Acto y Hecho Administrativo: Elementos, Teorías y Nulidades

Acto Administrativo

Es la concepción intelectual del hecho administrativo. Jurídicamente, tiene presunción de legitimidad, lo que determina la obligación del particular de cumplirlo y el nacimiento de los términos de impugnación y caducidad. Puede ser objeto de nulidad. Son impugnados mediante los recursos administrativos.

Elementos esenciales:

  • Sujeto: quien realiza el acto.
  • Causa: motivo que originó el acto.
  • Objeto: sobre quien recae el acto.
  • Finalidad: bien común.
  • Forma: de realización.
  • Voluntad: expresión escrita o verbal del acto.
  • Competencia: principio de jerarquía.
  • Notificación: notificados a los particulares.

Elementos accidentales:

  • Término: tiempo de vigencia.
  • Condición: para la aplicación.
  • Modo: forma de implementación.

Caracteres:

  • Legitimidad: (presume validez).
  • Ejecutividad: (obliga el cumplimiento).
  • Ejecutoriedad: ejecución del acto después de la publicación.
  • Estabilidad: prohíbe revocación luego de notificación.
  • Impugnabilidad: se puede pedir a los Tribunales que deje sin efecto por ilegalidad.

Teorías Amplias

a)

Actuaciones administrativas unilaterales y bilaterales, individuales y generales, con efectos directos e indirectos. Esta definición comprende todas las acciones administrativas. Los actos de los Poderes Legislativo y Judicial son de carácter administrativo.

b)

Declaraciones administrativas unilaterales y bilaterales, individuales y generales, con efectos directos e indirectos. Esto comprende los actos, reglamentos y contratos.

c)

Declaraciones administrativas unilaterales y bilaterales, individuales y generales, con efectos directos. Esto comprende los contratos y reglamentos.

Teoría Intermedia

Declaraciones administrativas unilaterales individuales y generales con efectos directos comprende los reglamentos, se usa en nuestro país.

Nulidad:

Dada por la exclusión de la voluntad de la Administración por error esencial, existencia de dolo, incompetencia en razón de materia, tiempo, territorio, falta de causa o violación de la ley aplicable, formas esenciales o la finalidad que inspiró su dictado.

Acto defectuoso:

Presenta vicios, deficiencias o irregularidades.

Infracción al ordenamiento:

Impiden que el acto produzca sus efectos normales. Hay 2 grados: acto nulo de nulidad absoluta y acto anulable.

Revocación de un acto nulo:

Deben ser revocados, salvo los que han generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, en ese caso deberá pedirse la revocación por vía judicial.

Revocación de un acto regular

Causas:

Si favorece al interesado sin perjudicar a terceros y el derecho se hubiera otorgado a título precario; oportunidad, mérito o conveniencia; ilegitimidad; carencia de buena fe.

Ratificación:

Cuando el acto haya sido emitido con incompetencia de grado, será válido si es ratificado por órgano superior.

Confirmación:

Si el acto posee vicios, el órgano que lo dictó puede subsanarlos, los efectos del saneamiento son retroactivos.

Conversión:

Eliminación de las partes inválidas del acto, los efectos de las nuevas partes no son retroactivos.

Caducidad:

Cuando el interesado no cumple las condiciones del acto, se declara en mora, cumplida se caduca el acto.

Revisión

Causas:

Después de haberse dictado surgieran documentos que no pudieron ser presentados en su momento. El pedido de revisión debe realizarse dentro de los 10 días de comprobadas cualquiera de las causas, ante el órgano que emitió el acto.

Hecho Administrativo

Es el ejercicio de una actividad física de órganos de la Administración. Las actividades materiales, actuaciones físicas u operaciones técnicas realizadas en ejercicio de una función administrativa y cuyas consecuencias sean de carácter jurídico, constituyen Hechos Administrativos.

Vía de Hecho Administrativo:

Es un acto material, consecuencia de un hecho administrativo que no se ajusta al derecho porque carece de acto administrativo (Se construyó una oficina, pero nadie ordenó su construcción), o de una norma que avale su proceder.

Acto de Administración:

Toda disposición de la Administración Pública que regula su organización interna; estas no competen a particulares ya que se agotan en el ámbito del Estado. Ej. Propuestas, dictámenes, etc.

Acto de Gobierno:

Comprende todos los demás actos del Poder Ejecutivo que no sean de carácter administrativo pero que sí tienen impacto jurídico sobre terceros, por ej el Tratado del MERCOSUR.

Acto Institucional:

Aquel que tiene un efecto superior para el estado, por ej declarar una guerra, nombrar jueces para la Corte Suprema, etc. Si los actos realizados por el presidente fueran contrarios al derecho, no se juzgan a través del Poder Judicial, sino a través del Juicio Político.

TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. DEFINICIONES

La noción del acto administrativo.

El conocimiento del acto administrativo es la base para el ejercicio de las garantías administrativas. La función administrativa se manifiesta en actos y hechos jurídicos y materiales. Los actos materiales, no producen efecto de derecho, ni se ligan como antecedente jurídico de los actos administrativos. Estos no conciernen al derecho, pero pueden ser hechos jurídicos y dar lugar a una responsabilidad. Sólo de una manera indirecta puede el acto material producir un efecto jurídico. El sector más importante de los actos administrativos son los actos jurídicos administrativos, que es una especie de acto jurídico: se realizan para lograr ciertos efectos de derecho, como el nombramiento de un empleado.

Álvarez Gendin:

Determinados hechos de la administración que sin preceder una orden de autoridad producen efectos jurídicos y dan lugar a una responsabilidad como en las faltas del servicio o en el caso de que las tropas estén de práctica de tiro y resulte una persona muerta o herida. No hay aquí un acto administrativo que quiera la muerte de una persona, pero surge responsabilidad por la mala prestación de servicios por el hecho de matar a 1 ciudadano pacífico. Los simples hechos administrativos pueden originar, aunque no siempre, efectos jurídicos.

Zanobini:

Da una definición de carácter general, dice que el acto administrativo es cualquier manifestación de la actividad de la administración. Esta definición es exacta en su sentido formal, toma en cuenta el órgano que realiza la función administrativa: todos los actos administrativos de la administración pública son los actos administrativos (el acto administrativo es una declaración de voluntad en vista de producir un efecto de derecho, frente a los administrados, emitido por una autoridad administrativa en una forma ejecutoria, implicando la ejecución de oficio).

Fernández de Velasco:

El acto administrativo es toda declaración unilateral y ejecutiva en virtud de la cual la administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva. Esta es la que más se ajusta al acto administrativo como un acto jurídico.

Royo Villanova:

Se puede explicar en los siguientes términos: Entendemos por acto administrativo un hecho jurídico que emana de un funcionario administrativo; por su naturaleza se concreta en una declaración especial y por su alcance, afecta positiva o negativamente, a los derechos de las personas que se relacionan con la Administración Pública.

Álvarez Gendin:

Otros hechos los tenemos en la ejecución material por técnicas de la administración del proyecto de ensanche. Los efectos jurídicos derivan del acto administrativo contra el que tiene que oponerse quien se considere lesionado en sus derechos, es contra el acto administrativo, no contra la puesta en práctica del propio acto. Hay que recurrir al texto legal para saber a quién se le encomienda la realización de un acto administrativo. El requisito básico del acto administrativo es que debe estar fundado en la ley, o sino lleva a la arbitrariedad y al abuso.

Aunque el efecto no sea inmediato, todo acto administrativo tiende mediata o inmediatamente a generar un efecto jurídico. Se puede considerar al acto administrativo desde 3 puntos de vista: objetivo, subjetivo y material.

Punto de vista objetivo lo estima como una declaración o exteriorización de entendimiento de una voluntad administrativa.

Punto de vista subjetivo es todo acto emanado de un órgano administrativo.

Punto de vista material producto de la potestad administrativa se traduce en la creación de consecuencias de Derecho. El acto administrativo, funda modifica o suprime una relación jurídica subjetiva, como parte del Poder público. Desde este aspecto no importa qué órgano emita el acto. No hay un criterio uniforme para definir al acto administrativo: es la exteriorización de la función administrativa, la cual es actividad estatal.

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