Acción Resolutoria y Obligaciones a Plazo: Conceptos y Efectos en el Derecho Civil

Acción Resolutoria

Abeliuk define la acción resolutoria como “la que emana de la condición resolutoria en los casos que ella requiere sentencia judicial, y en cuya virtud el contratante diligente solicita que se deje sin efecto el contrato por no haber cumplido la contraparte alguna de las obligaciones emanadas de él”.

  • En la condición resolutoria ordinaria (CRO) no hay acción resolutoria porque procede de pleno de derecho.
  • Se produce en las siguientes situaciones: a) en la condición resolutoria tácita, b) en el pacto comisorio simple, c) en el pacto comisorio calificado en el contrato de compraventa por no pago del precio.
  • Respecto de las características de esta acción, la doctrina señala las siguientes:
  1. Es una acción personal.
  2. Es patrimonial.
  3. Es mueble o inmueble, según el objeto de que se trate.
  4. Es indivisible.

La acción resolutoria es personal

La acción resolutoria es personal porque la acción deriva del contrato y éstos generan derechos personales. No olvidemos que el art. 578 nos dice que “de estos derechos –de los personales o créditos- nacen las acciones personales”.

  • Por ser personal, sólo se puede entablar en contra de quien celebró el contrato, no en contra de terceros. Por ello, si el comprador, por ejemplo, enajena la cosa a un tercero, no podrá intentarse la acción en contra de este tercero, porque no fue parte del contrato. Ello, sin perjuicio, de que exista otra acción en contra de ese tercero (reivindicatoria o restitutoria), como se verá.

La acción resolutoria es patrimonial

Del hecho de ser patrimonial derivan importantes consecuencias:

  1. Es renunciable. Así fluye del art. 1487 y es lógico que así sea pues sólo mira al interés personal del renunciante y no se encuentra prohibida su renuncia (art. 12). Se puede renunciar en el mismo contrato, antes del incumplimiento o una vez producido éste.
  2. Puede la renuncia ser expresa o tácita. El solo hecho de demandar el cumplimiento, no supone la renuncia a la acción resolutoria.
  3. Es transferible y transmisible. En consecuencia, podrán deducirla los herederos y cesionarios del acreedor, y deberán soportarla los herederos del deudor, todo ello de acuerdo a las reglas generales, a las cuales no hay excepción alguna.
  4. Es prescriptible. Su plazo de prescripción será normalmente de 5 años, que se cuentan desde que la obligación se hace exigible (arts. 2514 y 2515). Sin embargo, en la condición resolutoria que emana del pacto comisorio establecido en un contrato de compraventa por no pago del precio, rige la regla especial del artículo 1880, esto es, que prescribe en el plazo que fijaron las partes si no excede de los 4 años, plazo que se cuenta desde la celebración del contrato.

La acción resolutoria es mueble o inmueble según la cosa sobre que recaiga

Es aplicación lisa y llana del artículo 580. Así, la del vendedor de un automóvil, es mueble, y la del vendedor de un bien raíz, inmueble.

La acción resolutoria es indivisible

  • Esta indivisibilidad es subjetiva y objetiva

a) Subjetiva: porque siendo varios los acreedores, todos ellos deben ponerse de acuerdo para pedir el cumplimiento o la resolución, y siendo más de uno el deudor no podría el acreedor exigir a uno el cumplimiento y al otro la resolución. Esta conclusión se funda en el artículo 1526 Nº6 del Código Civil y cuenta con el apoyo de la doctrina.

b) Objetiva: porque no se puede demandar en parte el cumplimiento y en parte la resolución. Ello es así, porque el artículo 1489, da la alternativa para demandar el cumplimiento o la resolución, pero no en parte el cumplimiento y en parte la resolución.

Obligaciones a Plazo

El plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o la extinción de un derecho. Este último elemento es el que lo diferencia de la condición que es un hecho incierto. De manera que cuando una obligación está sujeta a plazo el hecho necesariamente va a ocurrir, por lo que no existen plazos fallidos, como ocurre con la condición. Y por la misma razón, al definirlo, se dice que suspende la exigibilidad (no el nacimiento) del derecho.

