La Aceptación: Concepto y Función
La aceptación se puede definir como la manifestación pura y simple que realiza el librado, comprometiéndose a cumplir el mandato de pago que recibe del librador y que figura en el documento (la letra de cambio). Con la aceptación, se robustecen las probabilidades de cobro de la letra, ya que el tomador sabe que cuenta con la vinculación expresa del llamado a pagarla (librado) y no solo con la responsabilidad del librador.
La aceptación puede indicarse en cualquier momento anterior al vencimiento del título y debe hacerse constar en la misma letra o en un suplemento. Lo normal es que se realice en el formato de la letra, que reserva un espacio para la firma del librado. En caso de duplicados, puede ponerse en cualquiera de los ejemplares, pero solo en uno, pues de lo contrario podría significar la asunción de más de un compromiso de pago. Por ello, en las copias tampoco se indicará la aceptación.
Requisitos de la Aceptación
- Para que sea válida, se ha de indicar al menos la fórmula «acepto» o expresión equivalente, acompañada de la firma autógrafa del librado o su apoderado.
- Se presume que se ha aceptado la letra simplemente con la consignación de la firma del librador en el anverso del título.
- La fecha no es imprescindible, salvo que por ella se deba determinar el vencimiento. En tales casos, será preciso el protesto para acreditar la fecha en caso de que el aceptante no la haga constar o no acepte la letra.
- La aceptación no puede quedar condicionada, es decir, ha de ser una declaración incondicionada de asumir el pago de la letra, pudiendo, no obstante, aceptar el pago de parte de la letra.
Presentación a la Aceptación
En el caso de entrar la letra en circulación sin haber sido aceptada por el librado, se considera la facultad del tomador y sucesivos tenedores de presentar la letra a la aceptación. Esto, salvo que el librador (o, a veces, los endosantes) hayan establecido un plazo para la presentación, que deberá observarse pues, de lo contrario, se extinguirá su responsabilidad por el buen fin de la letra.
Esta facultad de presentación a la aceptación, en cambio, deviene obligación en las letras con vencimiento a un plazo desde la vista, para, a partir de ella, determinar el vencimiento.
La presentación ha de hacerse a la persona del librado en el lugar de su domicilio.
Actitudes del Librado Requerido para Aceptar
El librado requerido de aceptación podrá adoptar alguna de las siguientes posiciones:
- Aceptar, pura y simplemente, la letra por todo su importe: «Por la aceptación el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento» (artículo 33 LC).
- Aceptar parcialmente: Significa que se compromete al pago de una cantidad inferior a la consignada en el título. Por el resto, el portador tendrá que actuar contra los demás responsables de la falta de aceptación.
- Solicitar un periodo de reflexión de 24 horas para decidirse, en función de la confirmación de la situación de su relación causal con el librador.
- Negar la aceptación, haciéndolo constar en la letra y dando (o no) razón de su negativa. De este modo, se acreditará que la letra fue presentada a la aceptación, no siendo necesario el protesto para demostrarlo.
- Negar la aceptación sin hacerlo constar en el documento. Este caso exigirá algún medio para acreditar que el tenedor presentó la letra a aceptación.
El artículo 34 LC considera la posibilidad de arrepentimiento del aceptante, al estimar que cuando el librado tuviere en su poder la letra para su aceptación, la aceptare y antes de devolverla la tachare o cancelare la aceptación, se considerará que la letra no ha sido aceptada; presumiéndose que la cancelación se ha hecho por el propio librado antes de la devolución del título.
Consecuencias de la Aceptación y la Falta de Aceptación
Solo a través de la aceptación el librado asume el compromiso de pagar la deuda cambiaria, sumándose al círculo de los obligados cambiarios como deudor directo y principal.
En el caso de negarse a la aceptación, por el contrario, no quedará obligado por la letra, aunque se le pudiera exigir responsabilidad extracambiaria en caso de que haya faltado a algún deber que tuviera sobre la base de sus relaciones con el librador.
La no aceptación revela también una predisposición evidente a no hacer frente al pago de la deuda a su vencimiento, la cual se considera suficiente para que el tenedor pueda exigir el pago anticipado de la letra a los responsables en vía de regreso. Para ello se debe acreditar mediante protesto notarial haber intentado inútilmente la aceptación.
Caracteres del Cheque
El cheque implica una orden de pago pura y simple, sin condición. Al igual que la letra de cambio, el cheque instrumenta una orden de pago a otro sujeto (librado), y en ello se diferencian ambos del pagaré, que contiene una promesa de pago.
- Orden de pago a la vista: El cheque «nace vencido», su legítimo tenedor podrá exigir su pago desde el momento que tenga el título. Cualquier mención contraria al pago a la vista se tendrá por no escrita (art. 134).
- Fondos disponibles: La orden de pago se materializa sobre la base de unos fondos disponibles en el banco o entidad de crédito al que se da la orden de pago.
