fori derecho internacional privado

¿Qué razón de ser tiene el DIPr?


El DIPr es un sector del Derecho privado estatal cuya razón de ser y objeto es la regulación de las relaciones y situaciones prrivadas de carácter internacional generadas entre particulares o sujetos que no siéndolo actúen como tales. Su finalidad es dar una respuesta adecuada y justa a los problemas a que ellos se ven expuestos como consecuencia de la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos independientes.

Diferencia por su origen y objeto el DIP y el DIPr


El origen del DIPr y del Derecho Internacional Público difiere:DIPr: origen fundamental estatal  y tiene como objeto; regular las relaciones trasnacionales entre personas. DIpúblico: tiene su origen por su propia naturaleza internacional y tiene como objeto; gobernar las relaciones entre Estados y Organismos internacionales.

¿Qué limites tiene el legislador estatal en el diseño de un modelo nacional de DIPr?


Será el propio legislador estatal quien diseñará el modelo nacional de DIPr, sin embargo, se verá confrontado con la existencia de ciertos límites y condicionamientos que son consecuencia de la especial naturaleza que acompaña al DIPr: origen fundamentalmente interno y objeto internacional. -El legislador interno, al diseñar el modelo nacional de DIPr, se verá condicionado por el necesario acatamiento de los mandatos constitucionales (en el caso de España art.
10 CE: respetar los derechos fundamentales).-Existen junto al anterior, todo un conjunto de límites y condicionantes que son inherentes al DIPr y que responden a su propia razón de ser.  El legislador nacional deberá asi asegurar que el modelo nacional de DIPr se articula sobre unos parámetros mínimos de racionalidad y conexidad como forma de lograr la efectividad del mismo y consecuentemente, el cumplimiento de los objetivos que acompañaron en su día a su diseño por parte del legislador.


¿En qué preceptos recoge nuestro ordenamiento los principios de inmunidad de jurisdicción y de ejecución del Estado extranjero y qué implican los mismos?
En el art. 21 LOPJ:Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público.   art. 36.2.1º LEC los tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan ”cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho internacional Público”.

¿Cuándo nos encontramos ante una relación o situación con un elemento de extranjería y qué consecuencias tiene? Ponga dos ejemplos.
El conjunto de ordenamientos jurídicos diferenciados da lugar a la posible existencia de relaciones y situaciones jurídicas que aparecen vinculadas, por motivos diversos a más de uno de ellos.  El elemento de extranjeria puede contar con una naturaleza diversa, siendo posible que se trate de un único elemento o de varios. Siempre cumple la función de vincular a una específica situación o relación jurídica con más de un ordenamiento jurídico. Ej: el supuesto de un contrato con la localización del bien ojeto del mismo fuera de nuestras fronteras, su celebración fuera de España, el hecho de que dicho contrato tenga que cumplirse en el extranjero, o refiera a personas que gozan de una diferente nacionalidad o cuenta con una distinta residencia habitual o domicilio

¿Qué relaciones cabe incluir bajo el calificativo de “privado” al efecto de considerarlas objeto del DIPr?

El DIPr es un sector del Derecho privado estatal cuyo objetivo es la regulación de aquellas relaciones entre particulares (pf/pj) que presenten un elemento de extranjeria. Junto a las relaciones desarolladas entre particulares en sentido estricto, deben incluirse bajo el calificativo ”privado” a las relaciones en las que se participa el Estado con otras particulares, siempre que aquel esté desarollando su actividad como si de un particular más se tratara.

Diferencia cómo pueden ser los actos del Estado al efecto de ser sometidos a soluciones de DIPr



Acta iure imperii

: casos en el que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones acaecidas en el ejercicio de su autoridad.

Actos iure gestionis

: el Estado actúaq como un particular más.

 

¿Qué se ha venido denominando “conflicto de jurisdicciones” y por qué resulta inexacta dicha expresión?


Conflicto de jurisdicciones es la pregunta que se plantea la autoridad judicial o extrajudicial nacional para saber si cuenta o no cuenta una determinada autoridad con competencia para conocer de la cuestion ante el planteada. Por tanto es la preguntaque se formula la autoridad judicial/extrajudicial a la hora de hacer frente a las cuestiones eventualmente suscitadas por una relaciçon o situación jurídica internacional, se refiere a su propia competencias para conocer de la misma. La expresión ”conflicto de jurisdicciones” resulta inexacta por la propia naturaleza procesal de las normas que determinan la extensión y limites de la jurisdicción nacional, el juez únicamente puede plantearse su propia competencia y no la de los tribunales pertenecientes a otras jurisdicciones nacionales. No existe, conflicto alguno entre jurisdicciones eventualmente competentes.

