DERECHO ROMANO I
TEMA Nº 7
LA TUTELA y LA CURATELA
LA TUTELA
DEFINICIÒN.
Es el Poder y Potestad dado y permitido por el derecho civil a una persona libre, para proteger a los (impúber) nacidos SUI IURIS fuera de matrimonio legitimo o porque habiendo nacido bajo patria potestad hubiera salido de esta antes de la pubertad), a quienes se les llamó pupilos y que por razón de su edad y sexo, no pueden defenderse por sí mismo hasta tanto no lleguen a la pubertad (12años para las mujeres y 14 años para los varones).
Aún siendo la tutela originaria del Derecho de Gentes, el Derecho Civil la consagró como imprescindible institución llamada a mantener unidos los intereses de la familia con los del incapaz, sobre todo en el aspecto patrimonial, dado que los miembros de la familia civil tenían la vocación hereditaria en caso de muerte del pupilo, circunstancia por la que seguramente la Ley de las XII Tablas estableció que la tutela debía estar en cabeza de los agnados prioritariamente.
CARACTERISTICAS:
1.- El poder dado al tutor en nada coincidía con el acordado al paterfamilias.
2.- El impúber sometido a tutela seguía siendo sui iuris.
3.- El tutor carecía de facultad correccional respecto del pupilo, como de autoridad sobre la persona de éste.
4.- El tutor solo debía ocuparse de lo atinente al patrimonio del pupilo y no de sus intereses morales o educacionales.
5.- La acción tutelar llegaba a su fin al hacerse púber el protegido.
CLASES DE TUTELA:
1-Testamentaria: Se hace a través de un testamento. Era en su origen un atributo de la potestad paterna y lo tenía el páter familiae sobre los impúberes, que a la muerte de aquel se hacían sui iuris.
Características:
– Un testamento Válido.
– La asignación en el testamento de un tutor para el hijo impúber sometido a su potestad.
– La confirmación de validez por parte del magistrado a la designación del tutor, aunque el testamento presentara vicios de forma.
– La designación del tutor debía ser expresada de tal forma que no dejara lugar a dudas o confusiones.
– La designación podía estar sujeta a término o condición.
– La designación abarcaba la administración del patrimonio del pupilo y no un acto individual.
– El tutor estaba obligado a la aceptación del cargo, salvo justa excusa.
– En principio solo el páter Familiae podía nombrar tutor, posteriormente se extendió ese atributo al padre natural, a la madre, a los parientes próximos, a los patronos; siempre aprobado por el magistrado.
2.-
Legitima: A falta de tutor testamentario, otorgada por la Ley, se abre la legítima de los agnados.
La ley de las XII tablas, para el caso de falta de tutor testamentario, señaló que a la tutela serían llamados en primer término los agnados más próximos y luego los gentiles; en el entendido de que esa carga pública debía estar en donde estaba el interés de la herencia, porque nadie más indicado para la conservación del patrimonio del pupilo que aquél agnado o gentil esperanzado en heredarlo.
3.- Dativa: Impartida por la autoridad, que designa al tutor, tenía lugar cuando no existían los otros modos de tutela. En ese caso el magistrado o pretor nombraba el tutor.
4.- Del Patrono: Derivada de las obligaciones del patrono, a estos les era conferida la tutela del liberto, si el liberto moría ab-intestato, la tutela del impúber liberto correspondía al patrono, pero si era el patrono quien moría, sus hijos tenían la tutela sobre el incapaz manumitido.
5.- Del Emancipador: El ascendiente emancipador cuando emancipaba al hijo impúber y salir este de la patria potestad, quedaba sometido el descendiente en calidad de pupilo y el ascendiente en calidad de tutor.
REQUISITOS PARA EJERCER LA TUTELA
La tutela estaba considerada en el derecho romano como un cargo público, siendo necesario para cumplirla:
1.- Ser persona libre.
2.- Ser ciudadano romano.
3.- Ser del sexo masculino.
4.- Luego se admitió la posibilidad de que ejercieran el cargo de tutor los filius familias, porque la autoridad paterna sólo tenía efecto en el orden privado.
5.-
En el derecho post-clásico la madre y la abuela pudieron también ser tutoras de sus descendientes, siempre que se comprometieran bajo juramento a no contraer nuevo matrimonio.
INCAPACIDADES Y EXCUSAS PARA EL EJERCICIO DE LA TUTELA
1.-
Al tutor testamentario le fue permitido librarse definitivamente de la tutela, haciendo una declaración solemne ante testigos de no querer ejercerla, a esto se llamó la «abdicatio tutelae».
2.- El tutor legitimo puede transferir la tutela a un extraño, mediante la in iure cessio, pero si el cesionario muere o sufre una capitis diminutio, se reintegra de pleno derecho a sus funciones de tutor.
3.- El tutor dativo sólo puede eximirse de ejercer la tutela aduciendo razones graves que le impidan ejercer el cargo.
El régimen de las excusas fue extendido en la época clásica a la tutela testamentaria y más tarde a la legítima.
Entre las numerosas excusas figuran como más importantes las siguientes:
a.- El ejercicio de cargos públicos o de oficios de utilidad pública, como el de magistrado, miembro del consilium principis, profesor, sacerdote.
b.- Razones personales, como el haber cumplido setenta años de edad, la pobreza extrema, una enfermedad grave, la ignorancia.
c.-
Numerosas cargas familiares, como el tener tres hijos o más, el ejercicio de tres cargos de tutor o de curador
d.-
Razones de privilegio, como ser veterano del ejército, atleta coronado
e.- Presentar las incapacidades propiamente dichas, tales como ser: locos, sordos, mudos, ciegos, enfermos graves y crónicos, personas enemistadas con el padre del pupilo.
f.- A los menores de veinticinco años, que en la época clásica podían excusarse.
g.- A los obispos, a los monjes y a los acreedores y deudores del pupilo, con excepción de la madre y de la abuela.
FORMALIDADES PREVIAS PARA ENTRAR A EJERCER LA TUTELA.
Inventario solemne de los bienes pupilares: Debía hacerse en presencia de personas públicas, escribanos, tabularios o magistrados; y si por alguna causa era omitido el inventario sin que mediara negligencia del tutor, la estimación de la fortuna del pupilo la hacía el juez; pero en caso de omisión dolosa, la estimación quedaba reservada al pupilo bajo juramento.
Por testamento, el páter podía relevar al nombrado tutor de la obligación de elaborar el inventario.
Prestación de fianza: Comportaba la promesa formal de conservar intacto el patrimonio del pupilo y, así mismo, la presentación de fiadores solventes que asumieran igual compromiso. Mas de tal obligación fue excluido el tutor testamentario y también aquel cuyo nombramiento se hubiera hecho con conocimiento de causa, porque la confianza del testador y la investigación del magistrado sobre la moralidad y fortuna del tutor reemplazaban la garantía de la fianza.
Declarar ante el magistrado si el tutor era acreedor o deudor del pupilo: Esta última obligación la impuso el derecho Justinianeo en procura de la defensa de los intereses del impúber sui iuris, porque de ser el nombrado tutor deudor o acreedor del pupilo quedaba incurso en causal de exclusión de la tutela.
Si el tutor nada decía al respecto y era acreedor, quedaba desposeído del crédito; y si era deudor, y durante la tutela hacía el pago, no se le reconocía.
FUNCIONES DEL TUTOR
1.- Era función primordial del tutor atender la administración de los bienes y patrimonio en general del pupilo.
2.- No le correspondía velar por la protección moral y educación del incapaz, para lo cual el magistrado habría de elegir un pariente cercano de aquél o allegado a quien el tutor debía entregar los dineros necesarios para que cumpliera su cometido.
3.- Las funciones en las auctoritatis interpositio y en la negotiorum gestio del patrimonio del pupilo.
– Auctoritatis interpositio: Era la asistencia y cooperación del tutor a un acto jurídico realizado por el pupilo, una vez que cumplía los 7 años era quien obraba en su propio nombre, limitándose el tutor a completar su capacidad.
Negotiorum gestio: El tutor realiza los actos y los administra llevándolos a cabo sin la colaboración del pupilo; es decir los realiza en nombre propio.
No podía ejecutar en modo alguno, actos como los de enajenación, aceptación de herencia, repudiación de herencia y comparecer en juicio por el pupilo.
RESTRICCIONES A LOS PODERES DEL TUTOR
1.- No podía hacer con los bienes del pupilo donación alguna.
2.- No podía vender los bienes del pupilo, ni disminuir su patrimonio.
3.- No podía hacer uso personal del capital del pupilo.
4.- Debía destinar el capital del pupilo a la adquisición de bienes que aumentaran el patrimonio del pupilo.
5.- Solo podía prestar por el plazo de 6 meses dinero del pupilo cobrando intereses.
6.- Se le prohibía prestar fianza en interés de otro ya que comprometía el patrimonio del pupilo.
7.- Se le prohibía la enajenación de los fundos del pupilo sin la autorización del magistrado.
OBLIGACIONES EN LA TUTELA Y GARANTÍAS.
El tutor está obligado, al aceptar la tutela, a administrar los bienes y restituirlos una vez terminada ésta, en el derecho primitivo estas obligaciones provenían de la moral y buenas costumbres, no existiendo sanciones legales.
Posteriormente se fueron tomando medidas para salvaguardar el patrimonio del pupilo y para indemnizar al tutor por perjuicios que haya podido causarle este ejercicio.
Las garantías concedidas al pupilo son:
1.- Ley de las XII Tablas: estableció dos garantías para el pupilo contra el fraude del tutor, que fueron:
Persecutio Crimen Suscpecti Tutoris: Acción concedida a todo el mundo menos al pupilo, que tenía por objeto poner fin a la tutela cuando el tutor ponía en peligro la fortuna por torpeza o fraude.
Actio Rationibus Distrahendis: Con carácter penal para obtener el pupilo la devolución de valores que el tutor hubiere mal empleado o sustraído. La condena es el duplo de lo mal empleado o sustraído..
2.- El Derecho Pretoriano: El pretor establece la «Restitutio in integrum» para hacer que se anularan los actos del tutor que lesionaran al pupilo; y concedió dos nuevas garantías.
Actio Negotiorum Gestorum: Asimilando al tutor a un gestor de negocios y concediendo al pupilo esta acción contra las faltas cometidas en la gestión.
Cautio rem pupilli salvam fore: Obliga al tutor por un contrato de estipulación, garantizado por fiadores, a administrar bien y a restituir los bienes finalizados la tutela.
3.- A Finales de la República: Se crearon las siguientes acciones de garantías:
La Actio tutelae directa: Que corresponde al pupilo para hacerse restituir los bienes y hacerse indemnizar por las faltas cometidas por el tutor en su administración.
La Actio tutelae contraria: Que corresponde al tutor contra el pupilo por los anticipos y perjuicios que hubiese tenido en su ejercicio.
4.- Bajo el emperador Claudio: Los parientes del pupilo podían citar ante los cónsules al tutor por inacción, por responsable de no administrar.
5.- Bajo Marco Aurelio se resolvió, sin intervención de los cónsules, que el tutor es responsable de su omisión en las gestiones desde que tiene noticias de su nombramiento.
6.- En el Derecho Imperial: En razón de las reformas precedentes, el tutor era responsable de las faltas que hubiera cometido en la gestión del patrimonio del pupilo, pero no estaba obligado a administrarlo, faltaba establecer esta obligación a su cargo, haciéndolo responsable de su inacción.
7.- Último Estado del Derecho: Al recibir el cargo el tutor debe hacer inventario de los bienes del pupilo y obligarse por un contrato de estipulación, dando fiadores, a administrar debidamente. Durante la gestión está obligado a administrar como buen padre de familia y al terminar la tutela, debe dar cuenta y restituir los bienes.
EXTINCIÒN DE LA TUTELA DE IMPUBERES.
A.- Por causas inherentes al pupilo
1.- Cuando el pupilo llega a la pubertad
2.- Cuando el pupilo sufría Capitis Diminutio Máxima, Media o Mínima.
3.- Muerte del pupilo.
4.- Cuando finalizaba el término o se cumplía la condición testamentaria.
B.- Por causas inherentes al tutor
1.- Cuando el tutor sufría Capitis Diminutio Máxima o Media.
2.- Muerte del tutor.
3.- Remociòn del tutor.
4.- Renuncia del tutor.
5.- Tener más de 70 años, extrema pobreza o tener más de 3 hijos.
LA CURATELA
DEFINICIÒN:
Se entendía por ella una institución civil que obligaba a una persona designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administración de los bienes de un sui iuris púber e incapaz de ejercer por sí solo sus derechos.
En un principio no hubo curatela testamentaria, sino exclusivamente legítima o dativa, pero si el paterfamilias nombraba curador testamentario a persona bajo su potestad, el pretor confirmaba ese nombramiento.
Encuentra su fundamentación jurídica en los factores que modifican la capacidad de obrar, tales como: La salud, la prodigalidad y la edad.
CARACTERISTICAS DE LA CURATELA
1.- Es una institución de derecho civil
2.- Puede ser empleada en la representación del demente o para asistir y complementar la capacidad en el caso del menor púber entre los 18 y 25 años, quien puede administrar más no disponer de sus bienes.
3.- Es una institución creada para proteger el patrimonio del incapaz a excepción del demente o del furiosius que exigían velar por su cuerpo
CLASES DE CURATELA
1.-
La ley de las XII tablas organizó la curatela únicamente para los incapacitados accidentales:
a.- Los furiosius y mente Captis: Los primeros, eran los individuos carentes de razón, sin intervalos lucidos y voluntad propia para realizar negocios jurídicos alguno, cuya falta de discernimiento lo eximía hasta de la responsabilidad delictual.
Los segundos, eran los individuos incapaces en forma absoluta para realizar por si mismo cualquier acto en intervalos no lucidos, pero eran completamente capaces en intervalos lucidos, disminuidos en su capacidad con un poco de inteligencia o de facultades intelectuales escasamente desarrolladas
b..- Los prodigi, después por disposiciones del pretor se protege a los mente Captis, los sordos, los mudos, así como los incapacitados de otro orden.
Curatela del furiosius y mente Captis: La ley decenviral se ocupó de los furiosius y decidió que el loco (carente de razón y voluntad propia) Sui Iuri y púber, es decir que no tuviera ni la protección del jefe de familia ni la del tutor, se sometiese a la curatela legítima de los familiares agnados.
El papel el curador era el de obrar en su lugar, le correspondía el cuidado de la persona del incapaz, velar por su recuperación y restablecimiento.
Dentro de sus obligaciones estaban el hacer inventario del patrimonio y dar caución a menos que lo hubieran investigado
La curatela terminaba con la curación del incapaz y en ese momento el curador debía rendir cuentas.
Curatela del prodigo: La ley de las XII tablas consideraba prodigo a aquella persona que no era capaz de llevar cuenta y limite de sus gastos, sino que se arruina dilapidando y malgastando sus bienes heredados de la sucesión ab intestato del padre.
Cura minorum XXV annis: Con anterioridad los púberes entre 12 y 25 años podían hacer todo tipo de negocio jurídico. Como consecuencia de su corta edad frecuentemente salían perjudicados por su inexperiencia y se publicó una ley, lex laetoria, en el 200 a.C. que estableció la posibilidad de que se pudieran rescindir los negocios celebrados por menores de 25 años cuando hubieran sido engañados.
La institución de la curatela protegía a los menores de fraude y sancionaban a todo aquel que lo cometía en perjuicio del menor, se concedió la acción restitutio in integrum, mediante la cual, todo acto tachado de dolo o violencia en perjuicio del menor se consideraba no realizado y se debía restablecer las cosas a su estado inicial.
a.- El ejercicio de cargos públicos o de oficios de utilidad pública, como el de magistrado, miembro del consilium principis, profesor, sacerdote.
b.- Razones personales, como el haber cumplido setenta años de edad, la pobreza extrema, una enfermedad grave, la ignorancia.
c.-
Numerosas cargas familiares, como el tener tres hijos o más, el ejercicio de tres cargos de tutor o de curador
d.-
Razones de privilegio, como ser veterano del ejército, atleta coronado
e.- Presentar las incapacidades propiamente dichas, tales como ser: locos, sordos, mudos, ciegos, enfermos graves y crónicos, personas enemistadas con el padre del pupilo.
f.- A los menores de veinticinco años, que en la época clásica podían excusarse.
g.- A los obispos, a los monjes y a los acreedores y deudores del pupilo, con excepción de la madre y de la abuela.
FORMALIDADES PREVIAS PARA ENTRAR A EJERCER LA TUTELA.
Inventario solemne de los bienes pupilares: Debía hacerse en presencia de personas públicas, escribanos, tabularios o magistrados; y si por alguna causa era omitido el inventario sin que mediara negligencia del tutor, la estimación de la fortuna del pupilo la hacía el juez; pero en caso de omisión dolosa, la estimación quedaba reservada al pupilo bajo juramento.
Por testamento, el páter podía relevar al nombrado tutor de la obligación de elaborar el inventario.
Prestación de fianza: Comportaba la promesa formal de conservar intacto el patrimonio del pupilo y, así mismo, la presentación de fiadores solventes que asumieran igual compromiso. Mas de tal obligación fue excluido el tutor testamentario y también aquel cuyo nombramiento se hubiera hecho con conocimiento de causa, porque la confianza del testador y la investigación del magistrado sobre la moralidad y fortuna del tutor reemplazaban la garantía de la fianza.
Declarar ante el magistrado si el tutor era acreedor o deudor del pupilo: Esta última obligación la impuso el derecho Justinianeo en procura de la defensa de los intereses del impúber sui iuris, porque de ser el nombrado tutor deudor o acreedor del pupilo quedaba incurso en causal de exclusión de la tutela.
Si el tutor nada decía al respecto y era acreedor, quedaba desposeído del crédito; y si era deudor, y durante la tutela hacía el pago, no se le reconocía.
FUNCIONES DEL TUTOR
1.- Era función primordial del tutor atender la administración de los bienes y patrimonio en general del pupilo.
2.- No le correspondía velar por la protección moral y educación del incapaz, para lo cual el magistrado habría de elegir un pariente cercano de aquél o allegado a quien el tutor debía entregar los dineros necesarios para que cumpliera su cometido.
3.- Las funciones en las auctoritatis interpositio y en la negotiorum gestio del patrimonio del pupilo.
– Auctoritatis interpositio: Era la asistencia y cooperación del tutor a un acto jurídico realizado por el pupilo, una vez que cumplía los 7 años era quien obraba en su propio nombre, limitándose el tutor a completar su capacidad.
Negotiorum gestio: El tutor realiza los actos y los administra llevándolos a cabo sin la colaboración del pupilo; es decir los realiza en nombre propio.
No podía ejecutar en modo alguno, actos como los de enajenación, aceptación de herencia, repudiación de herencia y comparecer en juicio por el pupilo.
RESTRICCIONES A LOS PODERES DEL TUTOR
1.- No podía hacer con los bienes del pupilo donación alguna.
2.- No podía vender los bienes del pupilo, ni disminuir su patrimonio.
3.- No podía hacer uso personal del capital del pupilo.
4.- Debía destinar el capital del pupilo a la adquisición de bienes que aumentaran el patrimonio del pupilo.
5.- Solo podía prestar por el plazo de 6 meses dinero del pupilo cobrando intereses.
6.- Se le prohibía prestar fianza en interés de otro ya que comprometía el patrimonio del pupilo.
7.- Se le prohibía la enajenación de los fundos del pupilo sin la autorización del magistrado.
OBLIGACIONES EN LA TUTELA Y GARANTÍAS.
El tutor está obligado, al aceptar la tutela, a administrar los bienes y restituirlos una vez terminada ésta, en el derecho primitivo estas obligaciones provenían de la moral y buenas costumbres, no existiendo sanciones legales.
Posteriormente se fueron tomando medidas para salvaguardar el patrimonio del pupilo y para indemnizar al tutor por perjuicios que haya podido causarle este ejercicio.
Las garantías concedidas al pupilo son:
1.- Ley de las XII Tablas: estableció dos garantías para el pupilo contra el fraude del tutor, que fueron:
Persecutio Crimen Suscpecti Tutoris: Acción concedida a todo el mundo menos al pupilo, que tenía por objeto poner fin a la tutela cuando el tutor ponía en peligro la fortuna por torpeza o fraude.
Actio Rationibus Distrahendis: Con carácter penal para obtener el pupilo la devolución de valores que el tutor hubiere mal empleado o sustraído. La condena es el duplo de lo mal empleado o sustraído..
2.- El Derecho Pretoriano: El pretor establece la «Restitutio in integrum» para hacer que se anularan los actos del tutor que lesionaran al pupilo; y concedió dos nuevas garantías.
Actio Negotiorum Gestorum: Asimilando al tutor a un gestor de negocios y concediendo al pupilo esta acción contra las faltas cometidas en la gestión.
Cautio rem pupilli salvam fore: Obliga al tutor por un contrato de estipulación, garantizado por fiadores, a administrar bien y a restituir los bienes finalizados la tutela.
3.- A Finales de la República: Se crearon las siguientes acciones de garantías:
La Actio tutelae directa: Que corresponde al pupilo para hacerse restituir los bienes y hacerse indemnizar por las faltas cometidas por el tutor en su administración.
La Actio tutelae contraria: Que corresponde al tutor contra el pupilo por los anticipos y perjuicios que hubiese tenido en su ejercicio.
4.- Bajo el emperador Claudio: Los parientes del pupilo podían citar ante los cónsules al tutor por inacción, por responsable de no administrar.
5.- Bajo Marco Aurelio se resolvió, sin intervención de los cónsules, que el tutor es responsable de su omisión en las gestiones desde que tiene noticias de su nombramiento.
6.- En el Derecho Imperial: En razón de las reformas precedentes, el tutor era responsable de las faltas que hubiera cometido en la gestión del patrimonio del pupilo, pero no estaba obligado a administrarlo, faltaba establecer esta obligación a su cargo, haciéndolo responsable de su inacción.
7.- Último Estado del Derecho: Al recibir el cargo el tutor debe hacer inventario de los bienes del pupilo y obligarse por un contrato de estipulación, dando fiadores, a administrar debidamente. Durante la gestión está obligado a administrar como buen padre de familia y al terminar la tutela, debe dar cuenta y restituir los bienes.
EXTINCIÒN DE LA TUTELA DE IMPUBERES.
A.- Por causas inherentes al pupilo
1.- Cuando el pupilo llega a la pubertad
2.- Cuando el pupilo sufría Capitis Diminutio Máxima, Media o Mínima.
3.- Muerte del pupilo.
4.- Cuando finalizaba el término o se cumplía la condición testamentaria.
B.- Por causas inherentes al tutor
1.- Cuando el tutor sufría Capitis Diminutio Máxima o Media.
2.- Muerte del tutor.
3.- Remociòn del tutor.
4.- Renuncia del tutor.
5.- Tener más de 70 años, extrema pobreza o tener más de 3 hijos.
LA CURATELA
DEFINICIÒN:
Se entendía por ella una institución civil que obligaba a una persona designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administración de los bienes de un sui iuris púber e incapaz de ejercer por sí solo sus derechos.
En un principio no hubo curatela testamentaria, sino exclusivamente legítima o dativa, pero si el paterfamilias nombraba curador testamentario a persona bajo su potestad, el pretor confirmaba ese nombramiento.
Encuentra su fundamentación jurídica en los factores que modifican la capacidad de obrar, tales como: La salud, la prodigalidad y la edad.
CARACTERISTICAS DE LA CURATELA
1.- Es una institución de derecho civil
2.- Puede ser empleada en la representación del demente o para asistir y complementar la capacidad en el caso del menor púber entre los 18 y 25 años, quien puede administrar más no disponer de sus bienes.
3.- Es una institución creada para proteger el patrimonio del incapaz a excepción del demente o del furiosius que exigían velar por su cuerpo
CLASES DE CURATELA
1.-
La ley de las XII tablas organizó la curatela únicamente para los incapacitados accidentales:
a.- Los furiosius y mente Captis: Los primeros, eran los individuos carentes de razón, sin intervalos lucidos y voluntad propia para realizar negocios jurídicos alguno, cuya falta de discernimiento lo eximía hasta de la responsabilidad delictual.
Los segundos, eran los individuos incapaces en forma absoluta para realizar por si mismo cualquier acto en intervalos no lucidos, pero eran completamente capaces en intervalos lucidos, disminuidos en su capacidad con un poco de inteligencia o de facultades intelectuales escasamente desarrolladas
b..- Los prodigi, después por disposiciones del pretor se protege a los mente Captis, los sordos, los mudos, así como los incapacitados de otro orden.
Curatela del furiosius y mente Captis: La ley decenviral se ocupó de los furiosius y decidió que el loco (carente de razón y voluntad propia) Sui Iuri y púber, es decir que no tuviera ni la protección del jefe de familia ni la del tutor, se sometiese a la curatela legítima de los familiares agnados.
El papel el curador era el de obrar en su lugar, le correspondía el cuidado de la persona del incapaz, velar por su recuperación y restablecimiento.
Dentro de sus obligaciones estaban el hacer inventario del patrimonio y dar caución a menos que lo hubieran investigado
La curatela terminaba con la curación del incapaz y en ese momento el curador debía rendir cuentas.
Curatela del prodigo: La ley de las XII tablas consideraba prodigo a aquella persona que no era capaz de llevar cuenta y limite de sus gastos, sino que se arruina dilapidando y malgastando sus bienes heredados de la sucesión ab intestato del padre.
Cura minorum XXV annis: Con anterioridad los púberes entre 12 y 25 años podían hacer todo tipo de negocio jurídico. Como consecuencia de su corta edad frecuentemente salían perjudicados por su inexperiencia y se publicó una ley, lex laetoria, en el 200 a.C. que estableció la posibilidad de que se pudieran rescindir los negocios celebrados por menores de 25 años cuando hubieran sido engañados.
La institución de la curatela protegía a los menores de fraude y sancionaban a todo aquel que lo cometía en perjuicio del menor, se concedió la acción restitutio in integrum, mediante la cual, todo acto tachado de dolo o violencia en perjuicio del menor se consideraba no realizado y se debía restablecer las cosas a su estado inicial.