Concepto y características del acto administrativo
El acto administrativo es un acto jurídico unilateral que consiste en una declaración de voluntad de juicio, de deseo o de conocimiento, dictado por una administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa y sometido al derecho administrativo y a la jurisdicción contencioso-administrativa. Proviene de una administración pública y no de una organización insertada en ningún otro poder público. Existen excepciones:
- Existen actos administrativos dictados por particulares, cuando actúan como agentes mandatarios de la administración como delegados suyos.
- Viene dada por la problemática de la sumisión o la sujeción al derecho administrativo, por opción del legislador, al derecho administrativo y la jurisdicción contencioso-administrativa, a pesar de no tener ellos nada que ver con la administración pública. García Entierra y Tomás sostienen que no son actos administrativos en sentido propio, son actos de otros poderes del estado, y es mera opción del legislador que estén sometidos al derecho administrativo y a la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Los actos administrativos provienen de la administración pública y siempre se dictaminan en función de una potestad administrativa, esto es así porque es una de las consecuencias del principio de legalidad de la administración pública como vinculación positiva, es precisamente la necesidad por parte de la administración pública de una autorización previa del orden jurídico que conocemos como potestad administrativa.
El silencio negativo y la caducidad del procedimiento
Lo primero que tenemos que saber es que la administración está siempre obligada a dictar resolución expresa, tanto en los procedimientos iniciados con previa solicitud como en los procedimientos iniciados de oficio y además, notificar lo resuelto. Esto debe hacerlo dentro de un plazo máximo, transcurrido el cual, dará lugar al silencio negativo en unos supuestos y a la caducidad en otros. El silencio administrativo es una garantía para los ciudadanos encaminada a evitar que las administraciones públicas puedan paralizar sus situaciones jurídicas incumpliendo sus obligaciones, se trata de una irregularidad que el ordenamiento jurídico establece a fin de garantizar las situaciones jurídicas de los ciudadanos que transcurrido cierto tiempo puedan estos continuar con sus recursos hasta llegar en último término a los tribunales contencioso-administrativos y evitar que se paralice la situación.
Tan solo existen 2 supuestos excepcionales en los que queda excluida la obligación de dictar resolución expresa y publicitaria:
- En procedimientos que pueden finalizar con un pacto, acuerdo, convenio o contrato.
- En aquellos procedimientos relativos al ejercicio de derechos en los que basta comunicación previa por parte de los ciudadanos a la administración.
En cuanto a los plazos que tiene la administración para resolver y notificar sus resoluciones dependerá del procedimiento en cuestión y de lo que establezca la norma reguladora en dicho procedimiento. En los procedimientos iniciados de oficio se debe especificar en el acuerdo de iniciación del procedimiento cuál es el plazo máximo que comienza desde su notificación y publicación de dicho acuerdo. En los procedimientos iniciados por previa solicitud del interesado, la administración deberá encargarse de comunicarlo a los interesados en el plazo de 10 días desde dicha solicitud ingresó en el registro del órgano competente para resolver.
En relación con el plazo hay que tener en cuenta 2 cosas:
- El plazo se puede suspender por el artículo 42.5, que establece los supuestos por ley, son: para subsanar alguna deficiencia de nuestra solicitud o que adjuntemos documentos u otros elementos, cuando se exige informe o intervención de órganos de la Unión Europea con un pronunciamiento previo y preceptivo de los mismos, cuando se ha solicitado un informe que resulta preceptivo y determinante para el contenido de la resolución, cuando los solicitantes solicitan la práctica de pruebas técnicas o análisis contradictorios, en los procedimientos que se puedan finalizar mediante un pacto o acuerdo entre la administración y los ciudadanos.
- Por otro lado, puede ampliarse el artículo 42.6 de la Ley 30/90, que establece condiciones: cuando el número de solicitudes afectadas puedan determinar el incumplimiento del plazo, además dice la ley que el incumplimiento de esta obligación de resolver dentro del plazo, dará lugar a responsabilidad disciplinaria y otros tipos de responsabilidad personales de los tribunales.
Se producirá un silencio negativo si se rebasa el plazo máximo en procedimientos iniciados de oficio conducentes a casos favorables, el efecto será la caducidad. El artículo 43.2 establece unos supuestos en los que se produce un silencio negativo, y añade que en todos los demás casos será positivo: procedimientos en los que se ejercita el derecho de petición, procedimientos relativos a solicitudes cuya estimación de lugar a la transferencia de facultades sobre el servicio público, procedimientos de impugnación de actos administrativos excepto en la interposición de un recurso de alzada frente a una situación previa de silencio negativo.
En cuanto a la diferencia entre silencio negativo y positivo debemos tener en cuenta que en ambos la administración tiene la obligación de dictar una resolución expresa, pero en el caso del silencio positivo, dicha resolución será positiva, mientras que en el silencio negativo podrá ser tanto estimatoria como desestimatoria. En el caso del silencio negativo los plazos son: tres meses en los casos de recursos de alzada y reposición, seis meses en caso de recurso contencioso-administrativo.
Por último, está la caducidad que la ley contempla dos supuestos: tiene su origen en la inactividad de los ciudadanos en los procedimientos iniciados previa solicitud del interesado y la conectada a los plazos máximos para la obligación de resolver y notificar en los procedimientos iniciados de oficio que conducen a actos desfavorables. Además, la caducidad reglada es imputable a la administración, que se produce cuando supera el máximo plazo para resolver y notificar en los procedimientos iniciados de oficio conducentes a actos desfavorables y con descuento de dicho plazo que sea imputable al interesado, pero si prescribe ya no se podrá iniciar ningún procedimiento de este tipo.