LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN
1. Funciones del concepto de acción en la teoría del delito.
Tradicionalmente al concepto de acción se le han asignado las siguientes funciones:
- Función de elemento unitario y básico de la teoría del delito, al que se añaden como atributos o predicados todas las valoraciones del enjuiciamiento jurídico-penal. De esta función se deriva la necesidad de que el concepto de acción sea lo suficientemente amplio para que comprenda todas las formas de conducta relevantes.
- Función de elemento de unión o enlace de todas las fases del enjuiciamiento jurídico-penal. Ha de ser un concepto valorativamente neutral: no se puede incluir en el concepto de acción elementos que corresponde valorar a la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad.
- Función de elemento limitador, excluyendo de antemano aquellas formas de conducta que carezcan de relevancia para el Derecho Penal.
2. El concepto de acción en la ciencia del Derecho Penal
En los siglos XIX y XX se formularon diversos conceptos de acción tendentes a cumplir las funciones señaladas. Ninguno de ellos, sin embargo, ha logrado cumplirlas de un modo completo.
A) Concepto causal de acción
En el Derecho Penal encontró una amplia acogida el concepto causal de acción, elaborado a fines del siglo XIX por V. Liszt. Es un concepto muy influido por las corrientes del positivismo científico y naturalista. Para V. Liszt la acción humana consiste en “una modificación causal del mundo exterior perceptible por los sentidos y producida por una manifestación de voluntad”.
Son elementos de este concepto de acción los siguientes:
- La manifestación de voluntad.
- El resultado.
- La relación de causalidad.
El contenido de la voluntad es totalmente ajeno al concepto causal de acción: la intención perseguida por el sujeto con ese movimiento corporal voluntario no pertenece a la acción. La consecuencia principal de este concepto de acción es que al mismo pertenecen todos los resultados causalmente producidos, sin importar que fueran queridos o no por el autor.
Críticas
No puede explicar la omisión, por lo que no puede cumplir la función de elemento unitario:
- Entre una omisión y un resultado no hay relación de causalidad.
- La voluntariedad no es inherente al concepto de omisión, pues, aunque existen omisiones voluntarias, existen omisiones involuntarias.
No permite identificar desde el principio cuál ha sido el tipo delictivo realizado por el sujeto, por lo que no puede cumplir la función de elemento básico. Si nos fijamos solo en los elementos externos de la acción, sin atender a los elementos internos, no se sabe qué tipo delictivo se ha realizado, porque los mismos hechos objetivos pueden tener varios significados para el Derecho penal.
B) Concepto finalista de acción
Frente al concepto causal de acción, a inicios del pasado siglo, Welzel formuló el concepto finalista de acción. El Derecho tiene que aceptar la estructura de los fenómenos tal como son y a partir de ellos valorar, respetando el objeto tal y como es en la realidad. La acción humana consiste en el ejercicio de una actividad finalista. La finalidad se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, es capaz de fijar un fin y dirigir su actividad concreta hacia la consecución de ese fin.
El sujeto, al realizar la acción, controla y dirige los factores causales hacia la producción de un fin. Entre el fin y la acción finalista hay una relación de finalidad, que tiene un soporte en la causalidad, pero esta causalidad está controlada por el sujeto y, por ello, incluida en la finalidad. En el concepto finalista de acción solo forman parte de la acción aquellos resultados que se hayan producido de un modo finalista. De hecho, es preciso que entre el resultado y la acción exista una relación de finalidad, de modo que todos los resultados que no hayan sido causados de modo finalista no se pueden imputar a la acción. Por tanto, solo pertenecen a la acción finalista los efectos producidos como consecuencia del curso causal dominado por el sujeto, esto es:
- Los resultados que constituyen el fin que persigue el autor.
- Las consecuencias de la acción que el sujeto considera necesariamente unidas a la consecución del fin.
- Las consecuencias de la acción que el sujeto ha previsto como posibles y con cuya producción cuenta.
No pertenecen a la acción finalista las consecuencias de la acción producidas de un modo meramente causal, no finalista, esto es:
- Las consecuencias de la acción que el sujeto ha previsto como posibles, pero confía en que no se produzcan.
- Los efectos no previstos que el sujeto hubiera podido prever.
- Las consecuencias imprevisibles.
Críticas
En relación con los delitos imprudentes, ni el resultado producido, ni la relación de causalidad que ha conducido a su producción forman parte de la finalidad del sujeto, por lo que no pertenecen a la acción finalista. Pero Welzel responde, con razón, que en los delitos imprudentes existe una acción finalista real.
Lo verdaderamente importante en estos delitos no es el fin perseguido por el sujeto, sino el modo, la forma en que se ejecuta la acción finalista. Frente a esta argumentación aún se objeta que, aunque es cierto que en los delitos imprudentes existe una acción finalista real, todo lo que pertenece a esta es irrelevante para el Derecho penal, y lo verdaderamente importante para el tipo imprudente, queda fuera de la acción finalista. A modo de réplica, el finalismo señala que:
- No es verdad que todo lo que es relevante para el Derecho Penal quede fuera de la acción finalista real contenida en los delitos imprudentes, pues el modo o la forma en que se realiza tal acción es relevante y pertenece a la acción finalista real llevada a cabo.
- No es cierto que el concepto finalista de acción coincida en los delitos imprudentes con el concepto causal de acción, pues el contenido de la voluntad referido al modo o forma de la acción es relevante.
- Es cierto que dos elementos esenciales de algunos delitos imprudentes, el resultado y la relación de causalidad, no pertenecen a la acción finalista, pero esto no invalida el concepto finalista de acción en los delitos imprudentes.
En relación con los delitos de omisión, también se objeta que el concepto finalista de acción no puede explicar la omisión, pues en esta faltan la causalidad y la finalidad, elementos esenciales de aquel.
3. Conceptos de acción y de omisión que se adoptan
No es posible construir un concepto amplio de acción capaz de abarcar las acciones en sentido estricto y las omisiones. Es necesario, por tanto, rebajar las expectativas iniciales en torno al concepto de acción: debemos partir de un concepto de acción y de un concepto de omisión por lo que el sistema de la teoría jurídica del delito queda escindido en dos:
- Concepto de acción: la acción es el ejercicio de una actividad finalista.
- Concepto de omisión: la omisión es la no realización de una acción finalista que el sujeto podía llevar a cabo en la concreta situación en que se encontraba.
4. Causas de exclusión de la acción y la omisión
Los conceptos de acción y de omisión adoptados permiten excluir aquellos fenómenos que carecen de los requisitos que fundamentan aquellos conceptos. De esta forma, no son acciones ni omisiones:
- Los sucesos que no tienen su origen en un ser humano, como los fenómenos de la naturaleza.
- Los actos de las personas jurídicas, pues, aunque estas pueden ser responsables penalmente, tal responsabilidad penal tiene su origen en una acción u omisión realizada por una persona física
- Los movimientos corporales del que sufre un ataque epiléptico, los movimientos corporales de quien duerme y los actos reflejos en sentido estricto.
- La fuerza irresistible en los casos de vis absoluta.
Hay algunos supuestos problemáticos:
- Comportamientos bajo hipnosis: el hipnotizado nunca pierde por completo la consciencia de sus actos, por lo que no queda excluida la voluntad de realización ni la capacidad de dirección finalista de la conducta. Estos casos se resuelven en sede de culpabilidad (art. 20.1 CP).
- Comportamientos bajo narcosis: si el sujeto ha alcanzado la inconsciencia, queda excluida la conducta humana. No ocurrirá esto si el comportamiento tiene lugar en un estado de semiinconsciencia. En estos casos queda afectada la capacidad de culpabilidad del sujeto, dando lugar a una eximente completa o incompleta (art. 20.2 CP).
5. Sujetos activo y pasivo del delito
A) Sujeto activo del delito
Es quien realiza la conducta típica. Teniendo en cuenta los conceptos de acción y de omisión adoptados, solo puede ser sujeto activo del delito el ser humano.
B) Sujeto pasivo del delito
Es el portador o titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro. Sujeto pasivo del delito puede ser, por tanto, la persona física, la persona jurídica, la sociedad, el Estado o, incluso, la comunidad internacional. Una cosa es el sujeto pasivo del delito y otra el objeto de la conducta delictiva (persona o cosa sobre la que recae la acción u omisión típica). Son dos conceptos distintos, aunque a veces sujeto pasivo y objeto de la conducta coincidan en la misma persona. Tampoco coincide el concepto de sujeto pasivo con el de perjudicado. Este último es más amplio, pues comprende a todo aquel que haya sufrido un perjuicio material o moral por la comisión del delito.