¿Qué se entiendo por “conflicto de leyes”?


Por conflicto de leyes se entiende la pregunta formulada por la autoridad judicial/extrajudicial para ver que ley se aplicará a la resolución. Por tanto una vez verificado por parte del operador jurídico   nacional (juez o autoridad judicial), el hecho de que cuenta con competencia para conocer de la cuestión ante el suscitada, se plantea directamente el problema de determinar cuál sea la ley aplicable a la cuestión jurídica ante el planteada.

¿Qué triple naturaleza pueden tener las normas que componen el modelo español de DIPr? ¿Por qué?

En el modelo español de DIPr se combinan de forma cada vez más habitual normas que cuentan con una naturaleza puramente nacional, convencional e institucional (aquellas que encuentran su origen último en la actividad legislativa de la UE).


¿Qué dispone el art. 149.1.8 CE y qué significa?


De acuerdo con el mandato del art. 149.1.8 CE. El estado tiene competencia exclusiva en materia de DIPr. Art. 149.1.8 ; Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

Explique qué es la Conferencia de La Haya


La conferencia de la haya de Derecho internacional privado se celebró en 1893. La conferencia se institucionalizó como organización intergubernamental. Su actividad ha cumplido la doble función de permitirnos contar con un conjunto de Convenios vigentes de enorme relevancia y en relación con aquellos textos, que no han logrado entrar en vigor al no alcanzar el número suficiente de ratificaciones, poseer una referencia de indudable relevancia con vistas a una eventual reforma por los diversos legisladores nacionales de sus respectivas normativas estatales de DIPr.


¿Puede España suscribir tratados internacionales en materia de competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales? Razone la respuesta.
España, en cuanto Estado miembro de la UE, ha perdido la competencia para suscribir acuerdos internacionales en materia de competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales. Asi lo ha declarado el TJUE en su Dictamen 1/2003 de 7-2-2006 a próposito del Convenio de Lugano de 2007, es la UE la que en virtud de su competencia exclusiva externa en esta materia, puede suscribir acuerdos con Estados terceros.


14. Explique el fundamento de la competencia de la UE en materia de DIPr y por qué prevalecen sus normas


El conjunto de texto de origen institucional, procedentes de la UE, es un grupo normativo que prevalece sobre las normas de naturaleza nacional y convencional. Se canalizan a través de Reglamentos (dotados de aplicabilidad directa) y Directivas (que requieren una transposición a nuestro ordenamiento jurídico) emanados de la Unión y  posee una relevancia enorme en la actual conformación del model nacional de DIPr de los distintos Estados miembros de la UE.

17. Explique la distinción entre las reglas ad litem ordinandam y ad litem decidandam


Reglas ad litem ordinandam: aplicables al proceso y que son en general las del foro.
Reglas ad litem decidandam: regulan el fondo del litigio y que pueden ser las del foro o las de un ordenamiento extranjero.

18. ¿Qué es la jurisdicción o competencia judicial internacional?


La jurisdicción es la potestad de juzgar y de hacer que se ejecute lo juzgado. La competencia es la específica facultad de los Juzgados y Tribunales para entender de determinados asuntos.Para que un concreto Juzgado o Tribunal español sea competente para enteder de un determinado asunto, los Juzgados y Tribunales españoles deberán poseer jurisdicción sobre tal asunto.La jurisdicción es, pues, la función que el Estado atribuye a sus órganos jurisdiccionales para hacer que se cumpla el fin de protección jurídica que persigue todo proceso; la competencia, por el contrario, es la posibilidad de ejercer jurisdicción en un determinado asunto o la regla que se sigue para atribuir a los diferentes órgano jurisdiccionales el conocimiento de los negocios que se susciten.

Explique la distinción entre foros de carácter objetivo y subjetivo y ponga ejemplos


Los foros objetivos son ajenos a la voluntad de las partes y tienen naturaleza personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual, sede social etc) o territorial (lugar de situación de los bienes, de celebración de un acto o contrato o comisión de un hecho dañoso). Los foros subjetivos derivan de la voluntad de las partes en el marco del ejercicio de la autonomia de la voluntad, como es el acuerdo, expreso o tácito de elección de foro.


