Actividad Administrativa de Fomento
Concepto: “Es la que estimula el ejercicio de la actividad de los particulares para que la orienten al cumplimiento de determinados fines de interés general”.
- A partir del siglo XVIII y, sobre todo, del XIX, importante crecimiento de la directa implicación de la Administración como partícipe activo del desarrollo de los particulares.
- Auge del liberalismo y política económica del siglo XIX sitúan a la acción de fomento en el centro del intervencionismo administrativo (PARADA); creación del Ministerio de Fomento (primer representante del Gobierno en la provincia: Subdelegado Provincial de Fomento).
- Ejemplos del siglo XX: Ley de Industrias de Interés Preferente (1963), Ley de Reconversión y Reindustrialización (1984).
Notas características del fomento
- La actividad de fomento tiene carácter impulsor e incentivador de la iniciativa privada. Nunca puede ser coactiva, ya que estaríamos ante una técnica de intervención directa.
- Los fines tienen que estar encaminados al interés general, en provecho de la comunidad, sin perjuicio del interés particular que puede obtener el beneficiario.
- Ese impulso no puede ser tal que cree un servicio público, ya que estaríamos ante un modo de gestión indirecta de un servicio público.
- La actividad de fomento está reconocida en la Constitución. Ejemplo: Fomento de la actividad sanitaria, organización de consumidores (Mandatos en blanco).
Clasificación de los medios de fomento
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Tradicional:
- Honoríficas: Condecoraciones.
- Económicas: Subvenciones.
- Jurídicas: Minas, derechos preferentes.
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Momento de otorgarlas:
- Anteriores.
- Simultáneas.
- Posteriores.
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Otorgamiento:
- Regladas.
- Discrecionales (prácticamente desaparecidas).
Especial referencia a la subvención
- Atribución patrimonial a fondo perdido.
- El sujeto activo de la relación jurídica es la Administración Pública que otorga la subvención. El sujeto pasivo, el particular que la recibe (no las empresas públicas).
- La atribución patrimonial queda afectada al inicial desarrollo de la actividad del beneficiario, que debe encaminarse al interés general. No los premios o primas a posteriori.
- La subvención implica una relación jurídica entre la Administración y el beneficiario. Este tiene un derecho subjetivo a la prestación si cumple las causas que le llevaron a su adjudicación.
- La subvención es un acto reglado y no discrecional, sometida a los principios de objetividad, concurrencia y publicidad.
- Dos requisitos principales:
- Consignación presupuestaria previa.
- Principio de riesgo compartido. La subvención no puede liberar de todo riesgo al empresario.
Actividad Administrativa de Servicio Público
- Concepto: Es aquella actividad de la Administración que suministra determinadas prestaciones a los particulares.
Historia
- Siglo XVIII: Escuelas, hospitales, intervención de la Iglesia.
- Siglo XIX: Correo, sanidad, enseñanza, transporte ferroviario.
Gestión de los servicios públicos
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Directa: Cuando el servicio lo presta la propia Administración. No hay separación entre titularidad y gestión.
- Centralizada: Con sus propios órganos.
- Descentralizada: Entes con personalidad jurídica propia.
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Indirecta: Separación Titularidad-Gestión.
- Concesión: La administración encarga a un particular la gestión del servicio a su cuenta y riesgo.
- Arrendamiento: El particular realiza el servicio mediante el pago periódico de cantidades.
- Gestión interesada.
- Sociedades de economía mixta.
El usuario del servicio público
Todo servicio público comporta una relación jurídica que se establece entre la Administración, o el que explota el servicio público, y el administrado o ciudadano que utiliza el servicio público.
- Derecho a ser admitido al servicio.
- Aceptación de la solicitud.
- Sumisión de Administración y particulares a la Ley y a las normas de funcionamiento del servicio.
- Régimen jurídico: La Administración unas veces actúa como tal y otras como particular. Normas de derecho público o privado. Contencioso administrativo o tribunales de orden civil.
Contratos Administrativos
El interés público y la contratación
- Historia.
- Contratos civiles.
- La labor de la Jurisprudencia.
- Contrato como instrumento flexible.
- Satisfacción de intereses públicos con equilibrio financiero.
- Contratos civiles y contratos administrativos.
- Criterio de la competencia.
Clases de contratos
- Contrato de Obra.
- Contrato de Concesión de obra pública.
- Contrato de Gestión de Servicios Públicos.
- Contrato de Suministro.
- Contrato de Servicios.
- Contrato de Colaboración.
Contrato de obra
- Contrato de Obra. Artículo 6.
- 1. Son contratos de obras aquéllos que tienen por objeto la realización de una obra.
- 2. Por obra se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
Contrato de concesión de obra pública
- La concesión de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones del contrato de obra, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
Contrato de gestión de servicios públicos
- El contrato de gestión de servicios públicos es aquél en cuya virtud una Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración encomendante.
Contrato de suministro
- Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
Contrato de servicio
- Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro.
Contrato de colaboración
- Son contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado aquéllos en que una Administración Pública encarga a una entidad de derecho privado, por un periodo determinado, la realización de una actuación global e integrada.
(2ª PARTE): Fases de la Contratación
1.- Preparación
- Expediente. Fase interna.
2.- Selección
- Publicidad. Diarios Oficiales.
- Selección: Abierto, Restringido, negociado, diálogo competitivo, acuerdo marco, sistema dinámico. Central de compras.
- Clasificación contratistas.
3.- Adjudicación
- Mención antiguas subastas y concursos.
- LCSP: Criterio cuantitativo único (Precio).
- Combinación de criterios cuantitativos y cualificativos “La oferta económicamente más ventajosa”.
Fases
- Formalización y ejecución.
- Garantías provisionales y definitivas.
Actividad de Limitación
Las formas de la actividad administrativa
La Administración es la organización del Estado que sirve con objetividad los intereses generales. Art. 103 de la C.E.
- Actividad administrativa: “Los comportamientos de la Administración en el cumplimiento de los fines que tiene asignados”.
- Clasificaciones:
- Por sectores o materias: Sanidad, Comercio, Defensa, Agricultura, Industria.
- Por el efecto que la actividad administrativa causa en la libertad de acción y los derechos de los particulares: Policía, Fomento, Servicio público.
- Actividad de limitación o Policía: “restringe la libertad, los derechos o la actividad de los particulares”.
- Actividad de Fomento: “estimula el ejercicio de actividades de los particulares para que se orientan al cumplimiento de fines de interés general”.
- Servicio público: “La Administración suministra determinadas a los particulares”.
- En los últimos tiempos, hay quien añade también: potestad sancionadora; actividad arbitral.
Concepto y evolución de la policía administrativa
- Actividad administrativa de policía o limitación: “aquella forma de intervención mediante la que la Administración restringe la libertad o los derechos de los particulares, pero sin sustituir con su actuación la actividad de éstos”. Confusión término “policía”: un órgano del Estado; una función del Estado. Sustitución por “actividad administrativa de limitación” (GARCÍA DE ENTERRÍA, PARADA).
Clases de policía administrativa
La clasificación más importante es la que hace referencia a la intensidad de las medidas interventoras.
- Deberes o cargas: Cuando la Administración exige a los administrados el comunicar determinados comportamientos o actividades.
- Autorizaciones: Cuando la Administración somete el ejercicio de un derecho al cumplimiento de determinados requisitos.
- Prohibiciones e imposiciones: Cuando la Administración impide formalmente al ciudadano hacer algo o le obliga a realizar una conducta.
- Sacrificio o privación: Cuando la Administración elimina cualquier derecho por razones de interés público.
Límites a la actividad administrativa de limitación
1.- Principio de Legalidad
Art. 103 C.E. “La Administración Pública actúa con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho”.
2.- Principio de Igualdad
Art. 14 C.E. “Los españoles son iguales ante la Ley”.
-Siempre debe actuar con los mismos criterios o justificar los distintos.
3.- Principio de Proporcionalidad
Proporción entre la actividad que desarrolla la Administración y el fin público a que debe responder.
Los medios empleados por la Administración deben corresponder a los fines y resultados.
4.- Principio de la buena fe
Art. 7 del Código Civil. “Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”.
5.- Principio del Interés Público
Toda la actividad administrativa debe encaminarse hacia el interés público o el interés común de los ciudadanos.
Técnicas de intervención
Autorizaciones
“Es la actividad de la Administración que hace posible el ejercicio de un derecho que ya pertenece al administrado”.
- Distinción con la concesión (donde no hay derecho preexistente, sino que nace del acto concesional).
- No haya limitación del número de beneficiarios.
- No haya discrecionalidad en el otorgamiento.
- Transmisibilidad: en función del grado de personalización.
- No es posible: autorizaciones “intuitu personae”.
- Sí es posible: cuando se otorga en función del objeto.
- Extinción: ejecución de la actividad autorizada; transcurso del plazo, revocación o anulación por incumplimiento; sanción.
Órdenes, mandatos y prohibiciones
Concepto: “Actos de la Administración que hacen surgir a cargo de un ciudadano un deber de conducta positivo (mandato) o negativo (prohibición) y cuya inobservancia expone al obligado a una sanción en caso de desobediencia”.
Ha de estar justificada en una norma legal y puede estar legitimada por:
- Potestad de supremacía general que afecta a todos los ciudadanos.
- Potestad de supremacía especial (concesionario, usuario servicio público) o relación jerárquica (funcionarios).
La Potestad Sancionadora
Justificación de la potestad sancionadora
Poder represor del Estado frente a las transgresiones de las normas cometidas por los ciudadanos.
- Quiebra del principio de separación de poderes.
- Necesidad de asegurar un mínimo de potestades coercitivas para el cumplimiento de los fines de la Administración.
- Especialidad de las normas.
- Necesaria rapidez en la respuesta.
- No medidas de privación de libertad.
- Pleno sometimiento a la Ley y al Derecho.
La Potestad Sancionadora en la Constitución de 1978
- Art. 25 CE: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa según la legislación vigente”.
- “La Administración no podrá imponer sanciones que directa o subsidiariamente impliquen privación de libertad”.
- La CE recoge la dualidad de sanciones (administrativas y penales).
- Las fronteras entre unas y otras son cercanas y los principios deben ser los mismos.
- La diferencia estriba en razones de política criminal.
- Las condiciones para la imposición de sanciones, según la Constitución Española, son:
- Sujeción al principio de Legalidad. La potestad sancionadora solamente se aplica cuando así lo ha previsto la Ley.
- Nunca penas privativas de libertad.
- Respeto a derechos de defensa. Art. 24.
- Revisables por los tribunales de Justicia.
Principios de la potestad sancionadora
- Recogidos en la LPAC. Carácter básico.
- Principios recogidos del Derecho Penal.
1.- Principio de legalidad
- 127.1 LPAC; “La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley”.
- Reserva de ley.
- Ley estatal/ley autonómica:
- Tesis exclusividad estatal: apoyo en art. 149.1.1 CE (garantizar mismas condiciones en todo el territorio nacional).
- Postura TC: las CCAA pueden adoptar normas sancionadoras en el ámbito de sus competencias.
2.- Principio de Tipicidad
- Solamente constituyen infracciones las conductas previstas como tales en una Ley.
- La conducta debe estar previamente definida.
3.- Principio de Irretroactividad
- Las disposiciones sancionadoras tienen que estar vigentes en el momento en que se produzcan los hechos.
- Excepción; casos favorables.
4.- Principio de Responsabilidad
- Solo se admite la responsabilidad personal. Solamente responden los que han cometido la infracción.
- Excepción: Incumplimiento de obligaciones de prevenir la infracción administrativa. Padres de menores, dueños animales.
- Sociedades y personas jurídicas.
5.- Principio de Proporcionalidad
- La sanción debe guardar una proporcionalidad con la infracción cometida.
- Para la graduación:
- Intencionalidad o reiteración.
- Naturaleza perjuicios causados.
- Reincidencia.
- Las sanciones no deben favorecer al autor de la infracción. Ejemplo: Planes urbanísticos.
6.- Principio Non bis in idem
- Nadie puede ser condenado o sancionado dos veces por el mismo motivo.
- Preferencia vía penal.
- Los hechos probados por los Tribunales vinculan a la Administración.
Infracciones y sanciones
- Infracciones: “Vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales por la Ley”.
- Clasificación: leves, graves y muy graves (129.1 LPAC).
- Prescripción:
- Según legislación específica; si no: leves, 6 meses; graves, 2 años; muy graves, 3 años.
- Interrupción cómputo: iniciación procedimiento con conocimiento interesado.
- Reanudación: paralización expediente por un mes por causa no imputable al presunto responsable.
- Sanciones: “La respuesta de la Administración ante las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como infracciones por la Ley”.
- Diferencias sanción penal/administrativa:
- Autoridad que la impone (Tribunales/ Administración).
- Alcance y ámbito: penal, privación de libertad; administrativa, mayores sanciones económicas.
- Finalidad asignada: penal, reeducación y reinserción social (25.2 CE); administrativa, meramente preventiva y represiva, nunca rehabilitadora.
- Prescripción: Leves, 1 año; graves, 2 años; muy graves, 3 años.
- Diferencias sanción penal/administrativa:
Procedimiento sancionador
1.- Garantía del procedimiento (134 LPAC):
- Los procedimientos sancionadores deben tramitarse conforme a las normas previstas.
- Inobservancia: nulidad de pleno derecho (62.1.e) y 134.3 LPAC).
2.- Derecho de defensa (135 LPAC): catálogo de derechos para todo presunto responsable
- a) Ser informado de los hechos que se le imputan, las infracciones que pueden constituir y las sanciones que acarrean.
- b) Conocer identidad instructor y autoridad competente para sancionar, así como norma que atribuye competencia.
- c) Formular alegaciones y utilizar los medios de defensa que el ordenamiento jurídico declare pertinentes.
- d) Demás derechos reconocidos en art. 35 LPAC.
- La directa conexión con art. 24 CE obliga también a reconocer: no confesarse culpable; no declarar contra sí mismo.
3.- Presunción de inocencia
- El ciudadano es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Es a la Administración a quien corresponde demostrar que el ciudadano ha cometido la infracción.
- Presunción de veracidad de los agentes de la Autoridad.
Procedimiento sancionador. Procedimiento general
- R.D. 1398/1993 de 4 de agosto, aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
- Muchos procedimientos.
- Carácter complementario y supletorio.
1.- Actuaciones previas
- Posibilidad de realizar actuaciones para determinar idoneidad apertura expediente.
- Desarrollo de la información previa art. 69.2 LPAC.
- Objeto: precisar todo lo que conduce a justificar incoación, y en concreto: hechos constitutivos, identificación presuntos responsables.
- Por el órgano que tenga atribuida la competencia de investigación, averiguación e inspección sobre la materia o, en su defecto, el competente para acordar iniciación (12.2 RPS).
2.- Iniciación
- Modos de inicio:
- a) De oficio. El órgano que tiene atribuida la competencia conoce el hecho y pone en marcha el procedimiento.
- b) Orden superior.
- c) Petición razonada.
- d) Denuncia. identidad de quien la presenta; relato de los hechos que pudieran constituir la infracción; fecha comisión; si es posible, identificación responsable.
- Acuerdo de iniciación; contenido mínimo (art. 13.1 RPS):
- Identificación persona presuntamente responsable.
- Relación sucinta de hechos que motivan la incoación del expediente, así como calificación jurídica y sanción que pudiera corresponder.
- Órgano instructor competente y, en su caso, Secretario.
- Órgano competente para la resolución y norma que atribuye la competencia.
- Medidas provisionales.
- Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
- Traslado al instructor, junto con actuaciones practicadas, y se notifica al interesado, con la advertencia que si no presenta alegaciones en plazo se puede entender como propuesta de resolución siempre que contenga un pronunciamiento sobre responsabilidad (13.2 RPS).
- Una vez iniciado, el interesado puede reconocer en cualquier momento su responsabilidad, imponiéndose la sanción que proceda y finalizando el expediente (8 RPS); si la sanción es pecuniaria, el pago implica terminación del procedimiento.
Instrucción
- Notificado acuerdo iniciación a interesado: 15 días para presentar alegaciones, documentos, proponer prueba… (16.1 RPS).
- Práctica de las pruebas.
- Concluida: propuesta de resolución; contenido (18 RPS).
- Fijar hechos enjuiciados, concretando los que se consideran probados.
- Determinar infracción administrativa en la que se subsumen.
- Persona/s responsables.
- Propuesta sanción/existencia responsabilidad.
- Se traslada a los interesados: 15 días para presentar alegaciones; puesta a disposición del expediente; debe acompañarse a la notificación una relación de documentos obrantes en el expediente.
- Transcurrido plazo: traslado al órgano competente para resolver.
- Omisión trámite de audiencia previa: vicio de gravedad en el acto sancionador (entre otras cosas, puede generar indefensión).
Resolución
- Recibido expediente por órgano competente, puede acordar la realización de actuaciones complementarias (20.1 RPS).
- Debe ser motivada, debiendo resolver todas las cuestiones planteadas por los interesados o que deriven de las actuaciones practicadas.
- Contenido (20.4 RPS); además de los del 89.3 LPAC:
- a) Valoración pruebas practicadas, con especial atención a aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión final.
- b) Persona responsable.
- c) Infracción cometida y sanción a imponer, concretando preceptos.
- d) Existencia de responsabilidad y archivo actuaciones.
- Caducidad expediente: si no recae resolución en 6 meses desde iniciación, excluyéndose del cómputo las interrupciones por causas imputables a los interesados (20.6 RPS); el archivo, previa solicitud del interesado.
Procedimiento simplificado
- 23 RPS: cuando existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción cometida como leve.
- Decisión: en el acuerdo de iniciación; comunicar a los interesados (24.1 RPS).
- Principal efecto: reducción de trámites y plazos.
- Tras acuerdo de iniciación: 10 días para esclarecer hechos, alegaciones… y proposición y práctica prueba (24.2 RPS).
- Propuesta de resolución.
- Traslado al órgano competente para que resuelva en 3 días.
- Si órgano instructor aprecia durante la tramitación que los hechos son constitutivos de infracción grave o muy grave: ordenar continuación por procedimiento general.