La Posesión Hereditaria
No es la posesión material de los bienes (no hay corpus ni animus); tener la posesión hereditaria significa tener la investidura en calidad de heredero, a través de la cual la ley reconoce al heredero como tal. Se tiene desde la misma muerte del causante. La investidura en calidad de heredero se puede tener de pleno derecho desde la muerte del causante, pero solo los herederos forzosos (todos aquellos que tienen una porción legítima estipulada por la ley, que no se puede privar sin justa causa de desheredación).
Aceptación de Herencia
Tiempo de la aceptación y la renuncia. Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas, primero debe haber causante.
Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha.
Caducidad del derecho de opción. El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante.
Intimación a aceptar o renunciar. Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante. Por cédula, acta notarial o carta documento. La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos.
Transmisión del derecho de opción. Si el heredero fallece sin haber aceptado ni renunciado la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos.
Efectos. El ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión.
Acción de los acreedores del heredero. Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.
Formas de Aceptación
La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado; es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero.
Actos que Implican Aceptación
La iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad.
La disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él.
La ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso.
El hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero.
La cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito.
La renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita.
La renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.
Aceptación Forzada
El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.
Actos que No Implican Aceptación
Los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión.
El pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente.
El reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos.
El cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano.
La venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos.
La venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d).
Aceptación de Herencia bajo Beneficio de Inventario
Beneficio que se le da a los herederos, permite aceptar la herencia manteniendo no confundir el patrimonio del causante con el patrimonio del heredero, respondiendo por las deudas y cargas de la sucesión exclusivamente con los bienes recibidos del causante. Limita la responsabilidad y separa el patrimonio.
Inventario y Avaluó
Se busca individualizar los bienes, se hace con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyos domicilios sean conocidos, debe ser realizado en un plazo de 3 meses de que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización. Se debe designar un escribano a elección de los herederos o decisión del juez, denuncia de los bienes por voluntad unánimes de los copropietarios de la masa indivisa (acervo).
Avaluó
La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición. Se fija un valor en dinero.