19. ¿Qué diferentes caracteres presentan las normas qué fijan la competencia judicial internacional según sean de fuente interna o internacional?
Entre las notas que caracterizan las normas de competenciaa judicial internacional cabe destacar:

1

Las normas que fijan la competencia judicial internacional son libremente establecidas por el legislador estatal y determinan, desde la perspectiva de éste, la extensión y los límites de la jurisdicción de Estado.

2

Cuando son de producción interna, estas normas son UNILATERALES, es decir, se limitan a indicar las situaciones en las que los tribunales del Estado son competentes.

3

Son reglas Territoriales y exclusivas; son las únicas que determinan la competencia y ordenan el proceso, sin que el juez pueda fundamentar su competencia en ninguna otra norma extranjera.

4

La formulación unilateral de la regla de competencia judicial internacional desaparece cuando esta es de fuente internacional, convencional o institucional. En tales casos las reglas son BILATERALES y señalan, de entre los Estados contratantes o miembros de la organización, aquél cuyos tribunales resultan competentes para concoer de un asunto y en ocasiones incluso fijan directamente el juzgado o tribunal competente.

20. ¿Qué dispone el art. 21 LOPJ? Explique su segundo párrafo


”Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas del Derecho Internacional Público”. El legislador estatal debe delimitar el alcance de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado por medio de un conjunto de reglas que atiendan a la defensa de ciertos intereses y valores, y a la protección de determinados derechos.


22.¿Cómo pueden clasificarse los foros atendiendo a su ámbito o extensión?

En función de su ámbito de extensión los foros pueden ser: -Exorbitantes: atribuyen competencia a los tribunales del Estado en todo caso, formalmente para favorecer la situación de los nacionales.-Exclusivos: por la intensa vinculación del asunto con el territorio del Estado (los inmuebles sitos en el país) o por la presencia de intereses de carácter público, el Estado nos admite otra competencia que la de sus tribunales, sin posibilidad alguna para las partes de atribuir competencia a los tribunales de otro pais.-Facultativos o concurrentes: permiten que aún siendo competentes los tribunales del Estado, las partes puedan derogar expresa o tácitamente tal competencia, atribuyéndola a tribunales extranjeros o que éstos entiendan del asunto en virtud de sus propios criterios de competencia.

¿Cuándo resulta aplicable el sistema español de competencia judicial internacional de fuente interna? Razone la respuesta en virtud de lo dispuesto en la CE y en las leyes internas.
El sistema español de competencia judicial internacional de fuente interna, se halla configurado fundamentalmente en la LOPJ que desarolla el art. 122 de la CE. El catálogo de reglas de competencia únicamente resulta aplicable en ausencia de instrumento internacional en la materia. Así por ejemplo en general, cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro de la UE, la competencia de los tribunales españoles viene determinada por el Reglamento nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo y no por la LOPJ. Su aplicación está, pues, subordinada a la ausencia de reglamentación internacional.

Explique la relación entre el Convenio de Bruselas de 1968, el Reglamento 44/2001 y el Reglamento 1215/12


El Reglamento 44/2001 constituyó la transformación en acto legislativo de la UE del antiguo Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, aunque con algunas importantes modificaciones. El Reglamento 1215/2012 constituye, a su vez, un texto refundido que, en relación con el Reglamento 44/2001, conserva un buen número de las reglas, modifica otras e introduce nuevas, en materia de competencia judicial y aporta una nueva regulación al sector del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales. De conformidad con su art. 68, el Reglamento 1215/2012 sustituye entre los Estados miembros, las disposiciones del Convenio de Bruselas que no obstante continúa en vigor respecto de los territorios de ultramar de los Estados miembros que están excluidos del Reglamento en virtud del art. 355 atufe


Explique qué jurisprudencia del TJUE es aplicable al R 1215/12 y por qué


Tal como lo ha asentado el TJUE de forma reiterada en cuanto a la aplicación de su jurisprudencia sobre el Convenio de Bruselas de 1968, la interpretación de dicho Convenio es igualmente válida para el Reglamento 44/2001.    En consecuencia, igualmente la que aquí se cita en la aplicación de dicho Reglamento la consideramos perfectamente trasladable al Reglamento 1215/2012 y en aquellos casos en los que no haya identidad o similtud sustancial entre las disposiciones de uno y otro, puede servir de orientativaa en su interpretación. 

Exponga la estructura jerarquizada de los foros de competencia que contiene el Reglamento 1215/12


1-Competencia exclusiva por razón de la materia: art. 24

2-Sumisión tácita: art. 26

3-Sumisión expresa: art. 25

4-Competencias particulaes en materia de seguros (art. 10-16), consumidores y usuarios (arts. 17-19), contrato individual de trabajo (arts. 20-23).

5-Foro general del domicilio del demanado: art. 4

6-Competencias especiales materiales: arts. 7-9

7-Medidas provisionales y cautelares: art. 35

Exponga el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/12 en su aspecto espacial


El Reglamento se aplica en el territorio de los Estados miembros salvo en Dinamarca y en otros países, departamentos y territorios, de conformidad con el art. 52 del TFUE y 355 TFUE a sables, los Departamentos franceses de Ultramar, Gibraltar y las Islas Aland.

Exponga el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/12 en su aspecto temporal


.El Reglamento se aplica únicamente a las acciones judiciales ejercitadas a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados oficialemnte a las transacciones judiciales aporbadas o celebradas a partir del 10-1-2015, fecha de su entrada en aplicación. Para los Estados que ingresen en la UE después de esta fecha, el Reglamento será aplicable a partir de su entrada en vigor para dichos Estados.

Exponga el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/12 en su aspecto material


.El Reglamento 1215/2012 se aplica de acuerdo con su art. 1 en ”materia civil y mercantil” con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.

¿Qué materias excluye expresamente el R1215/12 de su ámbito material? ¿Cuáles de las mismas se encuentran reguladas por otras normas de la UE?

Queda excluido de su ámbito de aplicación la materia fiscal, aduanera y administrativa así como la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de la autoridad pública (acta iure imperii)
, el estado civil y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulen las relaciones con efectos comparables al matrimonio, la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, la seguridad social y el arbitraje, las obligaciones de alimentos (reguladas en el Reglamento 4/2009) los testamentos y las sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos mortis causa. Las materias regidas por otros reglamentos son: Reglamento 1346/2000: QuiebraReglamento 4/2009: alimentosReglamento 650/2012 sucesiones

Exponga el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/12 en su aspecto personal (arts. 4-5)


Las reglas de competencia del Reglamento se aplican, con independencia de la nacionalidad de las partes, a los litigios con algún elemento de extranjeria, en atención al domicilio del demandado. Art. 4.El domicilio del demanado en la UE actúa como regla general de aplicación de los foros uniformes previstos en el Reglamento, salvo excepciones. En efecto, el domicilio del demandado es el factor determinante puesto que el Reglamento establece en función del domicilio, dos régimenes diferentes de competencia judicial internacional: el uniforme o de la Unión estatal.  Si el demandado se encuentra domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se determina por aplicación de los foros unidormes establecidos en el texto del Reglamento, aunque las partes tengan la misma nacionalidad y estén domiciliados en el mismo Estado miembro o incluso en el estado miembro de su nacionalidad si el litigio presenta cualquier elemento de extranjeria.

Según el Reglamento 1215/12¿cuándo se aplica el régimen de competencia de la UE y cuándo el estatal (arts. 5-6)?


Una persona únicamente puede ser demandada en atención a los foros establecidos en el Reglamento, con exclusión de cualquier normativa nacional. Estos foros son usuales no exorbitantes. (Art. 5) Asi que, cuando el demandado tiene un domicilio en un Estado miembro disinto del Estado miembro del tribunal que conoce del litigio, solo se le puede atraer la competencia de este tribunal en virtud de las reglas de competencia uniformes, sin que quepaaplicar una regla de competencoa nacional. Además protege los derechos de defensa, de manera que, si el demandado permanece en rebeldía, los tribunales están obligados a controlar de oficio su competencia. Por el contrario, si el demandado se encuentra domiciliado en un tercer pais, el art. 6.1 del Reglamento remite la determinación de la competencia en cada Estado miembro a la legislación nacional de ese Estado, salvo, en los casos previstos en los arts. 24: competencia exclusiva, art. 25 y 26 prórroga expresa y tácita del foro. Por tanto, toda persona domiciliada fuera de la unión, podrá ser demandada en un Estado miembro en virtud de cualquier foro previsto en su ley (caso de España, LOPJ) incluyendo aquellos foros exorbitantes encumerado en el Anexo I del Reglamento. La resolución dictada podrá ser reconocida o ejecutada en cualquier Estado miembro, salvo que dicho Estado tenga suscrito un convenio con un tercer Estado para evitar tal posibilidad.

Cómo ha resuelto el TJUE el problema del domicilio desconocido del demandado?


El problema del domicilio desconocido del demandado ha sido resuelto por el TJUE de manera que:       

Cuando un tribunal de un Estado miembro conoce de una demanda presentada contra un nacional de otro Estado miembro con domicilio desconocido, se plantea una cuestión relativa a la competenia internacional de este órgano jurisdiccional y en consecuencia, debe resolverse por aplicación el Reglamento.    

Dicho Reglamento no se opone a una disposición procesal interna de un Estado miembro que con el fin de evitar una denegación de justicia, permite la tramitación de un procedimiento en contra  en ausencia de una persona con domicilio desconocido, siempre que el tribunal conoce del litigio se haya cerciorado peviamente de que se han realizado todas las investigaciones exigidas por los principios de diligencia y buena fe para encontrar al demandado y no se disponga de indicios probatorios que permitan llegar a la conclusión de que el demandado está efectivamente domiciliado fuera del territorio de la UE.

¿Cómo determinan los tribunales españoles su competencia?


En el caso de España, los juzgados y tribunales españoles determinarán su competencia internacional para entender de los asuntos civiles y mercantiles con elemento de extranjería en materias no excluidas del campo de aplicación del Reglamento aplicando:       -Los foros previstos en el Reglamento cuando el domicilio del demandado esté localizado en un Estado miembro o simplemente cuando siendo probablemente ciudadano de la Unión, nada pruebe que esté domiciliado fuera de la UE.         -En cualquier supuesto del art. 18.1 y 21.1 asi como en los foros de competencia exclusiva, sumisión táctia, sumisión expresa y patentes cualquiera que sea el país del domicilio del demandado.   -En virtud del art. 6 las reglas de competencia judicial internacional de las leyes epsañolas cuando el domicilio del demandado se localice fuera de la UE, salvo, la existencia de un convenio internacional suscrito por España (o la UE) con un Estado o Estados terceros que en la materia disponga otra cosa, que es el cao del convenio de Lugano y del Convenio CE/Dinamarca.

¿Qué notas caracterizan los foros exclusivos del Reglamento 1215/12?


Los foros exclusivos vienen recogidos en el art. 24 del Reglamento. Varias notas podemos destacar respecto de ellos:      -Los foros de competencia exclusiva constituyen una lista imperativa y exhaustiva y se aplican con independencia de donde esté situado el domicilio de las partes y aunque las partes hayan pactado la sumisión del litigio a los tribunales de otro Estado miembro.      -Los foros se diseñan tomando en consideración la íntima conexión existente entre una concreta materia y un determinado Estado.     -Las materias incluidas en la disposición deben ser interpretadas restrictivamente puesto que constituyen excepciones al foro general.    -En aquellos supuestos improbables pero posibles, en que los tribunales de dos Estados se declaran competentes sobre un mismo asunto en virtud de una competencia exlusiva del art. 24, el tribunal que entiende en segundo lugar, debe de oficio, declinar su competencia en beneficio del primero.

 

Explique el foro en materia de inmuebles y derechos reales inmobiliarios recogido en el Reglamento1215/12


Viene regulado en el art. 4 del Reglamento que tiene carácter imperativo y como se desprende de su tenor, las únicas excepciones a la regla del principio que contiene son las que están expresamente contenidas en el Reglamento.El establecimiento del domicilio del demandado como foro general tiene ventajas tanto para el demandado como para el demandante:    -Beneficia al demandado puesto que le permite una adecuada organización de su defensa.   -Beneficia al demandante en cuanto que la eventual sentencia podrá ser ejecutda rápidamente puesto que el patrimonio del demandado o parte de él suele encontrarse en el Estado donde está domiciliado. El foro general previsto en el art. 4 no opera si: 1 el litigio versa sobre una materia objeto de competencia exclusiva  2 Existe sumisión tácita o expresa de las partes a los tribunales de otro Estado miembro. El domicilio en caso de persona física: si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocen del asunto, el tribunal aplica su ley interna. Si el demandado no tiene domicilio en el foro según si ley, la existencia de domicilio en otro Estado miembro se determina por el juez que conoce del asunto por aplicación de la ley de ese otro Estado. El domicilio en caso de persona jurídica: establece que el domicilio de éstas se encuentra donde esté su sede estatutaria, su administración central o el principal centro de actividad.


Enuncie los foros exclusivos que recoge el art. 24 del Reglamento 44/2001


Forum rei sitae


: son exclusivamente competentes para conocer de litigios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles o relativos a contratos de arrendamiento de inmueble, los tribunales del Estado miembro en donde esté sito el inmueble. Con la excepción de los contratos de arrendamiento de corta duración, en este caso se establece un foro exclusivo alternativo. Para que sea aplicable el foro exclusivo alternativo se tienen que dar las siguientes condiciones: el contrato de arrendamiento debe ser para uso particular por un máximo de 6 meeses, el arrendatario debe ser persona física y las partes deben estar domiciliados en el mismo Estado miembro, distinto al de situación del inmueble.

-Validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas y decisiones de sus órganos:

son exclusivamente competentes los tribunales del Estado miembro donde esté domiciliada la persona jurídica en cuestión.


Validez de inscripciones en registros públicos

son exclusivamente competentes los tribunales del Estado miembro donde se encuentre el Registro. –

Inscripción o validez de derechos de propiedad industrial o derechos analógos

son exclusivamente competentes para conocer de la validez o inscripción de derechos de propiedad industrial o análogos (patentes, marcas, diseños, dibujos y modelos) que estén sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado en que se hubiera solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o la inscripción en virtud de un instrumento de la Unión o de un convenio internacional. –

Cuando se trate del registro o validez de una patente europea,
son competentes, sin perjuicio de la competencia de la Oficina Europea de Patentes, los tribunales del Estado miembro  para el que se haya expedido dicha patente, en este caso, el tribunal competente es el TUP


¿Cómo regula el Reglamento 1215/12 la sumisión tácita?


Se produce sumisión tácita por la presentación de la demanda y la comparecencia del demandado, sieempre que tal comparecencia no tenga por objeto impugnar la competencia del tribunal. El foro cuenta con varios requisitos de aplicabilidad:    -Opera con independencia del domicilio de las partes.    -La sumisión no es válida en aquellas materias objeto de competencias exlusivas.      -Si el demandado impugna la competencia pero subsidiariamente responde sobre el fondo, ello no conlleva sumisión tácita. Dicho de otro modo, aunque el demandado responda subsidiariamente sobre el fondo, si impugna la competencia a título principal, no se entiende que se someta táciamente a la competencia del tribunal. La sumisión tácita prevalece sobre la sumisión expresa.

¿Qué requisitos exige el Reglamento 1215/12 para la sumisión expresa?


Se entiende por sumisión expresa al pacto entre las partes de una relación jurídica en virtud del cual se determina el órgano jurisdiccional que será competente para conocer de los litigios surgidos o que eventualmente pudieran surfir entre ellas. El consentimiento efectivo de las partes es esencial. En cuanto a los requisitos formales del pacto, el Reglamento establece que:   -Debe constar por escrito (incluye toda comunicación realizada por medios electrónicos)   -Debe haberse celebrado en una forma ajustada a los hábitos que las partes tuvieran establecido entre ellas. O  -Conocieren o debieren conocer y que en el comercio internacional, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerdo.El acuerdo puede :

-Designar a un tribunal concreto o globalmente a los órganos judiciales de un Estado miembro o a varios órganos judiciales de distintos Estados miembros de modo opcional.

Explique las disposiciones del art. 4 del Reglamento 44/2001


Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.A las personas que no tengan la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las normas de competencia judicial que se apliquen a los nacionales de dicho Estado miembro.El art. 4 tiene carácter imperativo y como se desprende de su tenor, las únicas excepciones a la regla de principio que contiene son las que están expresamente contenidas en el Reglamento. El foro general previsto en el art. 4 no opera si:  1el litigio versa sobre una materia objeto de competencia exclusivas  2 Existe sumisión tácita o expresa de las partes a los tribunales de otro Estado miembro.

Según el Reglamento1215/12 ¿cómo se determina el domicilio?


