Renuncia del actor:
Es el acto del demandante por el que manifiesta su dejación de la acción ejercitada o del derecho que fundamenta su pretensión.
Requisitos:
- Subjetivos: plena capacidad procesal. No se necesita un poder especial al procurador para renunciar.
- Objetivos: Lo renunciado debe ser disponible, es decir, no puede existir ley que lo prohíba.
- Actividad: el actor puede renunciar en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la sentencia. La renuncia debe ser expresa, oral o escrita.
Efectos:
- Terminación del proceso.
- Sentencia desestimatoria de la pretensión con absolución del demandado.
- La sentencia que se dicta en la renuncia supone entrar en el fondo produciendo los normales efectos de la cosa juzgada.
Allanamiento del demandado:
Es un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta.
Requisitos:
- Subjetivos: El demandado debe tener plena capacidad procesal. Se necesita un poder especial del procurador.
- Objetivos: El allanamiento solo es admisible desde la disponibilidad de los derechos, que no cause fraude de ley ni daño al interés general.
- Actividad: el demandado puede allanarse en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la sentencia. La forma debe ser expresa, oral o escrita.
Clases:
- Cuando el demandado se allana a todas las pretensiones del actor, se produce el allanamiento total.
- Cuando el demandado se halle conforme con parte de la única pretensión deducida, se producirá el allanamiento parcial.
Efectos:
- Terminación del proceso conforme a las pretensiones del actor.
- El allanamiento, si es total, determina el contenido de la resolución que pone fin al proceso de acuerdo con lo solicitado por el demandante.
- La sentencia que se dicta en el caso de allanamiento supone entrar sobre el fondo.
- Si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procede imposición de costas, salvo que se aprecie mala fe.
Desistimiento:
Es un acto procesal del demandado consistente en una declaración de voluntad por la que anuncia su deseo de abandonar el proceso pendiente iniciado por él.
Clases:
- Unilateral: es producido por la voluntad única del demandado, siendo posible en cualquier momento dentro del plazo para contestar o citación vista y en cualquier momento cuando el demandado se encuentre en rebeldía.
- Bilateral: es el procedente en todos los demás casos, exigiéndose entonces oír al demandado. El desistimiento puede ser total, produciéndose la conclusión del proceso, o parcial, continuando el proceso solo respecto de la parte de su objeto a la que no afecta el desistimiento.
Requisitos:
- Subjetivos: la parte necesita plena capacidad procesal y se exige un poder especial del procurador.
- Objetivos: Es posible en todo tipo de procesos.
- Actividad: el demandado puede desistir en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de la sentencia. La forma puede ser expresa o tácita como consecuencia de alguna conducta del actor.
Efectos:
- Terminación del proceso, evita el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión interpuesta, quedando no prejuzgada la misma.
- Al quedar no prejuzgada la pretensión se mantiene la posibilidad de incoar un nuevo proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto.
- El desistimiento no consentido por el demandado supone la condena del actor de todas las costas.
Transacción:
En el ejercicio del poder de disposición de las partes cabe también transigir sobre lo que sea objeto del proceso, excepto cuando la ley lo prohíba.
Clases:
- Extraprocesal: se realiza fuera del proceso, mediante concesiones recíprocas, con o sin presencia judicial, con el fin de no continuar con el proceso.
- Procesal: se realiza dentro del proceso, mediante concesiones recíprocas, con presencia judicial, con el fin de no continuar con el proceso.
Elementos:
- Supone la participación de la parte, mediante concesiones recíprocas, con o sin presencia judicial, con el fin de no continuar con el proceso.
- La transacción se plasma en una resolución (acto), que es la que pone fin al proceso.
- El auto no tiene efecto de cosa juzgada material.
- Consecuencia de lo anterior, es que, de alegarse un proceso posterior en la transacción, determinará el contenido de la sentencia que debe dictarse pero no evitará un segundo procedimiento.
- La impugnación de la transacción se hará por las causas que invalidan los contratos y por el cauce del proceso que corresponda por razón de la cuantía.
Requisitos:
- Subjetivos: los exigidos de la renuncia o el allanamiento.
- Objetivos: se aplican los límites objetivos que impidan la terminación de un proceso por transacción.
- Actividad: en cualquier momento de la primera instancia o en la fase de recursos. La forma puede ser oral o escrita.
Caducidad:
La caducidad supone la terminación del proceso por inactividad de las partes durante el lapso de tiempo previsto por la ley.
Régimen jurídico:
La caducidad puede producirse en cualquier momento de la tramitación del proceso de declaración. Quedan excluidos de la declaración de la caducidad los supuestos en los que concurra fuerza mayor o cualquier otra causa contraria o no imputable a la voluntad de la parte o interesado. La caducidad debe declararse por auto y de oficio.
Efectos:
- Si la caducidad se produce en primera instancia, se entiende producido el desistimiento.
- Si la caducidad se produce en la segunda instancia o en la fase de recursos extraordinarios, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos.
- La declaración de caducidad no contendrá imposición de costas.
Sobreseimiento:
Es una resolución judicial por la que se da por terminado el proceso, normalmente sin pronunciamiento sobre el fondo.
Causas:
- La falta de presupuestos procesales no subsanables.
- La falta de presupuestos procesales que siendo subsanables no se subsanan.
- Ausencia de requisitos procesales.
- La incomparecencia de las partes a la audiencia previa.
Efectos:
- Terminación del proceso mediante auto.
- No pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
- El que quede no prejuzgada la pretensión no significa que quede abierta la posibilidad de incoar un nuevo proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto.