Formación del DI por las OOII.NATURALEZA JURÍDICA
Un acto unilateral es una manifestación autónoma de voluntad atribuible a un Estado, por medio de la cual, éste, públicamente acepta una obligación o renuncia a un derecho y produce efectos jurídicos de acuerdo con su contenido. Un único acto unilateral puede ser realizado por un conjunto de Estados y tener así un carácter colectivo. El acto unilateral puede referirse simultáneamente a varias obligaciones. Existe una jurisprudencia relevante del TIJ respecto al valor jurídico de los actos consistentes en asumir unilateralmente obligaciones o renunciar a derechos: Jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia
Asunto de las pruebas nucleares francesas
Asunto de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra USA 1986)
Asunto de la controversia fronteriza entre Burkina Faso contra Malí (1986).Llama la atención la primera sentencia en la que el alto tribunal admitíó expresamente que el Estado Francés había quedado vinculado jurídicamente por la promesa que había realizado erga omnes de no llevar a cabo nuevas pruebas nucleares en la atmósfera. Experimentos por los que Australia y Nueva Zelanda habían interpuesto una demanda contra Francia ante el Tribunal.El caso de las pruebas nucleares: La promesa había sido hecha por el propio Jefe de Estado de Francia y por otros órganos centrales del mismo Estado, competentes para manifestar en el plano internacional la voluntad estatal. El tribunal afirmó que la promesa vinculaba de buena fe a Francia para el futuro frente a todos los Estados de la Comunidad Internacional. La obligación había sido asumida libremente por Francia y su efecto vinculante se producía en un contexto vinculante determinado por el principio de la buena fe. No era necesaria la aceptación de esa promesa por los terceros destinatarios, pues en tal caso se trataría de un acuerdo internacional.
Gracias a la jurisprudencia del TIJ podemos concluir acerca de una cierta teoría del acto estatal unilateral jurídico internacional 1.
Han de tratarse de actos unilaterales autónomos. No es necesario que los terceros acepten el contenido del acto para que éste produzca sus efectos. El principio de igualdad soberana de los Estados les permite auto limitarse libremente a los Estados. La limitación no viene dada por un Convenio o una costumbre.2. Se trata de actos consistentes en manifestaciones públicas de voluntad en principio sin destinatarios individualizados.
Atención!!
Si el destinatario está individualizado puede tratarse de una propuesta para alcanzar un acuerdo internacional.3. Los actos deben ser realizados por órganos internos competentes para vincular internacionalmente al Estado; por lo general el Jefe del Estado o el Jefe de gobierno, a los que cabe añadir el Ministro de Asuntos exteriores, y en ámbitos más limitados, ciertas categorías de representantes diplomáticos o agentes de gobierno que actúan en procesos judiciales o arbitrales internacionales.
4. La forma del acto debe ser siempre expresa (oral o escrita), es decir la propia de una manifestación pública de voluntad, no caben actos sin proyección pública.
5. La modificación y revocación libre de un acto unilateral dependerá fundamentalmente de la intención de su autor al respecto. Deberá anunciarse.
6. La vía para el Estado de asunción de obligaciones entendida como una promesa aparece como excepcional frente a la vía normal de la negociación a través de un convenio internacional.
7. El acto unilateral se adopta fundamentalmente para crear obligaciones o extinguir derechos subjetivos, es decir origina o extingue relaciones jurídicas internacionales entre sujetos de derecho. Modifica el orden jurídico existente y de alguna manera podemos afirmar que se dirige a crear normas internacionales.
8. Las denominaciones carecen de relevancia.
9. Nuca pueden imponer obligaciones a terceros, se asumen obligaciones o se renuncia a derechos. Son los dos tipos de actos o promesas.
Clases principales-
Actos de reconocimiento por el cual se constata la existencia de un hecho, de una situación o de una pretensión y expresa una voluntad de considerarla como legítima.Acto de renuncia a derechos: La conducta antes posible (exigir una obligación, ejercer un derecho, una facultad) ya no es lícita. No se produce una renuncia por no ejercicio de un derecho durante un período de tiempo: Los casos de renuncia se encuentran en el terreno de la inmunidad. Existe un caso de renuncia sobre la reclamación a la soberanía de un territorio.
Se renuncia a derechos y se asumen obligaciones.
Sin destinatario individualizado.
Con destinatario individualizado.
Relevancia Jurídica de las conductas unilaterales de los Estados que no constituyen actos unilaterales autónomos
Se da en un contexto de aplicación de las normas internacionales y no de creación de las mismas.1.Puede tratarse de conductas originarias, es decir no realizadas para responder a conductas anteriores de terceros. El caso más claro es el acto por medio del cual un sujeto reivindica un derecho y lo ejerce directamente sin esperar o atender a las reacciones del o de los otros afectados. Estos actos producen efectos o no dependiendo de la respuesta que reciben de los terceros sujetos. Si se acepta no pasa nada y si su conducta es generalizable, otros Estados podrán realizar auto atribuciones como la suya.
2. Conductas unilaterales de respuesta activa o pasiva que un Estado adopta frente a las conductas de otro u otros Estados que afectan o pretenden afectar a sus intereses jurídicos: reconocimiento expreso (declaraciones públicas hechas por autoridades estatales reconociendo ciertos hechos pueden poseer un importante valor de prueba en caso de litigios).Aceptación implícita, realizando actos inequívocos de aceptación sin que se dé un reconocimiento expreso. Se da una vinculación jurídica nueva: pérdida de un derecho a exigir al tercero que se comporte del modo anteriormente exigible o bien como la asunción de una obligación de permitir que el tercero obre del nuevo modo.Si el tercero que ha consentido, tácita o expresamente, se encuentra posteriormente ante alegaciones que contradicen el consentimiento manifestado podrá defenderse legítimamente alegando a su vez que el que consintió no tiene ya derecho a actuar en contra de la conducta que antes había seguido.Es lo que conocemos como el principio de no actuación en contra de los propios actos.