Acto Administrativo: Características, Elementos, Eficacia y Validez

El Acto Administrativo

1. Definición y Características de los Actos Administrativos

Los actos administrativos son declaraciones unilaterales de voluntad, conocimiento, juicio o deseo realizadas por la Administración en el ejercicio de sus funciones.

Principales características:

  • Son aquellos que dicta la Administración con sujeción al Derecho Administrativo.
  • Son dictados en virtud de una potestad administrativa, distinta de la reglamentaria.
  • Se producen por el órgano competente.
  • No pueden vulnerar la Constitución o las leyes.
  • Deben publicarse en el BOE cuando corresponda según la normativa vigente.
  • El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el Ordenamiento Jurídico y será determinado y adecuado a sus fines.

2. Elementos del Acto Administrativo

Elementos Subjetivos

Se refieren al sujeto que puede producir el acto administrativo, que siempre tiene que ser el órgano de la Administración al que una norma jurídica haya atribuido tal competencia.

Elementos Objetivos

Hacen referencia al contenido del acto y a su necesidad de motivación.

  • Contenido: es la declaración de voluntad, conocimiento, juicio o deseo que se manifiesta a través de este. No puede ser contrario al Ordenamiento Jurídico y debe ser lícito, posible, determinado y adecuado a los fines que persigue.

Elementos Formales

Se refieren tanto a la forma de producirse como a la de exteriorizarse.

  • Forma de producirse: se producen a través del procedimiento administrativo establecido en cada caso.
  • Forma de exteriorizarse: se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

3. Eficacia y Validez

Los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que se disponga otra cosa.

La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación.

En determinados casos también pueden tener eficacia retroactiva (cuando un acto sustituya a otro anulado).

3.1. Notificación y Publicación

Notificación: tiene como finalidad poner en conocimiento del interesado el contenido del acto administrativo, así como los recursos que pueden interponerse contra este. Para la Administración, sirve para dejar constancia de la fecha en la que se ha comunicado para establecer los plazos y la fecha de firmeza del acto.

Deben notificarse a los interesados las resoluciones y los actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en el que el acto haya sido dictado. La notificación deberá contener:

  • El texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa.
  • Los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita dejar constancia de la recepción por el interesado, fecha, identidad y contenido del acto notificado.

Publicación: sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando sean varios destinatarios o se trate de un procedimiento selectivo.

3.2. Nulidad y Anulabilidad

Nulidad de pleno derecho: la nulidad es un vicio de tal magnitud que implica que el acto al que afecta carece de efectos jurídicos válidos. Aunque se corrija el defecto, el acto no puede subsanarse.

Actos nulos de pleno derecho:

  • Los que tengan un contenido imposible.
  • Los actos contrarios al ordenamiento jurídico.
  • Los que lesionen los derechos y libertades constitucionales.

Anulabilidad: es la posibilidad de que se anule alguna disposición administrativa que incurre en algún defecto si no se subsana en el plazo establecido. Los actos anulables producen efectos mientras no sean anulados.

Son anulables:

  • Los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico.
  • La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido, si así lo impone la naturaleza del término o plazo.
  • El defecto de forma, en caso de que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

4. Términos y Plazos

Cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son hábiles, excluyendo domingos y festivos.

Inicio del Cómputo

Los plazos se contarán a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate o desde el siguiente a aquel en el que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

Fin del Cómputo

Se producirá de forma distinta según estén expresados en días, meses o años.

Plazos Expresados en Días

Se contarán los días hábiles transcurridos desde el siguiente al que tenga lugar la notificación o publicación.

Plazos Expresados en Meses o Años

Se contarán de fecha a fecha. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente y si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en el que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

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