Uno de los principios básicos del derecho concursal es el respeto a los derechos reales de garantía, que normalmente se concede a acreedores bancarios. A primera vista, esto podría parecer injusto, ya que surge la pregunta: ¿por qué un banco tiene prioridad de cobro frente a un suministrador?
La idea de equidad cede ante un criterio de eficiencia: las empresas necesitan financiación para desarrollar su actividad. Esta financiación solo se puede otorgar en un contexto bancario solvente, y la solvencia bancaria y la seguridad del crédito exigen que las garantías reales otorgadas se mantengan incluso tras la declaración de concurso. El incumplimiento de estas garantías genera graves problemas, como la necesidad de rescates bancarios. Esta solución es aceptada en la mayoría de los países de nuestro entorno, por lo que España no es una excepción. Es importante recordar que, en la mayoría de los concursos de acreedores, más del 50% de los créditos son de naturaleza financiera, es decir, deuda contraída con entidades bancarias.
Limitaciones a la Ejecución de Garantías
La Ley Concursal de 2003 introdujo, en contraste con el régimen anterior, una limitación a la ejecución inmediata de garantías. Los acreedores con garantía real no pueden ejecutar sus garantías, y las ejecuciones en curso se suspenden, hasta que ocurra uno de los siguientes eventos:
- Se alcance un convenio de acreedores.
- Haya transcurrido un año desde la fecha de la declaración del concurso.
Esta paralización no se aplica a los bienes que no estén afectos a la actividad empresarial, los cuales sí pueden ser ejecutados. La ley establece que si el bien objeto de garantía es necesario para la actividad, no se puede ejecutar.
En la práctica, determinar si un bien está afecto o no a la actividad empresarial puede ser complejo. Por ello, la jurisprudencia deberá establecer categorías homogéneas para realizar una adscripción eficiente y adecuada, considerando los intereses del concurso.
Tipos de Créditos con Privilegio Especial
La ley enumera los siguientes créditos privilegiados con garantía real:
Créditos garantizados con hipoteca (mobiliaria o inmobiliaria), prenda sin desplazamiento y anticresis, inscritos en el registro correspondiente, sobre el bien o derecho pignorado. También se incluyen los créditos refaccionarios inscritos y los créditos con hipoteca legal tácita a favor de la Hacienda Pública (por una anualidad de los impuestos que graven un inmueble). Las garantías personales no otorgan privilegio alguno.
Créditos derivados de arrendamientos financieros o de compraventas con precio aplazado, inscritos en el registro correspondiente, sobre los bienes arrendados o vendidos. Se otorga al vendedor (que actúa como financiador) una situación de cuasipropiedad, con derecho a la apropiación del bien, similar a una garantía real.
Créditos garantizados con prenda constituida en documento público. El privilegio especial se aplica sobre el bien dado en prenda, siempre que esté en poder del acreedor o de un tercero. El documento público no es constitutivo si la prenda es un derecho de crédito y la fecha de otorgamiento consta en un documento fehaciente. El privilegio especial de la prenda para garantía de créditos futuros se aplica a créditos nacidos antes y después de la declaración de concurso, siempre que consten en escritura pública y estén inscritos.
Prenda de valores anotados en cuenta (acciones u otros instrumentos financieros). La clave es la anotación en el registro contable (Iberclear o entidad participante) de que los valores han sido dados en garantía. El artículo 90.3 de la Ley Concursal (modificado tras la crisis financiera) establece que el privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la garantía, según la lista de acreedores. El exceso se calificará según su naturaleza. Si el valor de la garantía supera el crédito, todo el crédito es privilegiado. Esta medida busca evitar la inflación de privilegios por garantías que no cubren el valor real y penalizar las sobregarantías.
Finalmente, la ley otorga privilegio especial a los créditos de los trabajadores respecto de los bienes elaborados por ellos mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
Es importante destacar que existe una relación no unívoca entre acreedores privilegiados y garantías reales otorgadas.