Clasificación:

  1. Determinado e indeterminado
  2. Fatal y no fatal
  3. Expreso y tácito
  4. Convencional, legal y judicial
  5. Continuo y discontinuo
  6. Suspensivo y extintivo
    • El plazo será determinado si se sabe cuándo va a ocurrir el hecho que lo constituye, como una fecha del calendario.
    • Es indeterminado, cuando se sabe que el hecho va a ocurrir (es un hecho cierto), pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.

Fatal y no fatal

  • Fatal: cuando por su sólo cumplimiento se extingue irrevocablemente un derecho.
  • No lo es cuando no obstante estar vencido el plazo puede ejercerse todavía válida y eficazmente el derecho, hasta mientras no se acuse la rebeldía correspondiente.

El artículo 49 del CC señala que “cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo”. Los plazos fatales se conocen por la expresión “en” o “dentro de” y tienen importancia especial en materia procesal. Sobre el particular, el artículo 64 del CPC señala que “los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo…”. No es lo mismo “plazo fatal” que “plazo no prorrogable”, pues hay plazos que son fatales, pero que el juez puede prorrogar, ej. arts. 280 y 302 CPC.

Expreso y tácito

Esta distinción la hace el artículo 1494, que también define el tácito como “el indispensable para cumplirlo”. Plazo expreso es el que estipulan las partes. Ej. de plazo tácito: cuando la cosa tiene que entregarse en un determinado lugar, se supone que el deudor necesita para ello el plazo necesario para llevar la cosa a ese lugar. Tiene importancia esta clasificación para los efectos de constituir en mora al deudor, pues el artículo 1551, señala que “el deudor está en mora: 2º Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla”.

Convencionales, legales y judiciales

  • Será convencional si lo estipulan las partes, legal si lo establece la ley, judicial, si lo fija el juez. La regla general es que los plazos sean convencionales (o voluntarios).
  • Los legales, son excepcionales en materia civil (Ejs. plazos de prescripción; el plazo de las 24 horas en el pacto comisorio calificado del art. 1879; el artículo 2200, establece en el mutuo un plazo de 10 días para devolver lo recibido si no se fijó término; plazo del partidor (artículo 1332), plazo del albaceazgo (artículo 1304, etc.), pero abundan en Derecho Procesal: Ejs. plazo para contestar la demanda.
  • Los plazos judiciales son excepcionales, pues según el 1494 inc. 2º: “no podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u obscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes”. Los artículos 378 inc. 2º, 904, 1094, 1276, 1305, 2201 y 2291 inc. 2º son algunos ejemplos en que por excepción el juez está autorizado para fijar plazos.
  • Generalmente olvidado, pero presente en el Código Civil es el denominado “plazo de gracia”, referido en el artículo 1656 inciso final: “Las esperas concebidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concebido por un acreedor a su deudor”. El concepto “plazo de gracia”, en esta norma, no es el mismo que usan algunas legislaciones extranjeras (Francia, por ejemplo), que entienden por tal, el que otorga el juez al deudor para que pueda cumplir la obligación más allá del plazo convencional (el deudor que no puede pagar pide judicialmente que se le otorgue este nuevo plazo de gracia). En Chile, un plazo de gracia de ese tipo no existe porque va contra la ley del contrato (artículo 1545) y en contra de lo dicho en el art. 1494 inc. 2º.
  • Lo que el artículo 1656 llama “plazo de gracia”, no es más que una espera o prórroga, que otorga el propio acreedor al deudor.

Continuos y discontinuos

  • Plazo continuo o corrido es el que no se suspende durante los días feriados.
  • Plazo discontinuo o de días hábiles, es aquel que se suspende durante los feriados.

Sobre este punto, la regla es que los plazos sean continuos. Por aplicación de esta norma, por ejemplo, el plazo de 30 días establecido en el artículo 1723, es de días corridos (no se suspende durante los feriados).

Suspensivos y extintivos

  • Plazo suspensivo es el que marca el momento desde el cual empezará el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Se caracteriza por la expresión “desde”. La definición del art. 1494, se refiere a este plazo.
  • Plazo extintivo es el que por su cumplimiento extingue un derecho y la correlativa obligación. Fueyo dice que es el “que marca el término de la relación jurídica”, y pone como ejemplo, el plazo de duración del arriendo o del usufructo.

