Acto Jurídico
Negocio (Acto) Jurídico: Manifestación de la voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir derechos y/u obligaciones. Se le denomina así a la manifestación de la voluntad destinada a producir consecuencias jurídicas.
Características
Se trata, por un lado, de una manifestación de la voluntad y, por otro, el fin de esa voluntad es la obtención de un efecto jurídico.
Clasificaciones
1. Negocios o Actos propiamente tales
Son aquellos en los cuales las partes son libres de elegir la contraparte, de celebrarlos o no y, al mismo tiempo, determinar el contenido del acto, gracias al principio de igualdad de las partes.
2. Negocios Condición
Son aquellos en que las partes son libres de celebrarlos o no, pero una vez celebrado, todo su contenido está determinado por la ley y sus cláusulas no se pueden alterar; es el negocio dirigido, el Derecho impone a los particulares una estructura jurídica en la que el Estado interviene. (Ej.: matrimonio)
3. Negocios Jurídicos: Unilaterales, Bilaterales y Plurilaterales
Apunta a la voluntad que es necesaria para perfeccionar el negocio.
- Unilaterales: Son aquellos en que, para celebrarse, se requiere sólo una manifestación de voluntad para perfeccionarse. (ej.: testamento).
- Bilaterales: Son aquellos que, para celebrarse, se requiere de la manifestación de dos o más voluntades y, además, estas voluntades tienen que estar contrapuestas (ej.: pago).
El Acto Jurídico Bilateral: Es una convención destinada a crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones, donde las voluntades están contrapuestas. De estos surge una especie denominada Contratos.
Contratos: Es un acto jurídico bilateral destinado a crear derechos u obligaciones, no las extingue ni las modifica. Un acto por el cual una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
- Clasificación de los contratos:
- Unilaterales: Son aquellos en los que una sola parte se obliga para con la otra, que no contrae obligación alguna (donación).
- Bilaterales: Son aquellos en que ambas partes se obligan recíprocamente.
- Plurilaterales: Son aquellos en que se requieren dos o más voluntades, las cuales no están contrapuestas.
- Colectivos: Se traduce en la manifestación de varias voluntades en donde prima la voluntad de la mayoría, por sobre la voluntad individual.
4. Negocios entre vivos y por causa de muerte
Se llaman por causa de muerte el negocio en el cual la muerte es el evento esencial para que se produzcan los efectos propios del negocio y entre vivos será aquel negocio en que los efectos pueden producirse sin necesidad de que acontezca la muerte de los autores del negocio.
5. Negocios del Derecho de Familia y Patrimoniales
En éstos, la distinción se hace con respecto al interés regulado por el negocio o con relación al objeto sobre el que versan; los actos patrimoniales interesan exclusivamente a quienes lo celebran, mientras que los de familia interesan a la comunidad toda.
6. Negocios Consensuales, Reales y Solemnes (art. 1443º C.C.)
Estos tienen relación con el perfeccionamiento del acto; los Consensuales se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, serán Reales si para el perfeccionamiento del acto se requiere de la entrega de la cosa y serán Solemnes aquellos actos que para su perfeccionamiento requiere de ciertas solemnidades.
7. Negocios Gratuitos y Onerosos (art. 1440º C.C.)
Negocios Onerosos (art. 1440º C.C.): Son aquellos que se celebran teniendo en consideración la utilidad o beneficio de ambas partes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Se pueden subdividir en:
- Conmutativos (art. 1441º C.C.): Son aquellos en que lo que una parte debe dar o hacer se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Característica de los contratos de compraventa Art. 1813º: Relacionado a la venta de cosa futura, en cuyo caso se entiende estar sujeto a la existencia de la cosa el día de mañana, salvo que las partes hayan pactado expresamente lo contrario.
- Aleatorios (art. 1441º C.C.): Son aquellos cuando la equivalencia consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida.
Negocios Gratuitos (art. 1440º C.C.): Son aquellos que se celebran en beneficio exclusivo de una persona o una de las partes, sufriendo una de las partes el gravamen.
8. Negocios Típicos o nominados y Atípicos o Innominados
Son aquellos en que su diferencia se encuentra según si están o no regulados por la ley; o si tienen o no nombre.
