LAS ADMINISTRACIONES LOCALES
INTRODUCCIÓN HISTÓRICA
En la época de la Constitución de Cádiz, de 1812, las Entidades Locales se consideran instancias de la organización territorial de la Nación y son exigidas para la gestión de actividades públicas.
Con la Constitución de Cádiz, el territorio nacional se divide en Provincias, y éstas en Municipios, a los cuales se les dota de una estructura orgánica: una Asamblea electiva, con funciones de gestión, y un órgano unipersonal, que los presidía: el Jefe Superior en la Provincia y el Alcalde en el Municipio, a los que les correspondía el «gobierno político».
En los siglos XIX y XX, la Legislación local española girará en torno a tres cuestiones:
- Considerar a los Municipios y las Provincias como Entidades Locales o instancias del Estado.
- Establecer, como fórmulas de nombramiento del Alcalde, la elección popular o la designación gubernativa.
- Reconocer un régimen de autonomía local o establecer poderes estatales de dirección y tutela sobre la actividad municipal y provincial.
Su regulación jurídica, hasta la actual Ley de Bases de Régimen Local de 1985, y en particular, desde la Ley de Régimen Local de 1955, estuvo caracterizada por el «parcheo legislativo», debido a causas políticas. El sistema de la Ley de 1955 y de sus Reglamentos, continuó con la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 1975, articulada en materia de ingresos y de función pública.
LA ADMINISTRACIÓN LOCAL EN LA CONSTITUCIÓN
La Constitución de 1978 incluye las Entidades Locales dentro de la estructura territorial del Estado, tras el Estado y las Comunidades Autónomas, al señalar su artículo 137 que: «El Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses».
Se reconoce así a las Administraciones Locales su carácter de entidades o entes territoriales y su autonomía.
Estas dos características obligaron a adaptar a la Constitución la normativa local anterior, desmontándose los sistemas de tutelas del Estado sobre las Entidades Locales, previstos en la Legislación histórica.
La STC 4/1981, de 2 de febrero, declaró institucionales varios preceptos de la Legislación local anterior. Esta confusión legislativa obligó a elaborar un nuevo sistema normativo de la Administración Local.
Por «Administración Local» se entienden aquellas entidades con personalidad jurídica pública que cuentan con una organización peculiar, un territorio y unos órganos propios para el cumplimiento de los fines y la defensa de unos intereses comunes, localizados en el ámbito de un territorio determinado. Estas Entidades son distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas.
La Constitución consagra tres principios en relación con la Administración Local: la autonomía de las Entidades Locales para la gestión de sus intereses; el carácter representativo y democrático de los órganos de gobierno de las Corporaciones Locales; y la suficiencia de las Haciendas Locales.
Junto al artículo 137 de la Constitución existen otros preceptos (140, 141, 141.2) que respaldan lo establecido en dicho artículo, y en especial la autonomía que se proclama en éste.
El principio de autonomía y su concreción en el ámbito local parte de una reelaboración doctrinal de la teoría alemana, y es acogida por nuestro Tribunal Constitucional y por la Ley de Bases de Régimen Local. Asimismo, se asume en la Carta Europea de Autonomía Local.
El concepto de «autonomía» hace referencia a una Administración cuyos objetivos se cumplen y cuya actividad se realiza por sus destinatarios, a la vez que supone una técnica de organización jurídico-pública vertical del poder, y del principio democrático. Pero esta «autonomía» también garantiza a los Entes Locales.
En este sentido, la STC 170/1989, de 19 de octubre, señala: «Este Tribunal ha declarado que la autonomía local, tal y como se reconoce en los arts. 137 y 140 CE, goza de una garantía constitucional que el legislador debe respetar y que supone el ‘derecho de la comunidad local a participar a través de sus órganos en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen’. Además, la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal.
Un resumen de la autonomía local se halla en la STC 40/1998, de 19 de febrero, relativa a la Ley Estatal de Puertos.
Esta «garantía institucional de la autonomía local» preserva el núcleo de los Entes Locales, al ser elementos estructurales del orden constitucional. La autonomía local está integrada por: un contenido subjetivo, en la medida en que el Municipio, la Provincia y la Isla gestionan sus intereses; un contenido objetivo, que reconoce a esos Entes Locales un ámbito competencial; un aspecto institucional, al garantizarse la existencia de la institución municipal; y un contenido financiero, de autosuficiencia económica.
No obstante, los aspectos centrales del concepto de la autonomía local, y de su garantía, son el financiero y el régimen competencial.
La autonomía local y su garantía institucional se han potenciado con la introducción de los «conflictos en defensa de la autonomía local» en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, mediante la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, derivada del Pacto Local.
Las normas que pueden dar lugar a estos conflictos son las del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada. La legitimación para plantear estos conflictos corresponde a:
- El Municipio o la Provincia que sea destinatario único de la Ley.
- Un número de Municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de Ley, que representen como mínimo un sexto de la población del ámbito territorial correspondiente.
- Un número de Provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de Ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.
Para la tramitación oficial del conflicto será necesario el acuerdo de las Corporaciones Locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas. Además, debe solicitarse el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.
El conflicto puede no ser admitido por el Tribunal Constitucional por falta de legitimación u otros requisitos o cuando estuviere infundada la controversia suscitada. Admitido y resuelto el conflicto, la sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando la competencia controvertida, y resolverá las situaciones de hecho o de derecho en lesión de la autonomía local. No obstante, la declaración de inconstitucionalidad de la ley que haya dado lugar al conflicto requerirá una nueva sentencia constitucional.
La Constitución establece, en su artículo 142, que las «Haciendas Locales deberán disponer de medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas», y que «se nutrirán de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas».
De acuerdo con el artículo 149.1.18ª de la Constitución, el Estado tiene la competencia para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas comunes a todo el Estado.
LA LEGISLACIÓN BÁSICA DE RÉGIMEN LOCAL
La legislación básica de régimen local ha permitido al Estado trazar un nuevo sistema normativo de la Administración Local acomodado a los artículos 137, 140 y 141 CE, en la que la actividad legislativa de las Comunidades Autónomas debe completar la regulación básica del Estado.
De acuerdo con el artículo 149.1.18ª CE, el Estado elaboró este nuevo sistema normativo de la Administración Local, constituido por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL); el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, dictado de acuerdo con la Disposición Final 1ª LBRL; y el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Estas normas legislativas han sido modificadas posteriormente o sustituidas.
A nivel estatal, tales leyes se han desarrollado por varios Reglamentos que poseen eficacia supletoria de las normas que dictan las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales: el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales y el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Y además, el Reglamento del Servicio de las Corporaciones Locales de 1955.
Por otro lado, es necesario tener en cuenta las normas autonómicas sobre Régimen Local y las Corporaciones Locales.
Este nuevo marco normativo local, provocado por la nueva estructura territorial del Estado, en el que hay normas estatales, autonómicas y locales, obligó a incorporar a la LBRL el artículo 5, sobre sistema de fuentes del Derecho Local, que fue declarado inconstitucional por la STC 214/1989, de 21 de diciembre. Dicho artículo tiene en la actualidad otro contenido derivado de las Leyes del Pacto Local de 1999.
De acuerdo con la distribución constitucional de competencias, y con lo previsto en la versión del Estatuto de Autonomía de 1974, la Comunidad aprobó la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León.
Desde la promulgación de la LBRL, en 1985, hasta los años 90 del siglo XX se puso de manifiesto la insuficiencia de los instrumentos y mecanismos regulados para hacer frente a las demandas ciudadanas y de las Entidades Locales.
En 1993, la Federación Española de Municipios y Provincias celebró una Asamblea en La Coruña, en la que proclamó la necesidad de un Pacto Local que clarificara las cuestiones competenciales de las Entidades Locales. Finalmente, después de su tramitación parlamentaria, el Pacto Local se publica en el BOE de 22 de abril de 1999. Entre las medidas legislativas estatales destacan:
- Se modificó la LBRL, mediante la Ley 11/1999, de 21 de abril, con la finalidad de establecer un nuevo marco en relación con las competencias de los Plenos y de los respectivos Presidentes de las Corporaciones, fortaleciendo las de éstos.
- Se modificó la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, mediante Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, para simplificar la regulación de la moción de censura.
- Se modificó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, mediante la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, para introducir el conflicto en defensa de la autonomía local, y permitir a las Corporaciones Locales recurrir leyes estatales y autonómicas.