Efectos del Plazo

Efectos del plazo suspensivo pendiente

Pendiente el plazo, el derecho ha nacido (así lo prueba el artículo 1084 aplicable por mandato del 1498), pero no es exigible. La obligación no es actualmente exigible. A partir de este principio derivan las siguientes consecuencias:

a) El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligación, por no ser actualmente exigible. Consecuencias de ello, es que el deudor no está en mora; no corre prescripción en contra del acreedor (art. 2514 inc. 2º); y no opera la compensación legal (art. 1656 Nº 3).

b) Si el deudor paga antes, paga lo debido y, por lo mismo, no puede pedir restitución (artículo 1495). El pago anticipado significa simplemente que ha renunciado al plazo (en la condición suspensiva pendiente la situación es al revés. Art. 1485 inc. 2).

c) El acreedor a plazo puede impetrar medidas conservatorias. No lo dice la ley expresamente, pero si esta facultad la tiene el acreedor condicional suspensivo (artículos 1078 y 1492 inc. final) que todavía no ha adquirido el derecho, con mayor razón la tendrá el acreedor a plazo pues éste ya tiene el derecho, si bien no es actualmente exigible.

d) El derecho y la obligación a plazo se trasmiten (artículo 1084).

Efectos del plazo suspensivo cumplido

Vencido el plazo, la obligación del deudor pasa a ser actualmente exigible, por lo que empieza a partir de ese momento, a correr la prescripción; y la obligación puede extinguirse por compensación legal. Además, si el plazo es convencional, su solo cumplimiento constituye en mora al deudor (artículo 1551 Nº1).

Efectos del plazo extintivo

  • Pendiente: El acto o contrato produce todos sus efectos, como si fuera puro y simple. Así, si el contrato de arriendo es por 3 años, el arrendatario usará la cosa y pagará las rentas hasta que venzan los 3 años.
  • Cumplido: Se extingue el derecho, por el sólo ministerio de la ley, pero sin efecto retroactivo.

Extinción del plazo

Causales:

  1. Por su cumplimiento (o vencimiento).
  2. Por la renuncia.
  3. Por caducidad del plazo.

Renuncia

Puede renunciar el plazo únicamente aquel en cuyo beneficio está establecido (art. 12). Lo normal es que lo sea a favor del deudor y, por esa razón, el art. 1497, dice que: “el deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipuladas lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar”. Abeliuk señala como ejemplo de esta última situación si una persona que tiene que alejarse de la ciudad por dos meses da en comodato su vehículo por este término a otra. El plazo beneficia a ambas partes: al comodatario que podrá usar el vehículo durante la ausencia del comodante y a éste también, porque si aquel pretendiera devolverle anticipadamente el vehículo le causaría un perjuicio que justamente con el contrato quiso evitar. En semejante situación, el deudor no puede renunciar por sí solo al plazo.

Plazo en beneficio de ambas partes

En el caso del mutuo se observará lo dispuesto en el artículo 2204, esto es, que si el mutuo es con interés, el mutuario no puede pagar antes, es decir, no puede renunciar al plazo, porque no está establecido en su exclusivo beneficio, sino en beneficio de ambas partes: del mutuario porque no se le puede cobrar antes; y del mutuante, porque no se le puede pagar antes pues pierde intereses. Esta norma tiene una excepción en el art. 10 de la ley 18.010, porque, aun habiéndose convenido intereses en una operación de crédito de dinero, el deudor puede pagar antes, siempre que pague los intereses hasta la fecha de pago efectivo.

Plazo en beneficio del acreedor

Finalmente, hay casos en que el plazo beneficia exclusivamente al acreedor y, en consecuencia, a él corresponderá renunciarlo, no pudiendo hacerlo el deudor. Así ocurre en el depósito.

Caducidad del plazo

La caducidad del plazo consiste en la extinción anticipada de éste en los casos previstos por la convención o señalados por la ley. O sea, no obstante, no haber transcurrido íntegramente el término, el acreedor puede exigir el cumplimiento anticipado de la obligación, porque ciertas situaciones producidas especialmente en relación a la solvencia del deudor hacen temer que, de esperarse el vencimiento, el acreedor no pueda ya cobrar íntegro su crédito. Es, pues, una institución establecida en beneficio del acreedor y en resguardo de su acreencia.