El domicilio es un concepto jurídico que se determina en atención a una concreta ley. De conformidad con el Reglamento, la respuesta es distinta según se trata de person físico o jurídicas:Persona física: según el art. 62 establece la aplicación de la ley interna del Estado miembro en cuestión: Si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocen del asunto, el tribunal aplica su ley interna, y si el demandado no tiene domicilio en el foro según su ley, la existencia de domicilio en otro Estado miembro se determina por el juez que conoce del asunto por aplicación de la ley de ese otro Estado.Persona jurídica: El art. 63 establece que el domicilio de éstas se encuentra donde esté su sede estatutaria, su administración central o el principal centro de actividad.

¿Qué caracteriza a los foros especiales? Enuncie los foros especiales de protección que recoge el Reglamento 1215/12 en sus arts. 8-21 y expliqué su fundamento
.Los foros especiales de protección son foros que buscan proteger a la parte más debil en la relación jurídica. Se trata de foros en materia de seguros, de contratos de consumo y respecto de los contratos individuales de trabajo.


46.¿Qué dispone el Reglamento 1215/12 en materia de medidas cautelares o provisionales?


Podrán pedirse medidas cautelares en cualquier EM, de acuerdo con su legislación, inculso si en virtud del Reglamento, un tribunal de otro EM fuere competente para conocer sobre el fondo. La disposición atribuye competencia a los tribunales de un EM para adoptar medidas cautelares sobre los bienes del demandado que se encuentren en su territorio. El tribunal que entiende del fondo del litigio puede, adoptrar también medidas cautelares; pero si la medida cautelar se refiere a bienes situados en otro EM, su ejecución en dicho Estado queda sujeta a las condiciones previstas en el art. 42.2 del Reglamento.

Según el Reglamento 1215/12¿en qué supuestos pueden los tribunales controlar de oficio su propia competencia?


Los tribunales están obligados a controlar, de oficio, su competencia en el sentido que establece el art. 27: El órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca a título principal de un litigio para el que los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro sean exclusivamente competentes en virtud del artículo 24 se declarará de oficio incompetente. 1) se habla de litigios objeto de materias de competencia exclusiva del que está conociendo un tribunal que no es competente en virtud del art. 24

La finalidad de este precepto es proteger las competencias exclusivas de los tribunales de los EM: los jueces de un EM han de declararse de oficio incompetentes si se suscita, a título principal, un litigio respecto del cual son exclusivamente competentes los tribunales de otro EM según el art. 24.

2)Incomparecencia del demandado domiciliado en la UE ante los tribunales de un EM que no es el de su domicilio. Si el tribunal estima que no puede declarase competente en virtud de algún foro del Reglamento, deberá declararse de oficio incompetente.

Según el Reglamento1215/12 ¿cuándo se produce litispendencia internacional  entre Estados miembros de la UE y cómo ha de resolverse la situación?

Puede producirse la situación de litispendencia cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos juridiccionales de Estados miembros distintos. Por tanto requiere que exista: 1indentidad de partes, independientemente de sus posición procesal (demandante/demandado )  2 identidad de objetos, ambas demandas persiguen un mismo objetivo  .3identidad de causa, los hechos y la regla jurídica invocados como fundamento de la demanda, las demandas deben por tanto, tener su origen en el mismo negocio jurídico.  4 que las demandas interpuestas estén pendientes ante tribunales de EM distintos.

Dándose la situación de litispendencia, cualquiera de los tribunales a los que se ha sometido el litigio puede solicitar al otro, que deberá responder sin demora, que le informe de la fecha en que se interpuso la demanda de conformidad con el art. 32. El tribunal que entiende en segundo lugar debe comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos y si es así, suspenderá de oficio el procedimiento hasta que el tribunal que conoce en primer lugar se declare competente. Cuando esto ocurra el segundo tribunal declina su competencia en favor del primero. La única excepción se daría si este segundo tribunal fuere exclusivamente competente en virtud del art. 24 o del art. 25.

