Acciones no privativas de la propiedad

TEMA 6:



DERECHO REALES. LA POSESIÓN Y LA PROPIEDAD

Los juristas romanos siguen el método casuístico no elaboran conceptos. La escuela de Bolonia ha sido la que ha hecho esto en la época de los comentaristas, y más recientemente la escuela pandectistica. /Concepto de derecho subjetivo
> facultad que tenemos nosotros al amparo de una norma jurídica (escuela pandectística).
 /Bernard visay definía el derecho como la pretensión jurídicamente protegida.  Hay una división de los derechos subjetivos que la pandectistica perfecciónó, pero inicialmente había sido introducidos por Savigny. /Savigny hizo una división de los derechos patrimoniales en reales. Los derechos reales proceden de la actio in rem que proyectan un señorío, una pretensión directa sobre un objeto, sobre una cosa determinada. Los derechos reales no pretenden nada de nadie sino de una cosa determinada./ Actio in personam se adquiere el concepto del derecho personal, de obligación o de crédito. Cuando lo que se es conseguir un determinado comportamiento o actuación sin la intervención de ninguna persona. (Cuando lo que se ejerce es conseguir que una persona se comporte de una determinada manera -> derecho personal). PODER SOBRE LA CONDUCTA DE UNA PERSONA. Los derechos reales son aquellos en los que el sujeto proyecta su poder sobre una cosa determinada y no sobre otro objeto.
Antítesis entre los DR y los DP ->si puedes exigir de otra persona una conducta determinada -> derecho personal / si de dirige sobre una cosa -> derecho real.
//
Serie de criterios distintivos que nos ayudaban a distinguir entre derecho real y personal.

El derecho real y el personal se distinguen por sus sujetos

En todo derecho hay un polo activo y un polo pasivo. El que puede exigir y al que se le exige. En los derechos personales se encontraría el polo pasivo -> constituida por una determinada y concreta. En cambio, en el derecho real (derecho sobre la propiedad)
No se sabe a quién tendré que exigirle, no es nadie determinado, surge una indeterminación que establece la escuela pandectistica y como solución establece que son todas las personas quienes tienen que respetar mi derecho de propiedad.

En cuanto el objeto del derecho

En el derecho real el objeto de derecho es una cosa concreta y determinada. Cuando el objeto es la conducta de la persona estamos ante el derecho personal.

Efecto que tiene el ejercicio del derecho sobre el propio derecho:

 el ejercicio del derecho ha supuesto la extinción del mismo à derecho personal. En cambio, en el derecho real no se extingue el ejercicio del derecho, sino que se refuerza.

Circunstancia para poder liberarse de la pretensión:


 si la persona pasiva tiene que pintar mi casa para poder extinguirse de la pretensión, esta es la acción que tiene que realizar para llevar a cabo la extinción de derecho (puede consistir en no hacer nada, es decir).

Criterio cuantitativo

Los derechos reales son un numerus clausus (cerrado) à unos determinados y no otros, mientras que los derechos personales son numerus apertus (abierto)à no están determinados. El tema de la posesión es un tema crucial, la posesión es la tendencia material de una cosa independiente al juicio o criterio que pueda tener en el ordenamiento jurídico. La acción reivindicatoria es la acción de ayuda a abstenerse de devolverla EJ: si compro una cosa es mía y no se pueden emprender acciones reivindicatorias, pero si robo sí. /Si actualmente poseo algo que ha sido comprado, prestado o robado es un hecho. No obstante, la posesión es un hecho, pero no un derecho, pero los propios juristas romanos que tenían esta concepción, también tenían en cuenta que dicho hecho podía tener consecuencias de entidad en el mundo del Derecho.
/Savigny empezó a mezclar un derecho de posesión y un derecho fáctico además de hablar del derecho de posesión. Los civilistas empezaron a debatir sobre la naturaleza de la posesión./ Ciertamente la posesión no es un derecho es un hecho que puede derivar a unas consecuencias jurídicas. /Si bien la posesión es un hecho es un hecho que puede derivar en importante consecuencia jurídicas.//Posesión sin efectos jurídicos:
la posesión natural
> es aquella que no tiene consecuencias jurídicas. Son poseedores todos aquellos que poseen una cosa en virtud de una relación contractual. (arrendamiento). El poseedor no tiene una relación directa para una intervención del ordenamiento jurídico (tiene que hablar con el arrendatario si por ejemplo hay ocupas.)// Dos clases de posesión con efectos jurídicos: Ius civile:

possessio civilis tipo de posesión con la particularidad de que si la posesión perdura durante mucho tiempo se adquiere en propiedad./ Propietario bonitario como el poseedor de buena fe si poseen esa cosa durante un determinado tiempo se convierten en propietario.//  La ley de las 12 tablas distingue 2 tipos de cosas:
1las res mancipi:
Son las que tienen una mayor importancia económico social en la economía agraria y son fundamentalmente la tierra (fundos de Italia), los esclavos, y los animales de tiro y carga./ 2las nec res mancipi:
Todas las demás cosas son las nec res mancipi./


La mancipacio es un acto jurídico solemne del ius civile que sirve para transmitir la propiedad de las res mancipi. Aunque una persona me pague el dinero necesario para la compra de un esclavo no adquiere su propiedad si no se realiza la mancipacio.
En el caso de que esta persona fuera el poseedor y pagare por el esclavo, pero no fuera propietario porque no se ha llevado acabo la mancipacio. El pretor enunciaría que podría paliar esa injusticia (no eres propietario según ius civile) promulgado a la persona propietario bonitario y defendido por el pretor como si fuera propietario civil. Al cabo de un tiempo determinado el propietario bonitario se convierte en propietario civil. Si la cosa es inmueble tiene que tenerla en su poder dos años, si es mueble como un caballo le basta con un año. //El poseedor de buena fe:
 es aquel que compra un bien sin que el vendedor del mismo sea el propietario civil. En ese supuesto, el que adquiríó el bien será poseedor civil con el paso de un determinado tiempo.//Había un tipo de posesión con efectos jurídicos en el campo de ius honorarium
> los poseedores eran defendidos por parte del pretor mediante los interdictos.

El interdicto

>orden del magistrado basada en su imperium que se dirige a quien está perturbando al poseedor. Se le exige que cese sus acciones o bien la devolución del bien. (Possessio interdictalis). RLos que no están protegidos por los efectos del pretor son todos poseedores naturales El derecho de propiedad:
Es un derecho absoluto que confiere a su titular un poderío absoluto sobre la cosa. Cuando se habla de un poder absoluto se habla desde un punto de vista conceptual. Cuando los pandectistas tratan de establecer sobre las fuentes romanas el concepto de propiedad, atribuyen al concepto de la propiedad dos carácterísticas esenciales que van a definir que es el derecho de la propiedad.


El contenido de la propiedad se caracteriza por la abstracción y la elasticidad.

La abtracción:

facultad abstracta o genérica que tiene el propietario sobre la cosa. No tiene facultades concretas, puede hacer lo que quiera con la cosa./ La elasticidad:
Partiendo de la abstracción, el propietario tiene poder absoluto sobre la cosa. Sin embargo, el derecho de propiedad se puede ver limitado si inciden otros derechos relativos. // La propiedad como concepto es un concepto absoluto, pero en la vida real ese concepto puede tener limitaciones, unas impuestas por el poder estatal, otras derivadas de derechos entre otras personas, etc. Por lo tanto, en el ámbito práctico el derecho de propiedad tiene limitaciones prácticas, pero no conceptuales. Aun así, desde la perspectiva del derecho de propiedad esas limitaciones son consideradas anómalas, de tal manera que, aunque esas limitaciones estén forzando al derecho de propiedad, en el momento en que esas limitaciones desaparecen, automáticamente vuelve otra vez el contenido absoluto de la propiedad.//Limitaciones de la propiedad:
Las limitaciones del derecho de la propiedad vienen por razones prácticas.//Protección de la propiedad:

a)Propiedad civil: Se defiende mediante la acción reivindicatoria/ b)propiedad pretoria (bonitaria): acción similar o análoga a la acción reivindicatoria creada por el pretor para proteger al propietario bonitario. (actio  publiciana).

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