Caducidad legal (art.1496 CC)

El deudor que tenga tal calidad en procedimiento de liquidación concursal o que se halle en notoria insolvencia y que no tenga esa calidad en procedimiento de reorganización (art. 1496 inc. 1º). Nótese que este caso, contempla dos situaciones distintas: la quiebra, que supone una declaratoria judicial de quiebra; y la “notoria insolvencia”, que es una situación de hecho, en que el deudor no está en condiciones de cumplir sus obligaciones, por ser su pasivo superior a su activo.

  1. El deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones. Los requisitos son:
  2. Que haya un crédito caucionado.
  3. Que las cauciones se hayan extinguido o disminuido considerablemente de valor, por ejemplo, se hipoteca una casa y ella se incendia.
  4. Que ello se deba a un hecho o culpa del deudor. Si la disminución se debe acaso fortuito, no caduca el plazo, salvo en el caso de la hipoteca, pues allí el artículo 2427, no exige este requisito.

Caducidad convencional

Se produce cuando las partes en forma expresa acuerdan que el acreedor pueda exigir el cumplimiento inmediato y total de la obligación, si el deudor incumple, se llama hoy día “cláusula de aceleración”. Se distingue entre la imperativa y la facultativa, según como sea pactada: Relevancia para el plazo en que se cuenta la prescripción. Jurisprudencia más reciente:

a) Si es facultativa, prescripción corre desde que acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva.

b) Si es imperativa, prescripción corre desde incumplimiento.

Obligaciones Modales

El Código no reglamentó las obligaciones modales, limitándose en el art. 1493 a hacerles aplicables las disposiciones sobre asignaciones modales contenidas en los artículos 1089 y siguientes.

Cabe hacer presente que el Código es lógico al tratar esta modalidad en las asignaciones testamentarias pues es allí donde normalmente suele tener aplicación.

Concepto

El art.1089, no lo define. La norma sólo pretende diferenciarlo de la condición suspensiva, al expresar que “si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada”.

Abeliuk define el modo como la carga que se impone a quien se otorga una liberalidad, como si por ejemplo A dona a B un inmueble con la obligación de que costee los estudios universitarios de C. Claro Solar expresa que “lo que constituye el modo es la aplicación o destinación que el asignatario debe dar a los bienes que le deja el testador, o parte de dichos bienes…”. La aplicación especial puede ser en beneficio del mismo que recibe la prestación o de un tercero.

Forma de cumplir el modo

Deberá cumplirse en la forma que las partes lo acordaron. Si no se determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de las partes, y dejando al deudor modal un beneficio que ascienda a lo menos a la quinta parte del valor de la cosa (art. 1094). El modo se puede cumplir por equivalencia. Así lo señala el artículo 1093 inciso 2º: “Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la substancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el juez, con citación de los interesados”.

Lo anterior constituye otra diferencia importante con la condición de que tiene que cumplirse literalmente en la forma convenida (art. 1484).

Incumplimiento del modo

Si el modo es por su naturaleza totalmente imposible, o inductivo a un hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no vale la disposición (art. 1093). Hay que entender que la obligación modal es nula. 2°. Si la imposibilidad de cumplirlo es relativa, se aplica la norma del art. 1093 inc. 2, esto es, se puede cumplir por equivalencia. 3°.Si la imposibilidad es sobreviniente debe distinguirse según que la imposibilidad provenga o no de hecho o culpa del deudor:

a) si no hay hecho o culpa del deudor, deja de cumplirse el modo, pero subsiste el beneficio recibido, lo que pasa es que la obligación modal se ha extinguido por imposibilidad en el cumplimiento.

b) si se debe a hecho o culpa del deudor, debe nuevamente distinguirse si se ha convenido cláusula resolutoria o no:

  1. Sin clausula resolutoria: Modo establecido en favor del deudor, no hay obligación alguna para él (1092 del C.C) SI está establecido en favor de un tercero, podrá pedir cumplimiento o indemnización, según RG.
  2. Con cláusula resolutoria. Regulado por el art. 1090 del C.C.

Clausula resolutoria no se presume. Se restituyen la cosa y los frutos.

Titulares de la resolución

En primer lugar, el beneficiado con el modo. No lo dice la ley, pero sostiene que es así, pues tiene interés y quien tiene interés tiene acción; En las asignaciones modales los herederos, pues lo que reste después de pagar el modo acrece a la herencia, con exclusión del asignatario modal (art. 1096). Pero como en este caso, estamos frente a una obligación modal, hay que entender que la resolución podrá solicitarla la contraparte.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *