Actos y Relaciones Jurídicas: Una Guía Completa

Los Actos Jurídicos

El concepto de acción es uno de los más relevantes para la teoría del Derecho, porque la finalidad del Derecho es precisamente regular las acciones de los hombres.

Así, la dogmática del Derecho penal, centrándose en el concepto de acción como elemento característico del delito, se ha preocupado sobre el estudio de la acción ilícita y de la omisión, pero apenas se ha preocupado por las acciones lícitas, al contrario que los iusprivatistas que se han centrado en el concepto de “acto” lícito y especialmente de los actos negociables. Por otra parte, los procesalistas se ocupan fundamentalmente de la denominada acción procesal como aquella que inicia el proceso ante los órganos jurisdiccionales, pero no de las demás acciones que se desarrollan ante los tribunales y que no son procesales, y por su parte la dogmática del Derecho administrativo se ha centrado en los actos administrativos como concreción de la “actuación” de las autoridades del Estado.

I. La Acción en General

Conjunto de movimientos externos e internos dotados de un significado unitario. Esta conjunción de movimientos físicos y psíquicos es muy relevante para la configuración de la acción jurídica, ya que al Derecho no le interesan los actos meramente internos sino las acciones sociales, aunque sí le interesen algunos actos meramente externos como es el caso de las llamadas acciones no intencionales, imprudentes o de mero resultado.

Los elementos no son los que constituyen la acción sino el significado o sentido de esos movimientos externos o internos, es decir, la forma de proceder o procedimiento. Todo procedimiento se expresa mediante enunciados regulativos que establecen lo que el sujeto tiene que hacer para realizar la acción, así por ejemplo el que quiere hablar por teléfono tendrá que marcar el número deseado. El procedimiento es entonces la misma regla que lo regula, sin regla no hay acción.

La regla del procedimiento nos dice en qué consiste la acción, pero eso no significa que nos obligue a realizar la acción. La regla procedimental se define entonces como la regla que establece los requisitos necesarios de una acción y por consiguiente se expresa mediante el verbo tener que, intercambiable con la expresión es necesario que, expresa una necesidad.

II. La Acción Jurídica

Si aplicamos a la acción jurídica los principios establecidos para la acción en general, serán acciones jurídicas las reguladas por las reglas jurídicas, siendo esta regulación constitutiva. Si pensamos en la acción de matar, esta se refiere efectivamente a una acción natural, pero solo una vez contemplada por una regla jurídica, constituirá la acción jurídica de homicidio o asesinato.

La regla es la que determina los requisitos necesarios de la acción jurídica y por eso decimos que las reglas jurídicas crean o constituyen la acción, en sentido jurídico. Robles define las acciones o actos jurídicos como los actos humanos a los que el Derecho conecta consecuencias o efectos jurídicos.

A. Acción y Conducta

Toda conducta se realiza mediante acciones, pero no toda acción es una conducta.

Una conducta se produce cuando una acción es regulada por una norma que impone un deber (por ejemplo, la acción jurídica de contraer matrimonio, procede de la observancia de las reglas convencionales procedimentales que regulan esta institución).

En cambio, estaré realizando una conducta cuando cumpla un deber y si este deber procede de una norma jurídica, entonces estaré cumpliendo un deber jurídico, realizando una conducta. Las normas jurídicas que imponen deberes se denominan normas deónticas -o de deber ser- y se diferencian de las procedimentales en que éstas establecen la acción, pero aquellas establecen el deber de realizar esa acción. El deber que la norma deóntica establece puede consistir en hacer o no hacer algo, porque la norma puede ser imperativa o prohibitiva.

De aquí que las conductas sean objeto de regulación por dos tipos de normas: una, la que establece la acción y otra, la que establece el deber de realizar o no realizar dicha acción.

El cumplimiento de este deber desde luego depende del sujeto, pero tanto si lo cumple como si no lo cumple, el sujeto estará realizando una conducta. El asesinato es una conducta prohibida por el Derecho y si el sujeto destinatario de la norma jurídica comete un asesinato, estará realizando una conducta prohibida por el Derecho y por ello, su acción será sancionada mediante la imposición de una pena.

B. La Omisión

Se entiende por omisión el incumplimiento de una acción que debe ser realizada. El concepto jurídico de omisión se relaciona directamente con las conductas, es decir, con las acciones debidas jurídicamente y no con las simples acciones. La omisión de una acción no implica la realización de ninguna acción por omisión. Si yo no realizo, por ejemplo, las acciones necesarias para construir una sociedad mercantil, sencillamente no habré dado lugar a su constitución. Sin embargo, si yo no pago una deuda estoy omitiendo la acción debida de pagar.

En estos casos, al omitir la acción que debía realizar estoy incumpliendo un deber, y por ello mi conducta no se adecua a la establecida por la norma deóntica correspondiente. En definitiva, estoy omitiendo mi deber y por tanto mi conducta consiste en un hacer algo que no es lo que debía hacer, es decir, estoy actuando omitiendo la acción que debo realizar. Esto pone en evidencia la relación directa entre la omisión y la conducta. El que actúa por omisión está incumpliendo un deber y por el contrario quien no omite la conducta debida está cumpliendo con el deber establecido.

La Relación Jurídica

En la medida en que todas las acciones reguladas por el Derecho son acciones sociales, todas las acciones jurídicas dan lugar al establecimiento de relaciones jurídicas intersubjetivas. Podemos definir la relación jurídica, como la relación que se establece entre dos o más sujetos, regulada por normas jurídicas, cuyo objeto es la protección de determinados bienes materiales o inmateriales o la realización de un determinado comportamiento. Los elementos de la relación jurídica son: los sujetos, la norma jurídica, el objeto y el contenido.

I. Los Sujetos

La relación se entabla entre sujetos, sean éstos personas físicas o jurídicas y no entre el sujeto y las cosas. Por ejemplo, el propietario tiene sobre las cosas un poder de disposición y disfrute, que todos deben respetar, pero que decir que el derecho de propiedad genera una relación jurídica, implica decir que el propietario se relaciona con todos los demás sujetos que tienen la obligación de respetar su propiedad. En una relación de compraventa, por ejemplo, los que se relacionan son dos sujetos, comprador y vendedor, que establecen entre sí, derechos y obligaciones mutuas. En todo caso, la relación jurídica sitúa a los sujetos como parte activa o pasiva de la relación, dependiendo de que su posición sea la de titular de un derecho, o la de obligado a realizar un deber.

II. La Norma Jurídica

La relación jurídica es una relación regulada por normas, y esta regulación es constitutiva, en la medida en que si bien en muchas ocasiones existe una relación natural previa a la norma, ésta será una relación social, pero solo será jurídica si ha sido regulada por el Derecho.

III. El Objeto

Protección de bienes materiales o de bienes inmateriales.

IV. El Contenido

Consiste en la realización de un hacer, un no hacer o un no permitir hacer.

V. Clases de Relaciones Jurídicas

Las posibilidades que tienen los sujetos de relacionarse jurídicamente son múltiples. Esta multiplicidad hace prácticamente imposible ser exhaustivo a la hora de intentar clasificar las relaciones jurídicas. Sin embargo, haremos mención de una distinción que consideramos relevante y que se refiere a la diferenciación entre relaciones de Derecho público y de relaciones de Derecho privado por una parte y entre relaciones de igualdad y desigualdad.

Es habitual que la diferencia entre las relaciones de estos dos Derechos se establezca por referencia a los sujetos y a su posición en la relación jurídica. Así se dice que son relaciones de Derecho público aquellas en que interviene el Estado y que sitúa a las partes en una posición de desigualdad o subordinación, mientras que son relaciones de Derecho privado aquellas que se establecen entre particulares situándolos en una posición de igualdad y coordinación.

Pero si bien es verdad que en una relación de Derecho público, efectivamente una de las partes es el Estado y que la posición entre gobernante y gobernado, es desigual, no es tan cierto que las relaciones de Derecho privado, lo sean siempre en una posición de igualdad.

Con lo cual el criterio de distinción no puede ser otro que la remisión a la norma que las establece, y la referencia a los sujetos intervinientes. Así son relaciones de Derecho público las que se regulan por el Derecho privado las que se que se establecen entre particulares y se regulan por el Derecho privado. Sí es válida la distinción de las relaciones jurídicas por razón de la posición de los sujetos en la relación, como relaciones de igualdad o coordinación y relaciones de desigualdad o subordinación con independencia de que sean relaciones de desigualdad o subordinación con independencia de que sean relaciones de Derecho público o relaciones de Derecho privado.

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