Acción Pauliana, Novación, Cesión de Créditos y Subrogación

Acción Pauliana

La acción pauliana es un recurso legal que permite a los acreedores rescindir los contratos celebrados por el deudor en fraude de sus derechos. Regulada en el artículo 1111 del Código Civil, esta acción es subsidiaria, es decir, solo se puede ejercer cuando los acreedores no pueden cobrar de otro modo lo que se les debe. Su finalidad es lograr la ineficacia, frente a los acreedores, de los actos del deudor que le provoquen una situación de insolvencia patrimonial para pagar sus deudas u obligaciones.

La acción pauliana es una acción propia de los acreedores, que ejercitan en su propio nombre y derecho, e invalida actos que eran válidos. Los actos fraudulentos contra los que reacciona son aquellos perjudiciales para los acreedores, mediante los cuales se les defrauda de manera real.

Presupuestos de Ejercicio

  • Que el deudor realice un acto perjudicial para sus acreedores y beneficioso para un tercero, causando una disminución en el patrimonio del deudor.
  • Que ese acto sea fraudulento, es decir, que el deudor actúe con ánimo de perjudicar a sus acreedores, siendo consciente de la insolvencia que provoca y con el propósito de no pagar sus deudas. El fraude se prueba demostrando la situación de insolvencia del deudor.
  • Que el fraude sea conocido también por el tercero que se beneficia del acto. Si el tercero sabe que el deudor está defraudando a sus acreedores, el acto puede ser constitutivo de un delito de estafa.
  • Insolvencia del deudor, como requisito esencial para iniciar la acción pauliana.

Presunciones de Fraude

  • Enajenación a título gratuito: Se presumen iuris et de iure fraudulentas todas las enajenaciones de bienes a título gratuito realizadas por el deudor.
  • Enajenación a título oneroso: También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria o expedido un mandamiento de embargo.

Ejercicio y Plazo

  • No es una medida colectiva; cualquier acreedor puede obtener la declaración de ineficacia del acto.
  • El acreedor debe serlo por un crédito vencido, exigible y anterior al acto fraudulento.
  • La acción pauliana debe dirigirse contra el deudor y quien celebró con él el acto fraudulento. Si el tercero enajenó el bien a otro, este último también debe ser demandado si la enajenación fue a título gratuito o si fue a título oneroso y conocía el fraude.
  • El plazo para ejercitar la acción es de cuatro años desde la fecha del acto fraudulento, aunque la jurisprudencia a veces considera el momento en que el acreedor tuvo conocimiento del mismo.

Efectos

  • Es una acción personal que busca la ineficacia del acto fraudulento en la medida del perjuicio al acreedor.
  • La rescisión obliga a la devolución de la cosa que está en posesión del tercero al deudor, para que los acreedores puedan embargarla.
  • La acción rescisoria se da también contra el subadquiriente de mala fe.
  • El tercero está obligado a la devolución, sin perjuicio de las acciones del acreedor contra el deudor.
  • Si el subadquiriente es de buena fe, la acción se transforma en una para exigir daños y perjuicios al deudor y al tercero de mala fe.
  • No habrá rescisión si la cosa está en poder de terceros de buena fe; solo se podrá reclamar indemnización al deudor.

Actos Impugnables

  • Pagos hechos en estado de insolvencia por obligaciones no exigibles al momento de hacerlos.
  • Pagos anticipados realizados por un deudor insolvente.
  • En general, cualquier acto fraudulento que cause o agrave la insolvencia del deudor.

Modificación en la Relación Obligatoria: Novación

Existe una modificación en una relación obligatoria cuando se altera alguno de sus elementos estructurales (sujeto, objeto, circunstancias), su contenido o su función (causa). Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad. La modificación puede llevar a la creación de una nueva relación obligatoria que sustituya a la anterior (novación extintiva) o simplemente a la modificación de la existente (novación modificativa).

Novación Objetiva y Subjetiva

El artículo 1203 del Código Civil establece que las obligaciones pueden modificarse:

  • Variando su objeto o sus condiciones principales.
  • Sustituyendo a la persona del deudor.
  • Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

De esto se derivan dos tipos de novación:

  • Objetiva: Resulta de un cambio en el objeto o la causa de la obligación primitiva (ej., dación en pago).
  • Subjetiva: Resulta de un cambio en la persona del acreedor o deudor (ej., cambio de arrendatario).

