REPRESENTANTES ESPECIALES
De la representación del ausente
Por ausente debemos entender el individuo que se encuentra fuera del territorio de la República. La persona que sale del territorio nacional, desde el punto de vista de la representación, puede encontrarse en las siguientes situaciones:
Sale del territorio de la República dejando constituido mandato
En relación con esta situación, se pueden presentar dos posibilidades:
- El mandatario tiene facultades para contestar demandas: artículo 11 CPC.
- El apoderado carece de estas facultades (mandatario no tiene facultad de contestar nuevas demandas).
Abandona el territorio nacional sin haber dejado mandatario judicial
Se debe hacer una distinción:
- Se sabe el paradero del ausente: Se notifica por exhorto internacional.
- No se conoce el paradero del ausente: Se notifica al defensor público.
No ha hecho aún abandono del país, pero fundadamente se teme su futura ausencia, lo que hace dificultoso emplazarlo o notificarlo.
ACTOS JURÍDICOS PROCESALES
Los actos jurídicos procesales no reciben un tratamiento especial, por ello son aplicables las normas sustantivas (normas del Código Civil) que rigen sobre la materia, las cuales les son aplicables además de las normas especiales que se encuentran en la legislación procesal.
ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES
- Concurrencia de una o más voluntades destinadas a producir efectos dentro del proceso: comúnmente es una sola voluntad cuando el acto es unilateral.
- Esta o estas voluntades deben expresarse de una manera formal.
- Estos actos jurídicos procesales se realizan siempre con la intención positiva de producir efectos en el procedimiento.
CLASIFICACIÓN
Los actos jurídicos procesales admiten una serie de clasificaciones, entre las que se encuentran:
Actos procesales unilaterales y bilaterales
- Unilaterales: aquellos que para su formación requieren de la manifestación de la voluntad de una de las partes. Ejemplo: demanda, contestación, la apelación.
- Bilaterales: Los que para su nacimiento requieren de la concurrencia de la voluntad de dos o más personas, ejemplos: conciliación, avenimiento, transacción.
Actos procesales de tribunal, de las partes y de terceros
Para esta clasificación se toma en consideración el sujeto que le da origen:
- Actos del tribunal: están constituidos por las providencias dirigidas a resolver el conflicto o sus incidentes o asegurar el impulso procesal.
- Actos de las partes: aquellos orientados a satisfacer las pretensiones de estas. Desde el punto de vista de las partes, los actos procesales se clasifican:
- Actos de impulso personal: se entienden por tales los actos realizados por las partes, comprendiéndose entre ellos, aparte del actor y del demandado, los terceros litigantes.
- Actos de prueba: son aquellos que realizan las partes para incorporar documentos, declaraciones de testigos u otros medios de prueba orientados a formar la convicción en el tribunal de sus proposiciones. (Si no hay prueba, hasta ahí nomás llegamos).
- Actos de impugnación: Estos consisten en la posibilidad que la ley otorga a las partes en conflicto de recurrir o impugnar las resoluciones o actos realizados por el tribunal mediante el ejercicio o interposición de los recursos procesales.
- Actos de terceros: Entendemos por terceros las personas totalmente ajenas al conflicto pero que intervienen en el procedimiento como, por ejemplo, receptores, testigos o peritos. Desde el punto de vista de los terceros, los actos procesales se clasifican en:
- Actos probatorios de terceros: entre estos se pueden indicar la declaración de testigos e informe de peritos. Estos terceros destacan porque no tienen interés comprometido en el proceso.
- Actos de certificación de terceros: emanan de los ministros de fe auxiliares de la administración de justicia como son los receptores y secretarios que dan fe o acreditan la realización de un hecho o de un acto, de acuerdo con el artículo 61 CPC.
- Actos de opinión de terceros: Aquellos en que el tribunal tiene la obligación o la facultad de recurrir a ellos, como por ejemplo los defensores públicos.
REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES
Para determinar los requisitos de los actos jurídicos procesales, debemos tener en cuenta que ellos son una especie dentro del género del acto jurídico que contempla el derecho sustantivo. De tal forma que es posible distinguir entre requisitos de la existencia y de validez, pero no pueden asimilarse de una manera absoluta pues cada uno de ellos presenta características específicas.
1. VOLUNTAD Y SUS VICIOS
Es de la esencia de todos los actos jurídicos la voluntad, pudiendo manifestarse en materia procesal expresa o tácitamente. En nuestro Código de Procedimiento Civil, la voluntad debe manifestarse por escrito y con sujeción a las formalidades que para cada caso señala la ley y sus leyes complementarias (18.120).