Según el Reglamento 1215/12 ¿cuándo  se produce conexidad internacional entre Estados miembros y cómo ha de resolverse la situación?
La conexidad se refiere a demandas relacionadas interpuestas ante tribunales de EM distintos, pero, a diferencia de la litispendencia, en este caso se trata de demandas concretadas o vinculadas entre sí estrechamente, pero que no presentan necesariamente identidad de objeto, de causa o de partes. Se considera que sería conveniente tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo y en el mismo procedimiento, pero no se plantea en términos de necesidad como ocurre con la litispendencia, sino de conveniencia, con el fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados por tribunales de distintos EM. En supuestos de conexidad el tribunal que conoce en segundo lugar, puede tomar una de estas dos soluciones: 1)Ignorarla y seguir adelante con el procedimiento, ya que la disposición es facultativa. Igualmente podrá suspender las actuaciones y esperar a que se dicte sentencia en el primer proceso, a efectos de evitar que su sentencia sea inconciliable con la pronunciada por el primer tribunal.Paralizar las actuaciones y sobreseer en favor del primer tribunal, siempre que se cumplan 4 condiciones: que el sobreseimiento sea a instancia de parte

  1. que las demandas estén pendientes en primera instancia
  2. que la ley del EM del tribunal que conoce en primer lugar permita la acumulación de las acciones
  3. que este tribunal sea competente para conocer de ambas demandas.

Según el Reglamento1215/12 ¿cuándo  se produce litispendencia internacional  con terceros Estados y cómo ha de resolverse la situación?
El art. 33 del Reglamento posibilita la apreciación por los tribunales de los Estados miembros de una situación de litispendencia con un órgano jurisdiccional de un tercer Estado, a instancia de parte o de oficio cuando así lo prevea el Derecho nacional. En las condiciones siguientes: a)que se halle pendiente un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado tercero  b)la acción que posteriormente se ejerza ante el órgano jurisdiccional de un EM, debe estar basada en el domicilio del demandado o en una de las competencias especiales, ya sea por razón de la materia o por vinculación procesal. c)en ambos procedimientos debe darse el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes. Con estas condiciones, el órgano jurisdiccional del Estado miembro, puede suspender o continuar, o debe poner fin al procedimiento.

Suspenderlo cuando: a)cabe esperar que el órgano jurisdiccional del 3º Estado dicte una resolución que podría ser reconocida o, si procede, ejecutafa, en ese Estado miembro yconsidera necesaria la suspensión en aras de la buena administración de justicia.  Continuarlo en cualquier momento cuando: el procedimiento seguido ante el órgano jurisdiccional del 3º estado fuese suspendido o sobreseído oestime poco probable que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del 3º estado pueda concluirse en un tiempo razonable o considera necesaria la continuación del procedimiento para la buena administración de justiciaDebe poner fin al procedimiento cuando:el seguido ante el órgano jurisdiccional del Tercer Estado ha concluido y ha dictado una resolución que puede ser reconocida y, en su caso, ejecutada, en dicho Estado miembro.

51. Según el Reglamento 1215/12 ¿cuándo  se produce conexidad internacional con terceros Estados y cómo ha de resolverse la situación?
El art. 34 del Reglamento permite que, a instancia de parte o de oficio cuando así lo prevea el Derecho nacional, se estime por los tribunales de los Estados miembros la situación de conexidad de una demanda ante él interpuesta con la presentada anteriormente ante un órgano jurisdiccional de un 3º Esrado, en las condiciones siguientes:    a)que se halle pendiente un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un Estado 3º.    B que la acción que posteriormente se ejerza ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro esté basada en el domicilio del demandado o en una de las competencias especiales, ya sea por razón de la materia o por su vinculación procesal.  C que exista efectivamente conexidad, esto es, que ambas demandas estén vinculadas estrechamente entre sí. Al igual que en la situación de litispendencia; el órgano jurisdiccional del Estado miembro puede suspender o continuar o debe poner fin al procedimiento.

Suspenderlo cuando:  A  estima conveniente oír y resolver conjuntamente las demandas conexas con el fin de evitar el riesgo de resoluciones contradictorias si se juzgaran separadamente;  B cabe esperar que el órgano jurisdiccional del 3º Estado dicte una solución que podría ser reconocida o, si procede, ejecutada, en ese Estado miembro, y C considera necesaria la suspensión en aras de la buena administración de justicia.

Continuarlo en cualquier momento cuando: a)considere que ya no existe riesgo de resoluciones contradictorias.b)el procedimiento seguido ante el órgano jurisdiccional del 3º Estado fuese suspendido o sobreseídoc)estime poco probable que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del 3º Estado pueda concluirse en un tiempo razonable, od)considera necesaria la continuación del procedimiento para la buena administración de justicia.   

Debe poner fin al procedimiento cuando:a)el seguido ante el órgano jurisdiccional del 3º Estado ha concluido yb)ha dictado una resolución que puede ser reconocida y, en su caso, ejecutada en dicho Estado miembro.

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