Novación Modificativa y Extintiva

  • Modificativa: La relación jurídica sigue vigente, solo cambia alguno de sus elementos (art. 1203 CC). Ejemplo: separación de una pareja sin divorcio.
  • Extintiva: La obligación original se extingue y se sustituye por una nueva (art. 1204 CC). Para ello, debe declararse terminantemente o las obligaciones deben ser incompatibles.

Cambio de Acreedor: Cesión de Créditos y Subrogación

La cesión de créditos es la transmisión por el acreedor (cedente) de la titularidad de su derecho de crédito a otra persona (cesionario). Suele ser consecuencia de un negocio jurídico como venta o donación. Se transmiten los derechos y acciones del acreedor original. El deudor (deudor cedido) no es parte del negocio de cesión, pero debe ser informado.

El objeto de la cesión es cualquier crédito transmisible, incluyendo sus derechos accesorios (fianza, hipoteca, etc.).

Cesión frente al Deudor y frente a Terceros

  • El deudor debe ser informado de la cesión; solo queda obligado con el nuevo acreedor desde que tiene conocimiento de ella.
  • Si el deudor paga al acreedor original antes de saber de la cesión, queda liberado.
  • El deudor debe verificar quién le exige el crédito para pagar válidamente.
  • La cesión no surte efectos hasta que sea cierta (ej., inscripción en el Registro de la Propiedad si es un inmueble).

Relaciones entre Cedente y Cesionario

  • Garantía de existencia y legitimidad del cedente: El cedente garantiza que el crédito existe y es legítimo, salvo que se venda como dudoso.
  • Garantía de solvencia del deudor cedido: El cedente de buena fe no es responsable de la insolvencia del deudor, salvo pacto expreso o insolvencia anterior/pública. El cedente de mala fe responde siempre.

Excepciones del Deudor contra el Cesionario

El deudor puede oponer al cesionario las mismas excepciones objetivas o reales que podría oponer al acreedor original (prescripción, pago, etc.).

Cesión de Créditos

litigiosos:Aun cuando, el crédito cedido debe ser un crédito existente y legítimo, se admite la cesión de un crédito litigioso.Cuando se vende un crédito litigioso se ofrece al deudor cedido que pague, no su valor nominal, sino el que satisfaga o convenga con el cesionario(nuevo acreedor).De este modo puedes salir beneficiado si el deudor paga más de lo que debía, al ser un crédito litigioso que no está claro, habiendo pagado menos al cedente por él.O también puedes pagar de más al cedente y obtener menos del deudor cedido, de modo que corre de la responsabilidad del cesionario el gasto que le provoque.Subrogacion: supone el cambio de acreedor en la relación obligatoria.El artículo 1212 la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas,Hay dos tipos de subrogación:legal y convencional:La subrogación legal es la que se produce ope legis, al darse el supuesto establecido en la norma.La subrogación convencional se produce cuando procede de un acuerdo entre acreedor y subrogado, es decir, el tercero que va a adquirir los derechos del acreedor y se va a convertir en nuevo acreedor.Este acuerdo ha de ser anterior o contemporáneo al momento en que el primero recibe del segundo el crédito, es decir, antes de que se reciba el crédito por el tercero que se va a subrogar ha de tener conocimiento y haberlo pactado, si no no sería válido.Además para que surta efectos con el deudor, ha de tener conocimiento del cambio.La subrogación es necesaria establecerla con claridad para que surta efectos.Las presunciones de subrogación son:El pago realizado por un acreedor a otro acreedor preferente.El pago realizado por el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación:Subrogación operada por voluntad del deudor:El deudor puede hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero en escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.Efectos de la subrogación: produce una transmisión de la titularidad del crédito, que pasa del antiguo acreedor al nuevo.El acreedor que transmite el crédito por subrogación no es un cedente, por lo que no responderá de su existencia ni legitimidad ni de la solvencia del deudor.

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