Por otra parte, la posibilidad de que los Alcaldes deleguen la potestad sancionadora y la del recurso potestativo de reposición se habían incorporado a la LRJ-PAC mediante la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros de 17 de julio de 1998 hacen referencia a: interior, sanidad y consumo, trabajo, medio ambiente, justicia, turismo y fomento.
En la Comunidad de Castilla y León, el acuerdo de Pacto Local fue aprobado por la Junta de Castilla y León el 3 de noviembre de 2005.
LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL Y LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL. ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS
La Administración Local española está integrada por una variada tipología de Entidades, propiciada por la nueva estructura territorial del Estado, prevista en la Constitución.
De acuerdo con la LBRL, son Entidades locales territoriales el Municipio, la Provincia y la Isla. Además, gozan de la condición de Entidades locales: las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas; las Comarcas u otras Entidades que agrupen a varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas de conformidad con la LBRL y los correspondientes Estatutos de Autonomía; las Áreas Metropolitanas; y las Mancomunidades de Municipios.
Concepto y elementos del Municipio
El Municipio es la Entidad Local básica de la organización territorial del Estado y goza de personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Además, son cauces de participación ciudadana en los asuntos públicos, institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses de las colectividades.
El Municipio está integrado por una comunidad de personas, situadas en un mismo ámbito territorial, las cuales satisfacen las necesidades originadas por la vida social y las relaciones de vecindad.
En el Municipio son elementos esenciales: la población, el territorio y la finalidad o las competencias.
Su regulación se encuentra en el Título II LBRL (arts. 11 a 30) y en el Título I TRRL (arts. 2 a 24). La LRLCYL reproduce la normativa estatal en relación con los Municipios, declarando su condición de entidad local básica de la organización de la Comunidad de Castilla y León.
El Municipio, al igual que la Provincia, para el desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus fines tiene unos medios personales y administrativos al servicio de los intereses locales, que constituye la organización municipal: el gobierno, la administración, la dirección y la representación de los intereses peculiares de dicho territorio.
Establece la LBRL, siguiendo el art. 140 CE, que el gobierno y la administración municipal corresponden al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.
La organización municipal corresponde, según el art. 20 LBRL, a las siguientes reglas:
- El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.
- La Junta de Gobierno Local existe en todos los Ayuntamientos con población superior a 5.000 habitantes y, en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o así lo acuerde el Pleno del Ayuntamiento.
- En estos mismos Municipios existirán Órganos de estudio, informes y consulta de la gestión municipal, salvo que la Legislación autonómica prevea otras formas organizativas.
- La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los Municipios de Gran Población y en aquellos otros en los que así lo acuerde el Pleno, por mayoría absoluta, o por lo que disponga su Reglamento Orgánico.
- La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los Municipios.
- Las leyes autonómicas y los Reglamentos orgánicos de los Municipios pueden establecer otros órganos complementarios.
La Administración municipal: el Ayuntamiento
El Alcalde
El Alcalde es el órgano unipersonal que representa al Municipio, preside la Corporación, dirige su gobierno y administración y representa al Ayuntamiento, con las facultades que le atribuyan las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.
La elección del Alcalde se efectúa en la sesión constitutiva del Ayuntamiento, una vez celebradas las elecciones locales, teniendo en cuenta que pueden ser candidatos todos los Concejales que hayan encabezado las correspondientes listas electorales en las Elecciones locales; si alguno de ellos obtiene mayoría absoluta de los votos de los Concejales del Pleno, es proclamado electo; sin embargo, si ninguno la obtiene, será Alcalde aquel Concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente Municipio; en caso de empate, se resolverá por sorteo.
El mandato del Alcalde será de cuatro años, contados desde la fecha de su elección, y puede ser destituido de su cargo por una moción de censura, adoptada por la mayoría de Concejales. El Alcalde puede plantear al Pleno una cuestión de confianza en relación con la aprobación o modificación de los presupuestos, el Reglamento orgánico, las ordenanzas fiscales y la aprobación final de los instrumentos de planeamiento.
El Alcalde es la máxima representación del Municipio, en cuanto Ente Público, y preside el Ayuntamiento, en cuanto órgano de gobierno y administración municipal.