- Responsabilidad del librador: En caso de que se emita un cheque sin haber fondos, el librador puede incurrir en responsabilidad, estando en todo caso el banco obligado a realizar un pago parcial por la cuantía de fondos existentes, y quedando obligado el librador al pago de la suma indicada en el cheque, más el 10% del importe no cubierto y, en su caso, la indemnización por daños y perjuicios.
- No aceptación: El cheque no puede ser aceptado. Cualquier fórmula de aceptación puesta se reputará no escrita (art. 109).
Emisión del Cheque: El Libramiento
Cláusulas Obligatorias
El cheque es un título formal, de ahí que la consideración del documento como tal requiere que se cumplan los requisitos del artículo 106:
- La denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título.
- El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. En caso de no coincidencia de dos indicaciones de la cuantía, se preferirá la letra al número, y cuando el importe esté escrito varias veces por cuantía diferente, se reputará válido por la cantidad menor.
- El nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un banco.
- El lugar de pago.
- La fecha y el lugar de emisión del cheque.
La falta de alguno de estos requisitos hará que el documento no merezca la consideración de cheque.
Cláusulas Potestativas
El cheque puede contener determinadas menciones en atención a los intereses particulares de los intervinientes. Por ejemplo, son habituales las menciones «certificación» o «visado» (art. 110), las cláusulas «sin gastos» (art. 147), «para abonar en cuenta» (art. 145), «y compañía», «no a la orden» (art. 111), «con protesto» (art. 147), «sin mi responsabilidad» (art. 124), «gestión de cobranza» (art. 129), etc.
Están expresamente prohibidas la cláusula de intereses (art. 113) y la de exoneración de garantía por parte del librador (art. 118). Tampoco serán válidas la cláusula de un vencimiento no a la vista (art. 134), ni la incorporación de una condición al endoso o a la orden de pago (art. 121). Las cláusulas, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada (requisito de la doble firma).
La Confirmación del Cheque
La confirmación o certificación del cheque se usa para realizar pagos cuantiosos a los efectos de garantizar que el cheque será pagado, lo que se consigue a través de la seguridad que ofrece la firma del banco, además de la del librador.
Presentación y Pago del Cheque
El sistema de compensación electrónica introduce el fenómeno llamado de «truncamiento de documentos«, que se define como la inmovilización física del documento original por la entidad tomadora (la que recibe el cheque del tenedor) y el subsiguiente envío a la librada por procedimientos electrónicos de los llamados «datos representativos», sobre la base de los cuales el librado atiende o rechaza el pago, pudiendo (en el primer caso) reclamar la entrega del documento original o fotocopia del mismo.
Plazos de Presentación
La carga de su presentación al pago ha de ser atendida en los plazos fijados en el artículo 135 de la Ley Cambiaria. Así:
- El cheque emitido y pagadero en España deberá ser presentado a su pago en un plazo de 15 días.
- El emitido en el extranjero y pagadero en España, en un plazo de 20 días, si se emitió en Europa y de 60 si lo fue fuera de Europa.
El cómputo se inicia a partir del día que consta como fecha de emisión, pero sin excluirse los días inhábiles.
Consecuencias de la Presentación Extemporánea
En caso de que se sobrepasen estos plazos legales, no se pierden totalmente los derechos derivados del cheque. Si el cheque no ha sido aún revocado (posibilidad que solo produce efectos una vez concluido el plazo de presentación) y existen fondos suficientes, el librado podrá atender al pago del cheque, subsanando la presentación extemporánea (art. 138).
Vencidos los plazos de presentación sin haberse reclamado el pago o, en su caso, levantado protesto, el tenedor conserva sus derechos contra el librador, que solo los perderá si después de transcurrido el término de presentación faltase la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de este (art. 146). En cualquier caso, el endoso posterior a la finalización del plazo de presentación solo produce los efectos de la cesión ordinaria (art. 130), por lo que se podrán oponer al nuevo tenedor del cheque las excepciones personales que se podrían argumentar contra el cedente.
Obligaciones del Banco Librado
La obligación de pago que asume el banco con su mandante no es cambiaria. De modo que, en caso de que, aun habiendo fondos suficientes en la cuenta, el banco incumpliera la atención del mismo, el tenedor carecerá de acción cambiaria contra este, teniendo que dirigirse contra el librador.
El adecuado cumplimiento del pago por parte del librado exige que este compruebe la regularidad de la serie de endosos, no estando, sin embargo, obligado a comprobar la autenticidad de la firma de los endosantes. Lógicamente, cuando el cheque sea al portador, tal comprobación de endosos no será necesaria, bastando la posesión para legitimar la titularidad del derecho a exigir el pago.
Se presumirá pagado el cheque que después de su vencimiento se encuentre en poder del librado (art. 140).