9. Negocios Principales, Accesorios y Dependientes (art. 1442º C.C.)
- Principales: Aquellos que subsisten por sí mismos sin necesidad de otro.
- Accesorios: Aquellos que, teniendo por finalidad la garantía de una obligación, su existencia está supeditada a la existencia de un contrato principal, sin los cuales no pueden existir, tiene una finalidad específica. (Fianza, Hipoteca y Prenda)
- Dependientes: Son aquellos en que su existencia no está supeditada a la existencia del contrato principal, pero sus efectos dependen de la existencia de otro principal.
Estructura del Negocio Jurídico
Hay que distinguir entre Requisitos de Existencia y Validez:
Requisitos de Existencia
Son aquellos sin los cuales el negocio no puede llegar a formarse.
Son la voluntad (consentimiento), el objeto, la causa y las solemnidades cuando la ley lo exige.
La Sanción: Existe una mayoría jurisprudencial que es la nulidad absoluta.
Requisitos de Validez
Son aquellos sin los cuales el negocio, si bien se ha formado, este no tiene valor alguno.
Son la capacidad de las partes, la voluntad exenta de vicios, objeto lícito y causa lícita.
Elementos de los Actos Jurídicos
En relación al art. 1444º C.C. pueden ser de:
- Esencia: Son aquellos sin los cuales el acto o no produce efecto alguno o degenera en otro diferente (manifestación de voluntad, objeto y causa), coinciden con los requisitos de existencia.
- Naturaleza: Son aquellos que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle al acto, sin necesidad de una cláusula especial, pero que las partes pueden, si quieren, dejarlos de lado (art. 1444º C.C.).
- Accidentales: Son aquellos que no le pertenecen al acto, ni naturalmente ni esencialmente, pero las partes, si quieren, por autonomía de la voluntad, los agregan. Ejemplo gráfico las (Condición, Plazo y Modo), llamadas modalidades aunque su naturaleza jurídica no es ser accidentales, pero se pueden agregar por acuerdo de las partes.
Manifestación de la Voluntad
La voluntad: Se requiere que sea seria, es decir, que esté encaminada a producir efectos jurídicos, puede ser expresa o tácita, tiene que existir una manifestación de voluntad (interna – declarada).
En Chile se sigue la doctrina voluntarista, se tiene que estar más a la intención que a lo expresado, solo siempre que se ha logrado desentrañar la voluntad interna, si no es tan clara prima la voluntad expresa (Art. 1560º C.C)
Por regla general el silencio no produce efectos, pero bajo ciertas circunstancias el silencio puede tener un valor de voluntad (contrato de arriendo prórroga de la duración).
En un Acto Jurídico Unilateral la voluntad se forma internamente en la parte y luego se emite y ahí se forma la voluntad.
En un Acto Jurídico Bilateral se requiere de un concurso de voluntades llamado consentimiento. Para que se llegue al consentimiento se debe cumplir con dos fases llamadas oferta y aceptación, en un periodo llamado prenegocial.
Cuándo se forma el consentimiento
El consentimiento entre presentes se forma en forma inmediata (entendiéndose que si es por medios tecnológicos también es entre presentes) y entre ausentes el consentimiento se forma al momento de la aceptación.
Dónde se forma el consentimiento
Entre presentes se forma en el lugar donde se encuentren y entre ausentes el lugar de residencia del aceptante.
Oferta: Es la declaración de la voluntad en donde una parte da a conocer su propuesta destinada a la futura celebración de un negocio jurídico. La oferta tiene que ser seria, precisa y concreta. Debe expresar una voluntad decidida de concluir el negocio, en caso de ser aceptada.
La oferta puede ser retirada antes de que se acepte, pero se tendrá que indemnizar aquellos gastos en que la contraparte incurrió pensando en que se iba a celebrar el negocio.
Aceptación: Acto por el cual la persona a quien se dirige la oferta, expresa su conformidad, puede ser expresa o tácita, debe darse mientras la oferta esté vigente y debe ser oportuna. Debe ser pura y simple, es decir, debe conformarse a la oferta sin agregarle o modificarle nada. Puede ser extemporánea si es que quien hizo la oferta lo permite.