Los Tenientes de Alcalde
Los Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde, siendo designados por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y de entre los Concejales. El nombramiento de los Tenientes de Alcalde corresponde al Alcalde. En los Municipios con Junta de Gobierno Local, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder el número de miembros de aquélla, y en los que no exista la Junta no podrá exceder el número legal de los miembros de la Corporación.
El Pleno del Ayuntamiento
El Pleno del Ayuntamiento es el órgano colegiado para el gobierno y administración del Municipio, y está integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde. El número de Concejales depende de la población del Municipio, y son elegidos por sufragio igual, universal, libre, directo y secreto, por el sistema proporcional. Las atribuciones del Pleno son: potestad normativa, la función de control político sobre el Alcalde y otros miembros, aprobar los presupuestos y las cuentas y adoptar las decisiones más importantes para el Municipio.
La Junta de Gobierno Local
La Junta de Gobierno Local está integrada por el Alcalde, que la preside, y los Concejales nombrados por él como miembros de la misma, y a quienes cesa. El número de miembros de la Junta de Gobierno Local no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros de la Corporación. Es un órgano con población superior a 5.000 habitantes, y, en los de menos, existirá cuando lo determine su Reglamento Orgánico o el Pleno del Ayuntamiento. Como atribuciones, la Junta de Gobierno Local establece la asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus funciones, las atribuciones que le delegue el Alcalde u otro órgano municipal y las que le asignen las leyes.
Otros órganos municipales
Los Órganos de estudio, informes y consulta existen en los municipios de más de 5.000 habitantes y, en los de menos, cuando lo disponga su Reglamento Orgánico o el Pleno. Tienen por objeto el estudio, informe y consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno y la gestión del Alcalde, de la Junta de Gobierno Local y de los Concejales que ostenten delegaciones. En su composición participan todos los grupos políticos integrantes de la Corporación.
La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los Municipios de Gran Población y en aquellos en que así lo acuerde el Pleno, por mayoría absoluta. Su función es supervisar la actividad de la Administración municipal para la defensa de los derechos de los vecinos ante la misma.
Finalmente, a la Comisión Especial de Cuentas, obligatoria en todos los municipios, le corresponde el examen, estudio e informe de todas las cuentas, que debe aprobar el Pleno de la Corporación. Además, puede actuar como Comisión para asuntos de economía y hacienda de la Entidad. Su composición incluye a miembros de los distintos grupos políticos del Ayuntamiento.
Las competencias municipales
La Constitución, de acuerdo con la teoría de la autonomía local y su garantía, no delimita las competencias que corresponden a las Entidades Locales y a los Municipios.
Las competencias municipales se encuentran en el artículo 25 LBRL, que atribuye al Municipio una amplia actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten a las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
La Ley determina las competencias municipales. Y las competencias atribuidas a los Municipios corresponden a la Legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas.
La LBRL seleccionó determinados servicios que deberán ser atendidos por los Municipios.
Y la Ley establece éstos distinguiendo entre los que afectan a todos y los que dependen del número de habitantes. En este sentido, los Municipios deberán prestar los servicios siguientes:
- En todos los municipios, se exigen: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas; no obstante, el artículo 4.3º de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, encomienda a los Municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y la eliminación de los residuos urbanos.
- En los Municipios con más de 5.000 habitantes, además se exige: parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.
- En los Municipios con más de 20.000 habitantes se imponen estos servicios: protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
- En los Municipios con población superior a los 50.000 habitantes, se requiere: transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.
La prestación de estos servicios públicos mínimos puede resultar imposible o de difícil cumplimiento por parte de los Ayuntamientos, por lo que la Ley ha previsto su dispensa, previa solicitud a la Comunidad Autónoma y asistencia de las Diputaciones Provinciales al establecimiento y prestación de éstos. Asimismo, en la LRLCYL, por acuerdo de la Junta de Castilla y León.
De acuerdo con el art. 27 LBRL, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y otras Entidades Locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses.
Asimismo, los Municipios, de acuerdo con el artículo 28 LRBL, pueden realizar actividades de otras Administraciones relativas a educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.
