Actos jurídicos como fuente del derecho

El derecho:
“Conjunto sistematizado de normas que hacen que el hombre pueda vivir en justicia.”

“Orden estructurado para que el hombre pueda desarrollarse en la sociedad y llevar una vida armónica con sus semejantes.”

“Indica el conjunto de normas que orientan la vida humana por un camino recto o justo”.

Derecho


Natural: El derecho natural es una doctrina ética y jurídica que postula la existencia de derechos humanos fundados o determinados en la «naturaleza humana». 

El derecho positivo: Es el sistema de normas jurídicas creadas por el hombre que rigen o han regido con carácter obligatorio, la vida de un pueblo en una época determinada. Comprende todas las reglas jurídicas establecidas por la Constitución, las leyes, costumbres, en los casos en que la ley e refleja expresamente a ellas.

Derecho público: Es el conjunto de normas que establecen la estructura y funciones del Estado como ente soberano y regulan las relaciones jurídicas del mismo con los particulares u otros Estados.

Derecho privado: Es el conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas del mismo con los particulares o entre estos y el Estado como persona jurídica.

El Derecho de Fondo está constituido por las normas jurídicas que se refieren a los contenidos de las relaciones jurídicas. Así, son derecho de fondo las disposiciones del derecho civil, comercial, penal, laboral, etc. El dictado de estas normas de fondo es potestad exclusiva del Congreso Nacional.

El Derecho de Forma es el que regula los procedimientos a cumplirse ante los órganos judiciales quienes aplicarán las normas jurídicas para la resolver los distintos casos puestos a su consideración. El típico derecho de forma es el derecho procesal. Las normas que integran el derecho de forma son dictadas por cada uno de los Congresos Provinciales.

Artículo 137.- DE LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN.

La Ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.

Quienquiera que intente cambiar dicho orden, al margen de los procedimientos previstos en esta Constitución, incurrirá en los delitos que se tipificarán y penarán en la Ley.

Esta Constitución no perderá su vigencia ni dejará de observarse por actos de fuerza o fuera derogada por cualquier otro medio distinto del que ella dispone.

Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución.


ASÍ PUES, SEGÚN EL ART. CITADO, EL ORDEN DE PRELACIÓN DE NUESTRAS LEYES ES ASÍ:

1) CONSTITUCIÓN NACIONAL: de ella derivan otras leyes que la reglamentan. Por Ej. La Constitución consagra los derechos del niño, y el Código de la Niñez y Adolescencia Ley 1680/01 contiene las normas que conceden las herramientas jurídicas para el ejercicio y protección de esos derechos.

2) TRATADOS, ACUERDOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES: ocupan el segundo lugar en nuestra pirámide, son de jerarquía superior a las leyes nacionales, siempre y cuando cumplan el requisito de estar debidamente aprobados y ratificados.

3) CÓDIGOS Y DEMÁS LEYES DICTADAS POR EL CONGRESO: o cualquier otra institución con atribuciones para elaborar leyes y reglamentos, como por ejemplo: Resoluciones Municipales, Acordadas de la Corte Suprema de Justicia, etc.

Persona: Es todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones.

Persona Física: Son personas de existencia visible, todos los entes que presentan signos carácterísticos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes.

La existencia de las personas físicas comienza desde la concepción. La concepción es la fecundación de un nuevo ser humano dentro del seno materno.

Persona Jurídica: Todos los entes capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no sean personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas.

Art 28 C Civil: “La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado”.

Derechos de la personalidad: Son aquellos que intrínsecamente forman parte de la persona y de los cuales no puede ser privada, porque ello implicaría atentar contra su propia esencia.  

Caracteres de la personalidad: Estos derechos son de carácter extra patrimonial; por tanto están fuera del comercio, son imprescriptibles e inembargables. Son además permanentes, ya que acompañan a la persona hasta el fin de sus días.

Atributos de la Personalidad

  • La capacidad.

  • El nombre.

  • El domicilio.

  • El estado de las personas.

Capacidad de derecho: Consiste en la aptitud que tiene una persona de ser titular de derechos y obligaciones.

Capacidad de Hecho: Se refiere al ejercicio de los derechos, a la posibilidad que la persona tiene de valerse por si para realizar su propia vida jurídica.

Inhabilitación:Es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.

Interdicción: Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. 

ARTÍCULO


1872: Se llaman cosas en este Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor. 

Bienes:


Son los objetos inmateriales susceptibles de valor. Art 1873

DIFERENCIAS ENTRE COSAS  Y BIENES: Cosas son los objetos corporales  susceptibles de adquirir valor. Los bienes comprenden los objetos corporales /cosas/ y los incorporales (vida, valor, honor, libertad) relación de género y especie, el género es el bien y la especie la cosa.


Muebles: si se puede mover o trasladar de un lado a otro. Se clasifican en cosas semovientes e inanimadas.

Inmuebles: que no se pueden mover, como una casa, un terreno, un departamento o una finca.


Hechos Jurídicos: Son todos los acontecimientos que producen consecuencias en el mundo del Derecho. Estos hechos jurídicos se pueden dar de manera externa o por obra de la naturaleza como también a través del hombre.

Clasificación:

  1. Hechos Jurídicos Exteriores.

  2. Hechos Jurídicos Humanos

Elementos Internos: Se refieren a la voluntad propiamente dicha, al querer en sí de la persona que realiza el acto. A) Discernimiento B) Intención C) Libertad.


Elementos Externos: Se refiere a la exteriorización de esa voluntad, a la manifestación perceptible de lo querido por el sujeto. A) Manifestación.


Actos Jurídicos: Acto humano, voluntario, licito, destinado a crear, modificar, transferir o extinguir derechos u obligaciones.

A) Involuntarios: son aquellos que el hombre realiza sin voluntad; es decir, sin discernimiento, intención o libertad.

b) Voluntarios: son aquellos llevados a cabo con discernimiento, intención y libertad. Estos hechos pueden ser lícitos o ilícito.

Vicios de la voluntad: Distorsionan el querer de una persona a realizar acto jurídico.

  1. Vicios que hacen desaparecer la intención : Error y Dolo

Error: Una persona tuvo una idea diferente con relación al acto que estaba celebrando.

Dolo: Un tercero valíéndose de engaño, lo indujo concretar un acto no querido realmente.

  1. Vicios que hacen desaparecer la Libertad: que puede ser  a través  de la fuerza y temor

Fuerza: Actividad física externa irresistible.

Temor: Intimidación mediante injustas amenazas.

Instrumentos: Expresión escrita de un pensamiento o de un hecho. Guarda relación a la escritura.


Clasificación: Públicos y Privados.


Art.375.- Son instrumentos públicos:

A) las escrituras públicas;

b) cualquier otro instrumento que autoricen los escribanos o funcionarios públicos, en las condiciones determinadas por las leyes;

C) las diligencias y planos de mensuras aprobados por la autoridad judicial;

D) las actuaciones judiciales practicadas con arreglo a las leyes procesales;

e) las letras aceptadas por el Gobierno, o en su nombre y representación por un Banco del Estado; los billetes o cualquier título de créditos emitidos con arreglo a la ley respectiva y los asientos de los libros de contabilidad de la Administración Pública;

F) las inscripciones de la deuda pública;

G) los asientos de los registros públicos, y

h) las copias o fotocopias autorizadas de los instrumentos públicos y los certificados auténticos de sus constancias fundamentales. Si éstos no coincidieren con el original, prevalecerá este último.


Art.399.- Los instrumentos privados podrán ser otorgados en cualquier día, y ser redactados en la forma e idioma que las partes juzguen convenientes, pero la firma de ellas será indispensable para su validez, sin que sea permitido substituirla por signos, ni por las iniciales de los nombres o apellidos.


Art.389.- Las escrituras y demás actos públicos, sólo podrán ser autorizados por los notarios y escribanos de registro. En los lugares donde no haya escribanos públicos, serán autorizados por los jueces de Paz. Los escribanos recibirán personalmente las declaraciones de los interesados y serán responsables de su redacción y de la exactitud del contenido, aunque fueren escritos por sus dependientes.


Art.390.- Las escrituras deben redactarse en español. Si los comparecientes no supieren hablarlo, se procederá como sigue:

a) la escritura se hará de entera conformidad con una minuta escritura en el idioma en que los comparecientes puedan expresarse, firmada por ellos en presencia del notario que dará fe del acto y se realizará el reconocimiento de las firmas si no la hubieren suscripto en su presencia. La minuta será vertida al español por traductor público matriculado y firmada por él en presencia del notario, quien igualmente dará fe de ello. Tanto la minuta como su traducción quedarán archivada en el Registro, como parte de la escritura; y

b) si los comparecientes no supieren escribir ni en su propio idioma, dictarán su minuta al traductor público que verterá por escrito al español, la que firmada por él quedará archivada en el protocolo como parte de la escritura. Se procederá así aun cuando el escribano y los testigos conocieren el idioma de los comparecientes.

Actos Nulos y anulables.


Art.356.-Los actos nulos no producen efectos, aunque su nulidad no haya sido juzgada, salvo que la causa de la nulidad no aparezca en el acto, en cuyo caso deberá comprobarse judicialmente. Los actos anulables se reputarán válidos mientras no sean anulados, y sólo se tendrán por tales una vez pronunciada la sentencia.


Fuentes de las Obligaciones

Con el término fuentes se trata de designar el origen de donde nacen los derechos que dan lugar a las obligaciones. Las principales fuentes de las obligaciones son: los contratos, los delitos, la ley, los cuasi contratos y los cuasi delitos.

Prescripción Literaria

Art.633.- Todo aquél que estuviere obligado al cumplimiento de un hecho o a abstenerse de él, podrá eximirse de su obligación fundado en transcurso del tiempo, conforme con las disposiciones de éste Código. No estarán sometidos a prescripción extintiva los derechos derivados de las relaciones de familia.

Clasificación de las Obligaciones

  • Por el Sujeto:

  • Por su determinación

  • Por su unidad o pluralidad

  • Obligaciones parcelarias

  • Obligaciones solidarias

  • Por el objeto:

  • Divisibles e Indivisibles

  • Determinadas e indeterminadas

  • Por el  contenido de presentación

  • Alternativas y facultativas

  • Genérica y especifica

  • Por el vinculo

  • Por la autoridad que la sanciona: Civiles, son aquellas sancionadas y reconocidas por el «jus civilis»

  • Por su formalismo: De derecho estricto «stricti juris», solo puede reclamarse y sancionarse lo estrictamente convenido. De buena fe “bona fidei”, el magistrado sancionador tiene amplitud para interpretar y sancionar.

  • Por su exigibilidad: Civiles, cuando están protegidos por una «actio» de tal manera que al no cumplirse la prestación se puede demandar su cumplimiento.

Art.474.- Las deudas pecunarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal. Las obligaciones y el pago en monedas distintas se rigen por las leyes especiales.

Art.476.- El obligado a hacer debe ejecutar el hecho en tiempo propio y del modo que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutare. Si de otra manera lo hiciere, se tendrá por no hecho, o podrá destruirse lo que fuere mal hecho. El hecho podrá ser ejecutado por otro, a no ser que la persona del deudor hubiere sido elegida para hacerlo por su industria, arte, o cualidades personales.

Efectos de la Obligación

Son las consecuencias jurídicas que nacen de la misma, consiste en la necesidad de que se cumpla la obligación ya sea voluntariamente o a través de los medios judiciales que otorga ley. El efecto se traduce en la ejecución  de la obligación.

Tiempo de producción de los Efectos

  • Inmediatos

  • Diferidos

  • Instantáneos

Efecto de las Obligaciones entre las partes

Parte Material: quien actúa en nombre propio

Parte Formal: representante legal o convencional del acreedor o del deudor

Extinción de la Obligación: Se entiende por  modos de extinguir las obligaciones  aquellos actos y hechos jurídicos en virtud de los cuales  se disuelve  o extingue el vínculo obligatorio que une al deudor y al acreedor.

Art.569.- Cuando por la naturaleza de la obligación el pago requiera la intervención del acreedor, se probará en la forma establecida para los contratos.  

Art.542.- El tercero que, sin delegación del deudor, asume la deuda de éste, queda solidariamente obligado con el deudor originario, si el acreedor no declara expresamente que libera a este último. Si no se ha convenido otra cosa, el tercero no puede oponer al acreedor las excepciones fundadas en sus relacione con el deudor originario. Puede oponerle, en cambio, las excepciones que el deudor originario habría podido oponer al acreedor, si no son personales a este último y no derivan de hechos posteriores a la expromisión. No puede oponerle la compensación que habría podido deducir el deudor originario, aunque se haya verificado antes de la expromisión.


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