Cuando se forma el consentimiento hay que distinguir entre presentes quienes tienen los medios para dar la aceptación en forma inmediata y en el lugar en que se encuentren y entre ausentes se forma el consentimiento al momento de la aceptación y lugar donde tenga su residencia el aceptante.
1. Período Prenegocial
En Chile no existe normativa al respecto, por lo que se emplea la lógica del derecho comparado (Francia), en ese sentido se llega a conclusión de existir responsabilidad delictual. Surge entonces la figura de Ruptura Abusiva o no Abusiva, para ello se considera:
- Abusiva: Si es que se negocia con un ánimo exclusivo de causar daño.
- In Extremi: La cual tiene dos figuras por un lado la ruptura en forma intempestiva y aquella que proviene de un comportamiento anterior del que estaba negociando que hace creer a la otra que iba a concluir un negocio que al final no lo hace.
La ruptura se considera que no es abusiva en dos casos, los cuales se debe probar:
- Se pueden estancar las negociaciones: Las negociaciones no podían seguir avanzando sea cual sea el motivo.
- Desacuerdo: Este tiene que ser sobre aspectos esenciales del negocio.
Qué se indemniza: Aquello que se gastó durante las negociaciones.
Requisitos de Validez
Vicios del Consentimiento
Estos son el “Error”, “Dolo” y “Fuerza”. Analicemos cada uno de ellos:
I. El Error
El error es el concepto equivocado que se tiene de la ley, de una persona o de una cosa. En lógica, es la disconformidad del pensamiento con la realidad, no como sinónimo de ignorancia.
Dentro de éste podemos hacer una Clasificación:
1. Error de Derecho
No vicia el consentimiento, no es que éste error le da valor al acto, simplemente no se toma en consideración, según el art. 1452º El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Esta disposición viene a ser una consecuencia del art. 8 que expresa: Nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. También está en concordancia con el art. 706º, inc. final, que dice: Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario. En definitiva el acto va a producir sus efectos y mi responsabilidad se va a ver agravada.
Excepción: Se refiere al pago de lo no debido. Del que dona lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía tanto en el hecho como en el Derecho, (art. 2299º C.C.).
2. Error de Hecho
En principio vicia el consentimiento, se clasifican en:
- Error Esencial – Obstáculo: El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación (error en el negocio) o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. (Art. 1453º C.C.); de esto se desprende que el error puede recaer sobre:
- La naturaleza o especie del acto o contrato que se ejecuta o acuerda: Las partes se equivocan en cuanto al acto que ellas celebran, resultando que el acto celebrado es distinto del que pensaban celebrar.
- La identidad de la cosa específica de que se trata: Lo que una parte supone que es el objeto del contrato o negocio, en realidad se cree realizar el acto sobre una cosa y se realiza sobre otra.
Sanción (Doctrina Francesa): Es discutido porque para unos es nulidad absoluta porque es un error obstáculo, obsta la formación del consentimiento, debido a lo que se celebró o lo que se termina comprando es que nunca hubo voluntad al respecto, y por lo tanto si no existe voluntad se aplica la regla del art. 1682º del C.C., que es la nulidad absoluta, por falta de un requisito de existencia.
(Doctrina de Interpretación Gramatical): Para otros la nulidad relativa porque en relación al art. 1454º, la interpretación gramatical de su primera frase donde dice: “El error de hecho vicia asimismo el consentimiento…”; se puede interpretar como “de la misma manera, del mismo modo”, que lo hace con el error sustancial. Aunque en éste caso se puede contra argumentar basado en una interpretación gramatical en que la palabra “asimismo”, según la RAE significa “también” y en éste caso vicia el consentimiento y tiene su sanción.
- Error Sustancial: El error sustancial se refiere a cualidades esenciales de la cosa, que son objetivas, que dependen de la naturaleza misma sobre la que versa el negocio y, por lo tanto son conocidos de las partes sin que requieran expresión particular de la voluntad. Pero también se consideran los motivos de una parte y referidos a cualidades que objetivamente, no son esenciales, con tal que la contraparte haya sabido de tales motivos. Aunque en ambos motivos haya vicio de la voluntad, solo en el primero hay error sustancial en el sentido del inciso 1º, del art. 1454º C.C.
- Error accidental: El conocimiento de la calidad o cualidad de la cosa, no vicia el consentimiento, sin embargo puede llegar a viciar el consentimiento cuando la calidad haya sido el principal motivo para contratar y le haya sido sabido a la contraparte (art. 1454, inciso 2º C.C.).
- Error en la Persona: Por regla general no vicia el consentimiento, pero cuando la persona es la causa por la cual se está contratando, siendo en ellos la identidad de la persona con quien se celebra el negocio o a quien se dirige o afecta el motivo que lleva a manifestar la voluntad, en estos casos, el error en cuanto la persona, vicia la voluntad. (Contrato intuito persona: mandato; sociedades de personas; art. 8º, inciso 1º y 2º Ley matrimonio Civil).
- Error en los Motivos: Es el error que yo tuve en aquella razón para contratar. Lo que impulsa a realizar el negocio. No vicia el consentimiento.
3. Error Común
Este dice relación con la validez del acto, porque el error común tiene el efecto de dar valor a un acto que de otro modo no tendría valor, constituye derecho, requiere de los siguientes requisitos:
- Debe haber sido sufrido por una cantidad importante de personas.
- Debe haber un justo motivo para creerlo.
- Debe haber buena fe de quien lo padece.
II. Dolo
Art. 44º, inciso final del C.C.: “El dolo consiste en la intensión positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.
Siempre tiene que haber una intensión de dañar, no es importante que esta intención se materialice en un perjuicio, es necesario que se externalice por un hecho o una omisión, una vez que se exterioriza queriendo causar el daño ya hay dolo, careciendo de importancia si eso causo o no perjuicio.
Intención de dañar + Externalización por acción u omisión => DOLO => vicio del consentimiento => nulidad relativa del Acto (no importa el perjuicio).
Tesis Doctrinaria de Dolo Eventual: Existencia de Dolo Eventual en materia civil, pues si uno busca una ventaja personal y no busca causar daño, no tendría aplicación el Art. 44º, del C.C., pues casi la totalidad de las situaciones no se busca causar perjuicio a un tercero, si no un beneficio personal y asume el costo que les pueda significar el daño y que eventualmente pudieren ocasionar a un tercero.
El dolo se puede expresar a través de una acción u omisión, y en conformidad al Art. 1459º: “El dolo no se presume, sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse”.
Condiciones o requisitos del Dolo:
- Determinante: Que el error que crea el dolo, sea generado por éste actuar doloso (acción – omisión).
- Que sea obra de la contraparte: No hay acción de nulidad si no es por causa de una de las partes, nunca de un tercero.
- En los casos de actos jurídicos unilaterales, sólo es exigible el requisito que sea determinante.
- El dolo nunca se presume, por tanto se prueba.
Excepciones: Art. 706º inciso 4º, “Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”.
III. La Fuerza
Es el constreñimiento ejercido sobre el autor de la declaración y con el propósito de obtener de él la manifestación de voluntad, el acto violento mismo no es un vicio de la voluntad, lo que le da ese carácter es el temor que provoca en un persona haciéndola concluir un negocio que de otro modo no habría consentido.
La Fuerza Moral: Consiste en las amenazas, ésta vicia el consentimiento.
La Fuerza Física: Consiste en el empleo de agresiones, golpes para obtener declaración de voluntad, no vicia el consentimiento porque éste no se llegó a formar.
Requisitos que debe cumplir la fuerza para viciar el consentimiento, tiene que ser:
- Grave: La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en consideración su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave art. 1456º C.C., inciso 1º
El temor reverencial no es suficiente para considerar grave a la fuerza, el temor a desagradar a la personas a quienes se les debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento (art. 1456º, inciso 2º C.C.)
- Injusta: Es ilegal, ilegítima, es decir que no estoy obligado a soportarla.
- Determinante: Estar encaminada a obtener la declaración de voluntad.
La fuerza puede provenir de un tercero, en relación al art. 1457º, C.C., que dice: “Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella, basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.”