Voluntad tácita
Lo que dice relación con la voluntad tácita en materia procesal se encuentra vinculada al silencio y, para que esto produzca efecto en el proceso, es necesaria la declaración de rebeldía (que se extingue un derecho, declarado por resolución procesal), que solo procede en los plazos judiciales.
Vicios de la Voluntad
- Error: (art. 165 CPC)
- Fuerza
- Dolo
2. CAPACIDAD PROCESAL
Por regla general, todos son capaces salvo los que la ley declara incapaces. Esto debe entenderse complementado con la capacidad para intervenir en el juicio y que se encuentra entregada, según la ley 18.120, a personas que reúnan las condiciones establecidas por la ley 18.120. (Tengo que ser capaz y reunir las capacidades de la ley 18.120, son presupuestos procesales).
3. EL OBJETO
En los actos procesales, está vinculado con el beneficio jurídico que se pretende obtener con su realización. El objeto debe ser lícito y real. Cabe indicar que el CC expresa que hay objeto ilícito en todo lo que se contraviene al derecho público chileno.
LA CAUSA
Es requisito de validez, teniendo esta condición aquella que no está prohibida por la ley y que no es contraria a las buenas costumbres y el orden público.
SOLEMNIDADES LEGALES
En general, todos los actos jurídicos procesales son solemnes puesto que deben constar por escrito y, si son verbales, debe levantarse el acta correspondiente, ejemplo prueba testimonial y la confesional.
FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE
El expediente es un legajo constituido por las solicitudes y actuaciones de toda especie, concepto que emana del artículo 29 CPC que dice “que se forma el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio”.
LOS ESCRITOS
Son actos jurídicos procesales emanados de las partes que contienen peticiones que estas formulan al tribunal, debiendo reunir ciertos y determinados requisitos que la ley señala. El escrito debe presentarse en secretaría, aquí se pone el cargo que es un timbre que señala la fecha. Junto con cada escrito deberán acompañarse tantas copias como partes sean, deben notificarse la providencia que en él recaiga.
OBLIGACIONES DEL SECRETARIO
A todo escrito que se le presenten debe estampar un timbre con la fecha y, fuera de los horarios de atención al público, tiene la obligación de recibir en su domicilio los escritos de plazo hasta 24 hrs. Para facilitar el cumplimiento de lo anterior, en la secretaría de los tribunales se coloca un aviso que señala el domicilio particular del secretario y del oficial primero que lo subroga oficialmente. Todo escrito deberá ser proveído (dictarse providencia) el mismo día que se entrega o el día hábil siguiente, en casos urgentes podrá el interesado pedir despacho inmediato. También es el encargado, el secretario, de hacer entrega del expediente a los receptores para realizar su notificación.
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Aquí se regulan los actos procesales emanados del tribunal y que son aplicables a todo el procedimiento:
Funcionario competente para la práctica de la actuación
El art. 70 CPC dispone que todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso deben practicarse por el funcionario que conozca de la causa (juez), salvo los casos en que la ley se la encomiende a otros funcionarios como (primero) los secretarios o los receptores.
Testimonio escrito de toda actuación
El art. 61 CPC dispone que de toda actuación debe dejarse testimonio escrito en el proceso. Y especialmente del:
- Lugar en que se lleva a efecto su ejecución, ese lugar es Temuco, Victoria, depende del lugar donde se dicte la resolución.
- Fecha: con indicación de día, mes y año.
- Las menciones que para cada tipo de resolución señale la ley.
Además, debe ser firmado por todos los intervinientes y autorizada por el ministro de fe que corresponda, en materia civil el ministro de fe es el secretario.
Deben practicarse las actuaciones en días y horas hábiles
El art. 59 CPC establece que son días hábiles los no feriados y horas útiles entre las 8 y 20 horas (en materia civil). Sin embargo, esta norma general tiene algunas excepciones:
- Art. 41 CPC, al regular la notificación personal, señala las siguientes excepciones:
- Notificación personal en los lugares de libre acceso al público se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora.
- Cuando la notificación se notifica elaborada en el lugar donde el afectado pernocta o donde ejerce su empleo o en cualquier recinto privado se puede realizar entre las seis y 22 horas.
- Los tribunales pueden, a solicitud de partes, habilitar la práctica de actuaciones judiciales días y horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija.
Del juramento
Hay ciertas actuaciones judiciales en que es previo tomar juramento a uno de los concurrentes, el que debe prestarse al tenor de la siguiente forma: “juráis por Dios decir la verdad”.
FORMAS EN QUE PUEDEN SER ORDENADAS O AUTORIZADAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Se puede decretar con citación
Diligencias judiciales ordenadas con citación tienen el significado que le otorga el art. 69 inciso primero CPC que señala que siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación se entiende que esta no puede llevarse a efecto si no pasados los tres días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá derecho a oponerse o a deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que resuelva el incidente.
Con conocimiento
En estos casos, tal como lo dice el artículo 69 CPC, o cuando en otras ocasiones la ley o el tribunal ordena que se proceda con conocimiento o valiéndose de otras expresiones similares, quiere decir que la resolución se puede llevar a efecto desde que se ha notificado la contraparte.
Diligencia con audiencia
Con audiencia significa que la resolución no puede llevarse a efecto sin que se oiga la parte contraria, de tal forma que el tribunal debe ordenar traslado, esto es que luego de notificada la parte contraria esta dispone de tres días para adoptar cualquiera de estas tres aptitudes: Oponerse, No decir nada O sencillamente allanarse a lo pedido. En las dos primeras situaciones se plantea un incidente y, una vez resuelto favorablemente al solicitante, se puede llevar a efecto la resolución.
LOS EXHORTOS
Cuando en un procedimiento se hace indispensable la práctica de una diligencia o actuación fuera de los límites territoriales del tribunal que conoce la causa, debe este mandar al juez competente la respectiva comunicación a fin de que proceda a ordenar el cumplimiento de lo solicitado. Estas comunicaciones mediante las cuales se realiza o materializa la competencia delegada recibe el nombre de exhortos.
Quienes pueden gestionar la tramitación de los exhortos
El art. 73 CPC señala que las gestiones que sea necesaria hacer ante el tribunal exhortado podrá intervenir el encargado de la parte que solicitó el exhorto siempre que en este se exprese el nombre de dicho encargado o el que lo presente (tiene que ser abogado).
Tramitación ante el tribunal exhortado
El tribunal ante el que se dirija el exhorto debe ordenar su cumplimiento en la forma en que en él se indica y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias para su cumplimiento. El art. 74 CPC permite que un mismo exhorto pueda dirigirse a diversos tribunales para que se practiquen actuaciones en diferentes tribunales sucesivamente, los que se conocen con el nombre de exhortos ambulantes.
Exhortos a tribunales extranjeros
En ciertos casos se puede dar la necesidad de practicar alguna actuación ante tribunales extranjeros, entonces debe enviarse la comunicación a la Excelentísima Corte Suprema, la cual la remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores para que este a su vez le dé curso en la forma reglamentada en los tratados internacionales vigentes o en las reglas establecidas por el gobierno. En la comunicación o exhorto se expresará el nombre de las personas a quien se le otorga poder para tramitar el exhorto. Por este mismo conducto se recibirán los exhortos de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en Chile.
LOS PLAZOS
Plazo es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación. Dos requisitos:
- Que el plazo es un hecho futuro.
- Que es cierto.
Clasificación de los Plazos
Plazos Continuos y Discontinuos
- Continuos: es el de días corridos, no se suspenden los feriados.
- Discontinuos: es el que se suspenden los días feriados.
Plazos suspensivos y extintivos
- Suspensivo: suspende ejercicio de un derecho.
- Extintivo: el que lo extingue.
Plazos convencionales, legales y judiciales
- Convencional: el que establecen las partes, art. 468 CPC a propósito del término probatorio en el juicio ejecutivo, el que por ampliarse hasta por 10 días a petición del acreedor.
- Legal: es el que fija la ley, es la generalidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal y son fatales de acuerdo al art. 64 CPC.
- Judicial: Es el señalado por el tribunal cuando la ley expresamente lo faculta para ello, plazos judiciales revisten el carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, como en el caso del artículo 9 CPC.
Plazos individuales y plazos comunes: a esta clasificación se refiere el art. 65 CPC.
- Individual: es el que se computa separadamente para cada persona desde el momento de la respectiva notificación.
- Común: Es el que se cuenta conjuntamente para todas las partes desde el momento de la última notificación. Para que se entienda que un plazo es común se requiere disposición legal que expresamente lo disponga, ejemplo art. 327 CPC señala que el término probatorio es común para todas las partes.
Plazos prorrogables e improrrogables
- Prorrogables: Los que pueden ser ampliados más allá de la fecha de su vencimiento y solo se pueden prorrogar los plazos judiciales para lo cual deben darse los siguientes requisitos:
- Deben solicitarse antes del vencimiento del plazo.
- Debe alegarse justa causa, la cual será apreciada por el tribunal prudencialmente.
- Improrrogables: términos legales son improrrogables por expresa disposición del art. 68 CPC.
Fatales y no fatales
- Fatal: son aquellos que expiran por el simple transcurso del tiempo, CPC en su artículo 64 prescribe que todos los plazos que señala este código con fatales cualquiera sea la forma en que se exprese salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar un acto se extingue por el vencimiento del plazo.
- No Fatales: Son aquellos que no expiran por el simple transcurso del tiempo, sino que es necesaria la declaración de rebeldía.
LA REBELDÍA
La rebeldía es un estado y un efecto del silencio que se produce respecto de una parte en el procedimiento como consecuencia de no realizar un acto en un término judicial. Sobre la materia, el art. 78 CPC señala: Para que se pueda decretar una rebeldía es necesario la concurrencia de las siguientes condiciones:
- Una resolución judicial.
- Que exista un trámite que deba evacuarse en un término judicial.
- El transcurso del lapso otorgado a una de las partes sin que se hubiere manifestado voluntad, se trata entonces de interpretar el silencio de la ley.
- La solicitud de la contraparte de declaración de rebeldía.
- La evacuación del trámite en rebeldía o la interpretación de esa voluntad.
Efectos de rebeldía
Como principio de orden general se puede establecer que la declaración de rebeldía solo tiene como objeto dar curso progresivo al procedimiento en virtud del cumplimiento ficticio del trámite de que se trata, sin embargo en algunos casos la rebeldía producirá otros efectos:
- En primera instancia: solo produce efectos cuando existe un término judicial como lo señala el art. 78 CPC, y los efectos de declaración de rebeldía no son de carácter general. De modo que afecta única y exclusivamente al trámite en particular sobre la que este recae. Las demás resoluciones y actuaciones deben notificarse legalmente a la parte rebelde.
- En segunda instancia: La rebeldía produce efectos generales de acuerdo con el artículo 202 CPC, por lo cual en segunda instancia las resoluciones que se dicten después de declarada la rebeldía no será necesario notificarlas.
Rebeldía por caso fortuito
La ausencia o inactividad de la parte rebelde para que pueda acarrearle prejuicios debe tener su origen en un hecho voluntario, por lo cual el art. 79 CPC dice que podrá el litigante pedir la recisión de todo lo obrado (nulidad) en rebeldía suya ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor.
Rebeldía por falta de notificación
Se trata de un precepto legal que se refiere exclusivamente al demandado, el art. 80 CPC señala: si al rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias liberadas en el juicio podrá pedir la recisión de todo lo obrado ofreciendo acreditar que por un hecho que no le es imputable han dejado llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44 o que ellas no son exactas en su parte sustancial, este derecho no podrá reclamarse sino dentro de los cinco días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. (Es tan importante este artículo 80 que puede declararse nulidad de todo juicio inclusive después de dictada la sentencia con efecto de cosa juzgada, se puede dejar sin efecto el juicio).
LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
La resolución judicial es todo acto jurídico procesal que emana del tribunal destinado a sustanciar o a fallar la controversia materia de juicio, de tal manera que presente una actividad del juez mediante la cual resuelve las peticiones de las partes o dispone actuaciones procesales.
Clasificaciones
Las resoluciones judiciales admiten diversas clasificaciones según el punto de vista que se tome en cuenta para realizarla.
Según sea la nacionalidad del tribunal que las emita
Las resoluciones se pueden clasificar en:
- Pronunciadas por tribunales nacionales.
- Por tribunales extranjeros.
Tiene importancia para los efectos de su clasificación, pues lo emanados de tribunales extranjeros requieren del exequátur.
Según la naturaleza del tribunal que las pronuncia
- Tribunales ordinarios.
- Tribunales arbitrales.
- Tribunales especiales.
La importancia de esta clasificación radica en que los requisitos de forma de una y otra son diferentes, así mismo los medios de impugnación o recursos que la ley concede a una y otra son también distintos como sus efectos y la forma de cumplirse.
Según la naturaleza del asunto en que recaen
- Contenciosas.
- No contenciosas.
Esta clasificación tiene importancia en cuanto a las formalidades que la ley exige para su dictación como también se difiere en sus efectos, recursos legales para impugnarla.
Según sea la instancia en que son pronunciadas
- Única instancia.
- Primera instancia.
- Segunda instancia.
Clasificación que también tiene importancia por recursos que proceden y requisitos para su dictación.
Según su contenido
- Decretos.
- Autos.
- Sentencias interlocutorias.
- Sentencias definitivas.
Esta clasificación tiene especial importancia para los siguientes efectos:
- En relación a los requisitos.
- En cuanto a los efectos que produce ya que las sentencias definitivas e interlocutorias producen los efectos del desasimiento del tribunal y los efectos de cosa juzgada.
- En cuanto a los recursos que proceden y la forma de notificarlos.
Tipos de resoluciones
LOS DECRETOS
Se entiende por decreto, dice el artículo 70 COT, las providencias de mera substanciación que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes, de esta definición se desprenden dos requisitos:
- Tiene por objeto dar curso a los autos.
- No prejuzga ni decide ninguna cuestión debatida entre partes.
Requisitos de forma
Debe cumplir con todos los requisitos de toda actuación judicial (lugar, fecha, etc.)
Recursos que proceden
El art. 181 dice que los decretos son susceptibles de reposición y el plazo para interponerlo varía según si se hacen valer o no nuevos antecedentes. Si la solicitud se funda en nuevos antecedentes se puede interponer en cualquier plazo, si no se acompañan nuevos antecedentes el plazo es de cinco días que son fatales e individuales. Recurso de apelación solo procede excepcionalmente en contra de los decretos:
- Cuando altera la sustanciación regular del juicio.
- Cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley.
Este recurso de apelación se interpone en forma subsidiaria del recurso de reposición para el caso que este no sea acogido. La notificación normalmente es por estado diario pero puede ser personal cuando se trata de la primera resolución recaída en el juicio como ocurre con la notificación de la demanda cuando se ordena el traslado, y se hará por cédula cuando se ordene la comparecencia personal de las partes.
LOS AUTOS
Es una resolución que recae en un incidente sin establecer derechos permanentes a favor de las partes. Tiene dos requisitos:
- Que recaiga en un incidente.
- Que no establezca derechos permanentes a favor de las partes.
Recursos que proceden
Por regla general procede el recurso de reposición y excepcionalmente el de apelación cuando altera la sustanciación regular del juicio y cuando recae en trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Al igual que con los decretos, en contra de los autos procede el recurso de reposición por regla general dentro del término de cinco días (fatal, está establecido en el CPC, se cuenta desde la notificación y esta en por norma general por el estado diario), cuando se establecen nuevos antecedentes el recurso de reposición no tiene plazo. Excepcionalmente puede utilizarse el recurso de apelación en los casos previstos en el art. 188 CPC, esto es:
- Cuando alteran la substanciación regular del juicio.
- Cuando recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley.
Notificaciones
Lo normal es que este tipo de notificaciones se hagan por el estado diario, pero es posible hacerlo personalmente o por cédula, esto es cuando el tribunal lo señale expresamente o en la hipótesis prevista en el art. 52 CPC: cuando en el proceso han transcurrido seis meses sin que se dicte resolución alguna no se consideran válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se hagan una nueva notificación personalmente o por cédula.
Requisitos
Deben tener lugar y fecha y, de acuerdo a la naturaleza del negocio, lo permita deben considerar las consideraciones de hecho y de derecho además de la firma del juez y del secretario.
SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS
El art. 158 CPC señala que sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, del concepto anterior se distinguen dos clases de sentencias interlocutorias:
Son las que recaen en incidentes y se caracterizan por:
- Fallar incidentes del juicio.
- Establecer derechos permanentes a favor de las partes, derechos permanentes son aquellas facultades procesales que habilitan a las partes para la consecución del procedimiento hacia su fin en forma válida. Por ejemplo: la que acepta el desistimiento de la demanda, la que declare el abandono del procedimiento, la que acoge un incidente de nulidad.
También esta clase de resoluciones se pueden clasificar en atención si procede o no en contra de ellas el recurso de casación.
- Sentencias que pongan término al juicio o hagan imposibles su persecución, ejemplo: la que acoge un incidente de nulidad.
- Sentencias interlocutorias que no producen estos efectos.
Recursos de casación en la forma y en el fondo solo proceden en contra de la sentencias de las primeras haciendo presente que tratándose del recurso de casación en el fondo además debe tratarse de una sentencia interlocutoria que tenga el carácter de inapelable dictada por una Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia, constituido por árbitros de derecho en los casos que dichos árbitros hayan conocido de negocio de competencia de dichas Cortes siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y que esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Requisitos
Deben cumplirse con normas de toda resolución judicial y en cuanto la naturaleza del negocio lo permita las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento a la sentencia.
Recursos
El recurso propio de esta clase de sentencias de acuerdo al art. 187 CPC es la apelación ya que dicho precepto señala que son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia salvo los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso. En ciertos casos es posible recurrir mediante el recurso de reposición en contra de las sentencias interlocutorias, esto es en los siguientes casos:
- Cuando se trata de la resolución que recibe la causa a prueba art. 319 CPC. Y además presenta otra particularidad que el plazo para interponerlo es de tres días no de cinco como es la regla general.
- Cuando se declara desierto el recurso de apelación de acuerdo al art. 201 CPC también siendo el plazo de tres días fatales.
Notificaciones
Por norma general, estas resoluciones se notifican por el estado diario sin perjuicio que el tribunal pueda disponer que se notifiquen personalmente por cédula, pero por mandato del art. 48 CPC la resolución que recibe la causa a prueba por norma general debe notificarse por cédula tratándose de juicio ordinario, ejecutivo y sumario porque en el caso de los incidentes se notifica por el estado diario.
Efectos de este tipo de resoluciones
Esta clase de resoluciones producen el efecto de desasimiento (soltarse), instituto jurídico procesal que se encuentra regulado en el art. 182 CPC y que consiste en que una vez notificada a alguna de las partes una sentencia interlocutoria no podrá el tribunal que la dicte alterarla o modificarla de manera alguna, efecto que además produce la sentencia definitiva, no así los decretos y los autos que por lo tanto son susceptibles del recurso de reposición. Otro efecto es la acción y excepción de cosa juzgada a que se refiere el art. 175 CPC al consignar que las sentencias definitivas o interlocutorias producen la acción o excepción de cosa juzgada. Ahora bien, ¿cuándo se entiende que una sentencia interlocutoria adquiere la calidad de firme? Para ello debemos remitirnos a lo que señala el art. 174 CPC:
- Cuando se halla notificado a las partes si no procede recurso alguno en contra. Es decir que sea de única instancia.
- Cuando procediendo recurso en contra de ellas se hallan notificado el decreto que las manda a cumplir una vez que termine los recursos procesales. (No basta que la Corte lo haya confirmado, debe volver a primera instancia y este debe dictar el “cúmplase”).
- Cuando procediendo recurso en contra de una sentencia interlocutoria hayan transcurrido todos los plazos que la ley concede para su interposición sin que se hayan hecho valer por las partes. (Precluyó el derecho, plazo se extinguen por solo transcurso).
SENTENCIA DEFINITIVA
La sentencia definitiva es la que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158 CPC).
- Una primera operación intelectual derivada de los términos de la misma demanda, se trata de determinar si la acción pretensión debe ser acogida o rechazada.
- Un examen de los hechos: una vez que el juez ha decidido sobre la admisibilidad de la demanda debe examinar la prueba presentada por las partes, el juez debe tratar de reconstituir los hechos tal como ocurrieron, luego debe calificarlos jurídicamente.
- Aplicación del derecho a los hechos, en este caso el esfuerzo del juez va dirigido a determinar si al hecho delimitado dentro de determinado tipo jurídico le es aplicable tal o cual disposición legal e incluso algún principio de equidad.
Luego para que nos encontremos ante una sentencia definitiva deben concurrir dos requisitos:
- Que la resolución ponga término a la instancia.
- Que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (esta es propia de esta institución).
Requisitos de forma
Los de toda resolución judicial (lugar, firma juez y secretario), la sentencia definitiva reúne requisitos especiales señalados en el art. 170 CPC y en el auto acordado de la Corte Suprema sobre la forma de redacción de la sentencia definitiva las que deben ser estudiadas en relación a la instancia en que se pronuncian distinguiéndose entre sentencias de primera y única y de segunda instancia.
Sentencias definitivas de única y primera instancia: en este tipo de sentencias podemos distinguir tres partes:
Parte expositiva o enunciativa: debe contener lo siguiente:
- La designación precisa de los litigantes, su domicilio, profesión u oficio. Art. 170 n°1 CPC y n°1 del auto acordado.
- La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos y la enunciación breve de las excepciones o defensas alegadas por el imputado. (Se refiere a excepciones perentorias).
- Si se ha recibido o no la causa a prueba (trámite esencial) y si las partes han sido citadas para oír sentencia.
Parte considerativa: debe expresar:
- Consideraciones de hecho que sirven de fundamento a la demanda, art. 170 n° 4 números 5, 6 y 7 auto acordado.
- Las consideraciones de derecho que sirvan de fundamento al fallo con mención especial de las leyes y en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, art 170 n° 4 CPC y n° 9 del auto acordado.
Tanto respecto de las consideraciones de hecho y de derecho el tribunal al consignarlas debe seguir el orden lógico que las preposiciones requieren.
Parte resolutiva: debe contener:
- Decisión del asunto controvertido, esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
- La resolución de las tachas hechas valer en contra de los testigos, art. 379 CPC.
- La declaración sobre el monto y pago de las costas o la absolución de dicho pago.
Sentencia definitiva en segunda instancia: al respecto es necesario distinguir:
- Si la sentencia de segunda instancia es continuadora: esto es que se mantiene íntegramente la sentencia del juez de primera instancia por estimar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo. En el caso que la sentencia de segunda instancia que revoque o modifique la de primera instancia en su parte resolutiva es necesario que:
- Si la sentencia apelada cumple con todas las condiciones que exige el art. 170 CPC y el auto acordado respectivo, la de segunda instancia que le introduzca modificaciones o la revoque no es preciso que consigne las circunstancias mencionadas en el número 1, 2 y 3 del art. 170 CPC, basta con que se refiera a ello.
Recursos que se pueden interponer contra la sentencia definitiva en primera instancia:
- Recurso de aclaración, rectificación o enmienda: se interpone ante el mismo tribunal para que el mismo que lo dictó corrija el error. Art. 182 CPC. Además no existe plazo para este tipo de recurso, se puede solicitar en cualquier instancia.
- Recurso de apelación: art.186 CPC.
- Recursos de casación en la forma: en sentencias de primera o única instancia.
- Recursos de casación en el fondo: en contra de sentencias inapelables dictadas por las Cortes de Apelaciones.
- El de revisión: contra las sentencias definitivas y que se encuentren ejecutoriadas.
Notificaciones de las sentencias definitivas
Las sentencia definitiva de primera y única instancia se notifica por cedula al mandatario. En cambio si es una sentencia de segunda instancia se notifica por el estado diario (igual que las de la Corte Suprema donde son todas por el estado diario). En materia penal se notifica en una audiencia de lectura de sentencia.
Efectos
Al igual que las sentencias interlocutorias las definitivas una vez que han sido notificadas a una de las partes producen el desasimiento principio consagrado en el art. 182 CPC. Pero el efecto más importante que producen las sentencias definitivas e interlocutorias son la acción y excepción de cosa juzgada según lo señala el art. 175 CPC.
LAS NOTIFICACIONES
Es un acto jurídico procesal que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial, se rigen por las normas contenidas en el título VI del libro primero y por las disposiciones comunes a todo procedimiento contenidas en art. 7 del libro I del CPC.
Principios generales de las notificaciones
Los artículos 38 y 39 y 57 consagran tres principios generales a toda notificación:
– Las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud a una notificación hecha en conformidad a la ley, de tal manera que para que la resolución sea eficaz a demás de ser notificada debe serlo con arreglo a la ley o debe tratarse de una forma de notificación valida y aplicable. Existen las siguientes excepciones al principio que las resoluciones producen efecto una vez notificadas:
– Las medidas precautorias: art. 302 CPC las que pueden cumplirse sin ser notificadas.
Las resoluciones que declaran desierta la apelación. Siempre en procedimiento las partes tienen cargas, ejemplo cuando interpone recurso de apelación tiene la carga de hacerse parte si no lo hace se declara como sanción de ciertos recurso y esta resolución produce efecto sin que sea notificada.
La sentencia interlocutoria que decreta el mandamiento y ejecución y embargo.
– Para la validez de la notificación no se necesita el consentimiento del notificado el fundamento de este principio general lo encontramos en el artículo 39 del CPC pues si las resoluciones solo producen efecto al ser notificadas dicha consecuencia no puede quedar supeditada a la voluntad del notificado lo que ocurriría en el caso de que se considerara la voluntad de este como un requisito de validez.
– En el acto de notificación no se admite declaración alguna del notificado de acuerdo al art. 57 CPC.
Clases de notificaciones
Notificación personal: el legislador ha querido revestir de las mayores seguridades posibles a la notificación de la primera gestión en el juicio
Requisitos de validez de este tipo de notificaciones: Hay que hacer una distinción entre los requisitos comunes a toda actuación judicial y los propios de la notificación personal.
Requisitos comunes: i. Notificación debe efectuarse en los días y horas que señale la ley. ii. Como toda actuación judicial debe dejarse constancia de ella en el expediente que adopta normalmente la forma de una certificación extendida por el ministro de fe que la práctica.
Requisitos propios de la notificación personal: La ley establece como una primera exigencia que se realice en lugar hábil, concepto bastante amplio porque constituye lugar hábil para la notificación los siguientes:
Los incidentes se encuentran regulados en diversos preceptos del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC). En el Título IX del Libro I del CPC, denominado «De los Incidentes», se reglamentan los denominados Incidentes Ordinarios y, en los Títulos X a XVI del citado código, se regulan los incidentes especiales siguientes: acumulación de autos, cuestiones de competencia, implicancias y recusaciones, privilegio dePobreza, las costas, el desistimiento de la demanda y el abandono del procedimiento.
Podemos definir los incidentes como toda cuestión, distinta de la principal, que se suscite durante la sustanciación de un juicio, y haga necesaria una resolución previa o especial del tribunal.
El Artículo 82 del CPC establece que: «Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente, y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial»
De la citada norma, se desprende que el elemento de la esencia para encontrarnos en presencia de un incidente es su accesoriedad respecto de un asunto principal. Al respecto se ha señalado: «La calidad de un incidente se determina más que por la tramitación, por la esencial condición de su definición, o sea, de cuestión de un juicio o procedimiento que requiere pronunciamiento especial»[1]. En un fallo más reciente y en esta misma línea, la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, al conocer de un incidente de abandono del procedimiento ha señalado que «… el abandono del procedimiento es un incidente en los términos descritos en el Art. 82 del código en mención, puesto que constituye una cuestión accesoria que requiere pronunciamiento especial con audiencia de las partes y, de tal suerte, requiere la existencia de un juicio principal…»[2].
La audiencia de las partes, a pesar de un elemento contemplado en el artículo 82 del CPC, no constituye un elemento de la esencia para que nos encontremos en presencia de un incidente, puesto que éste puede no concurrir de acuerdo a lo que el mismo legislador ha señalado. Al efecto, la segunda parte del artículo 89 del CPC, dispone que: «El tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución». De manera que, si el legislador faculta al juez para resolver de plano y sin necesidad de conferir audiencia a la otra parte del proceso, para la resolución de una petición incidental en los casos en que señala la norma, es porque puede omitirse de la audiencia de las partes cuando así se disponga por la ley.
requisitos de existencia de un incidente
Los elementos que deben concurrir respecto de una cuestión que se suscite durante la tramitación de un procedimiento para otorgarle la naturaleza jurídica de un incidente son los siguientes:
1. Que exista juicio; El incidente es una cuestión accesoria al juicio, por lo que necesariamente se requiere la existencia de un asunto principal para poderse plantear una cuestión accesoria a éste. El proceso adquiere existencia legal desde que se ha constituido la relación jurídica procesal o desde el momento en que todas las partes se encuentran insertas en una situación jurídica que les genera la carga de actuar para los efectos de satisfacer su propio interés en el proceso. El instante a partir del cual un proceso adquiere existencia legal es desde la notificación de la demanda interpuesta por el sujeto activo a los demandados, por lo que sólo a partir de ese instante será posible plantear los incidentes como cuestiones accesorias al asunto principal.
2. Que la cuestión promovida tenga el carácter de accesoria respecto del asunto principal; Los incidentes se suscitan durante la tramitación del juicio principal, es decir, entre la presentación de la demanda y la ejecución de la sentencia, y necesitan ser solucionados previa y especialmente. La ley ha querido evitar que sean motivos de incidentes cuestiones que miren al fondo del juicio mismo, y al disponer que ellos tengan el carácter de accesorios está significando que deben ser secundarios en relación con el asunto principal, al cual están unidos por un nexo procesal.
3. Que exista una relación directa entre el incidente y la cuestión principal;El inciso 1° del artículo 84 del CPC establece categóricamente esta exigencia al señalarnos que: «Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano». De tal forma, el incidente que se promueva tiene que tener algún vínculo de ligazón o dependencia respecto de la causa principal. Las cuestiones ajenas al juicio deberán promoverse en juicio separado, porque de otra manera alterarían los términos de la relación procesal y se introduciría la confusión en el procedimiento.
4. Que exista un especial pronunciamiento por parte del tribunal; El artículo 82 del CPC, establece que las incidencias deben ser falladas mediante un pronunciamiento especial del tribunal. Esto significa que tan pronto como la controversia accesoria está en estado de ser fallada, el juez deberá dictar la respectiva resolución, sin esperar que la cuestión principal también lo esté.Los incidentes planteados por separado deben resolverse independientemente unos de otros y no todos ellos aisladamente de la cuestión principal, porque sólo así, se cumple su rol de permitir al juez una labor más fácil respecto de la sustanciación del asunto principal.