Delegacion de firma derecho administrativo

LA DELEGACION DE COMPETENCIAS. (Importante!!!)


La delegación es una importantísima técnica, usada en todas las organizaciones públicas, sean o no organizaciones jerárquicas. Es la única manera de darle vida a las administraciones, delegándole competencias. La delegación da juego en la delegación de las competencias, es decir, todo se hace a golpe de delegación

Jerarquía= técnica de relación interorgánica, las relaciones interorgánicas siempre se dan entre órganos de un mismo sujeto para trabar dinámicamente la estructura interna de dichos sujetos. Siempre el sujeto actúa a través del órgano

esta técnica de relación interorgánica a la que llamamos delegación. Para esto acudimos al art. 13 de la ley 30/1992 y al art. 12.1.

*Art. 12.1 Ley 30/1992: “la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esta u otras leyes.

La economía, gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración dela titularidad de la competencia, aunque si de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

La delegación consiste en el ejercicio de la competencia en un órgano que no es titular de la competencia, el solo cede su ejercicio al órgano delegado, aunque la competencia sigue siendo del órgano delegante.

*Art. 13.1 Ley 30/1992:

Artículo 13.Delegación de competencias

1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el

ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma

Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades

de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.

2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

A) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia

del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de

Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas.

B) La adopción de disposiciones de carácter general

C) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los

actos objeto de recurso.

D) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley

La prohibición de delegación nunca se presupone, siempre ha de ser expresa


Art. 13.3 de la ley 30/1992 dice así: “Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado., en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste”.

La delegación de competencias no es efectiva hasta que la resolución por la que se adoptan las competencias no es publicada,

Art. 13.4 ley 30/1992 (muy importante).”
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante”.

La resolución ha de recoger en primer lugar que esa resolución es dictada por delegación del órgano delegante siendo necesario dictar el órgano delegante. decirse de manera expresa si dicha competencia por la cual se confiere la delegación es delegada fecha y el boletín donde esta publicado, una clara identificación del órgano que actúa por delegación.

El art. 13.5: “salvo autorización expresa de una ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación”. , no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo”.

una regla esencial en nuestro derecho administrativo, y esta es la prohibición de la subdelegación se produce la delegación de la subdelegación, el órgano pierde cualquier capacidad de control directo (por parte del órgano titular). La pérdida de control directo por parte del órgano titular de esa competencia lleva consigo que se prohíba esa competencia,

Art. 13.6: “la delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido”.

resolución de revocación no tendrá porque ser  motivada.

La delegación de una competencia puede ser completa, parcial, definida, indefinida, ad tempus (el vencimiento del término extingue la delegación), etc.

Cada resolución de delegación se establecen aspectos muy importantes, como el alcance temporal y alcance material, también contiene algunas condiciones de ejercicio de la delegación por parte del órgano delegado, directivas, orientaciones, etc., pero además de ello, la resolución  de delegación puede contener mecanismos de control específico, como consultas y comunicación al órgano delegante, informes previos, etc.

También hemos de tener en cuenta que la revocación puede ser total o parcial pudiéndose revocar la delegación total o parcialmente. Como es lógico, si se revoca solo parcialmente estaremos ante una modificación de la delegación ya existente

tendiendo que publicar de nuevo las competencias que ya no tiene y que contiene esa delegación.

Art. 13.7: la delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adaptarse observado, en todo caso, dicho quórum”.

Un órgano colegiado es un órgano pluripersonal, están integrados por una pluralidad de personas. El quórum es un número mínimo de miembros que han de estar reunidos en un determinado momento para poder adoptarse la delegación de competencias a través de la resolución de delegación de competencias.

La regla que establece el art. 13.7  es la siguiente: en los órganos colegiados se exige el mismo quórum para adoptar la resolución de delegación de competencias que el exigido para ejercer la competencia que va a ser delegada.

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