La fuerza puede ser también por circunstancias externas, en el único caso contemplado en la ley chilena correspondiente a la ley de matrimonio art. 8º, Nº 3 (estado de necesidad).
IV. La Lesión
Es un perjuicio que sufre una parte en razón del desequilibrio grave en razón de las prestaciones recíprocamente estipuladas.
Su característica de vicio del consentimiento es discutida y tiene un campo de aplicación muy restringido (contrato de compraventa inmueble).
Cuando existe una ganancia desproporcionada tiene que ser sancionada por el Derecho (ej. Compraventa de Bienes Muebles)
Los efectos son anular el negocio a través de la nulidad relativa o llegar incluso a la nulidad absoluta; da derecho a la víctima de lesión a pedir la nulidad del acto, pero quien se beneficia de la lesión posteriormente es el autor quien tiene derecho a mantener con vida el negocio o aceptar la nulidad.
Requisitos de Validez del Negocio Jurídico
1. La Capacidad
Aptitud de una persona para adquirir, gozar, ejercer derechos en la vida civil.
Capacidad de Gozar: Aptitud para adquirir y gozar de un derecho.
Capacidad de Ejercicio: Es la aptitud para hacer valer un derecho por sí mismo.
Incapaces Absolutos: Según el art. 1447º, C.C., inc. 1º son los:
- Dementes (quien está privado de razón);
- Impúber (varón menor de 14 años y mujer menor de 12 años), y
- El Sordo o Sordomudo que no se puede dar a entender claramente.
Estos tres son incapaces y sus actos son de nulidad absoluta.
Relativamente Incapaz: Art. 1447º, inc. 2º, C.C. Sanción nulidad relativa, el relativamente incapaz tiene una cierta posibilidad de actuar en la vida jurídica, ya sea representado o autorizado por la justicia.
- Es el menor adulto: hombre entre 14 y 18 años y mujer entre 12 y 18 años (aquel que pasa a la pubertad y que no ha llegado a la mayoría de edad).
- El Disipador Interdicto: Quien es declarado en interdicción por ser poco prudente en la administrar sus bienes o hace un uso desmedido de su fortuna.
2. Solemnidades
Es una especie del género formalidad, no es un requisito específico es una forma de expresar la voluntad en ciertos casos de manera determinada.
Aquel medio de exteriorización de la declaración de voluntad de una manera predeterminada y concreta que exige la ley, la voluntad debe adquirir una forma especial en ciertos casos especiales.
3. El Objeto
Es aquello sobre lo que versa el negocio, éste tiene que tener ciertos requisitos: Determinado, Posible y Lícito.
“No solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino que las que se espera que existan, pero es menester que las unas y las otras sean comerciables y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género”. Art. 1461 C.C., inc. 1°.
Determinado: Puede haber determinación como objeto puede ser como objeto cuerpo cierto o como género, estar a lo menos determinado en cuanto a su género acompañado de datos que al menos indique cantidad o volumen, una identidad detallada para permitir su identificación.
En cuanto a su calidad no es obligatorio señalar, pero se va a entender la calidad intermedia si es que no se señala.
Posible: Bajo la condición que se espera que existan y debe existir una posibilidad jurídica que sea comerciable.
Licitud: Dice relación con la posibilidad
Cuando hay objeto ilícito: Art. 1462º C.C.: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto”.
Art. 1463º, inc. 1º: “El derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aún cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.”. Los pactos de sucesión futura tienen objeto ilícito, no están permitidos aunque existe un pacto que si está permitido que es a no disponer del cuarto de mejora.
Art. 1465º: “El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condenado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale”.
Es nula la cláusula en la cual yo me estoy obligando de antemano a perdonar el dolo que pueda llegar a ocurrir el día de mañana.
Art. 1466º: “Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por la autoridad competente. De láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes. Hay objeto ilícito por lo tanto son nulos absolutamente
Art. 1464º: “Hay un objeto ilícito en la enajenación:
- De las cosas que no están en el comercio.
- De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
- De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;
- De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
Las Modalidades
Son aquellas cláusulas que las partes añaden en virtud de la autonomía de la voluntad y que la ley no declara obligatoria para el Acto Jurídico, con el fin de alterar los efectos normales que éste produce. Son elementos accidentales del Acto Jurídico
La doctrina contempla tres modalidades: La Condición, El Plazo y El Modo.
La Condición (art. 1473º)
“acontecimiento futuro e incierto que puede suceder o no”. Es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho y su obligación correlativa.
- Futureidad: Para que exista la condición necesariamente el hecho en que ésta consiste debe realizarse en el porvenir. Por ello, es que el hecho presente o pasado no constituye condición.
- Incertidumbre: No se debe saber a ciencia cierta si el hecho en que consiste la condición va a ocurrir o no.
Clasificación de la Condición
- Atendiendo a si mientras la condición no se cumple, está en suspenso el nacimiento o la extinción de un derecho: Condición suspensiva y condición resolutiva (art. 1479º C.C.).
- Condición Suspensiva: Es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho.
- Condición Resolutoria: Es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho.
- Atendiendo a si la condición consiste en la ocurrencia o no ocurrencia de un hecho futuro e incierto: positivas o negativas.
- Condición Positiva: Es aquella que consiste en la ocurrencia de un hecho futuro e incierto. Por ejemplo: Te dono mi auto cuando te recibas de abogado.
- Condición Negativa: Es aquella que consiste en la no ocurrencia de un hecho futuro e incierto. Por ejemplo: Si no llueve mañana te regalo mi paraguas.
- Atendiendo de ocurrencia del hecho las condiciones pueden ser también determinadas e indeterminadas.
- Determinadas: Aquel hecho futuro e incierto que de ocurrir sabemos cuándo.
- Indeterminada: Aquel hecho futuro e incierto que no se sabe cuándo va a ocurrir.
Por más determinación que exista las condiciones caducan en 5 años.
Hay ciertos casos en que la condición no es una modalidad impuesta por las partes, sino que lo es por la ley, y en ese caso hablamos de la “conditio iuris”, es decir forma parte de la naturaleza o para la existencia del acto (ej.: art. 1554º, nro. 3, Promesa de celebrar un contrato – art. 1489º Condición resolutoria ).
El Plazo
Es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho y su obligación correlativa.
El art. 1494º, inc. Primero, lo define como “La época que se define para el cumplimiento de la obligación y puede ser expreso o tácito. La cual se complementa con el art. 1080º, pues precisa que de él puede depender “el goce actual o la extinción de un derecho”
Puede ser:
- Suspensivo: Aquel que de su llegada depende la exigibilidad de un derecho. Este derecho a pesar que ya nació no se puede ejercer.
- Extintivo: Aquel que por su transcurso se extingue un derecho.
- Determinados: Hecho futuro y cierto que sabemos que va a ocurrir sabemos cuándo.
- Indeterminado: Hecho futuro y cierto, que sabemos que va a ocurrir pero no sabemos cuándo.
El Modo
Es el fin especial al cual debe ser aplicado el objeto que se asigna por el negocio jurídico. Es una liberalidad hace nacer sobre la cabeza del gratificado.
La Nulidad
Es una sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto en relación a su especie y la calidad o estado de las partes que en él intervienen y que consisten en el desconocimiento de sus efectos jurídicos estimándose como si nunca se hubiese celebrado.
Es una sanción a un vicio originario, se produce al momento de la formación del acto, no hay actos que nazcan válidos y después sean nulos.
La Nulidad Absoluta
Es la sanción legal impuesta a la omisión de los requisitos exigidos en consideración a la naturaleza o especie del acto.
Protege un interés público, puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto contrato.
Puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba
Puede pedirse también por Ministeriose también por Ministerio Público en el interés de la moral o la ley.
No se pueden sanear por ratificación de las partes.
Se puede sanear transcurrido 10 años, dependiendo desde cuando se cuenta el plazo.
LA NULIDAD RELATIVA
Sanción legal establecida a la omisión de los requisitos exigidos en consideración al estado o calidad de las partes.
Protege un interés privado en cuyo beneficio la establece la ley.
No puede ser declarada de oficio por el juez o pedirse su declaración por el Ministerio Publico.
Puede sanearse por ratificación de las partes y por el transcurso del tiempo (4 años).
NULIDAD CONSECUENCIAL