Organización y funcionamiento de los municipios de gran población
La Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, mediante la modificación de la LBRL, introdujo un novedoso régimen de organización y funcionamiento de los Municipios de Gran Población, que se aplica a los Municipios con población superior a los 250.000 habitantes, a las capitales de Provincia con población superior a 175.000 habitantes, a los Municipios que sean capitales de Provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas y a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas y culturales especiales. En los dos últimos supuestos, se exigirá que lo decidan las Asambleas Legislativas correspondientes a iniciativa de los respectivos Ayuntamientos.
Como órganos necesarios de estos Municipios, el art. 20 LBRL prevé: el Alcalde, los Tenientes de Alcalde, el Pleno, la Junta de Gobierno Local, los Órganos de estudio, informe y consulta, la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones y la Comisión Especial de Cuentas. Además, el propio Título X LBRL establece la existencia de un Consejo Social de la Ciudad y de otros órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria, de gestión tributaria, de control interno y de resolución de reclamaciones económico-administrativas.
En estos Municipios, el Pleno municipal se configura como un órgano de debate de las líneas políticas locales y la adopción de las decisiones estratégicas, permitiéndose la posibilidad de que el Alcalde delegue la presidencia del mismo a un Concejal. Se prevé la posibilidad de delegar funciones resolutorias en las Comisiones y la figura del Secretario General del Pleno y de las Comisiones. El Alcalde, en estos Municipios, constituye el principal órgano de dirección de la política, el gobierno y la administración municipales.
Desde el punto de vista territorial, en estos Municipios destaca la figura de los Distritos, como órganos de gestión desconcentrada.
La Administración Provincial
Concepto y elementos
En tiempos de Carlos III, el marqués de Floridablanca dividió España en 38 provincias e intendencias, como entidad con fines propios, sin ser utilizada por el Estado como circunscripción. La Constitución de 1812 las consideró como superiores jerárquicos de los Municipios que las integraban, estableciendo en cada una de ellas una Diputación, presidida por el Jefe político.
La actual estructura provincial de España se establece en el Real Decreto de 30 de noviembre de 1833, obra de Javier de Burgos, que dividió, con carácter provincial, el territorio nacional en 49 provincias, circunscripciones administrativas para facilitar la gestión de los asuntos públicos. Posteriormente, en 1927, se convirtieron en 50, al dividirse Canarias en las dos provincias actuales.
La Provincia es una agrupación de Municipios, cuya misión es el cumplimiento de fines supralocales. El artículo 140 CE establece que «la Provincia es una Entidad Local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de Municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado». En el mismo sentido, el art. 31.1º LBRL señala que «la Provincia es una Entidad Local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines».
La regulación de la Provincia se encuentra incluida en los artículos 31 a 38 LBRL y en los artículos 25 a 34 TRRL. En parecidos términos se expresa el artículo 5 LRLCYL.
Según estos preceptos, la Provincia es, por un lado, una demarcación del Estado para el cumplimiento de sus fines, y, por otro lado, es una Entidad Local con personalidad jurídica propia, para la realización de sus fines.
Los elementos de la Provincia son: el territorio, la población y la organización.
Organización de la Provincia: la Diputación Provincial
El gobierno y administración autónomos de la Provincia se encomiendan a las Diputaciones Provinciales, que hacen posible el cumplimiento de sus fines y la gestión de sus intereses.
En las Diputaciones Provinciales son órganos necesarios: el Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno de la Diputación Provincial. También existirán Órganos de estudio, informe y consulta de la gestión municipal y órganos complementarios.
El Pleno de la Diputación Provincial
El Pleno de la Diputación Provincial está compuesto por el Presidente y los Diputados elegidos por sistema indirecto. Su número está en función de la población residente de cada Provincia, y varía de 25 a 51. Se aplica el método D’Hondt sobre la cifra total de votos obtenidos por cada partido político o federación en las elecciones locales en todos los Municipios de la Provincia. Los Diputados provinciales deben elegirse por los Concejales de cada partido judicial.
Al Pleno se asignan competencias relativas a: presupuestos, potestades normativas, planes, control y fiscalización, alteración de la calificación de los bienes de dominio público.
El Presidente de la Diputación
En el ámbito provincial, el Presidente es elegido en la misma sesión constitutiva de la Diputación por mayoría absoluta en la primera votación o simple en la segunda. Contra el Presidente se puede ejercer la moción de censura. Según el artículo 34 LBRL, entre las competencias del Presidente destacan: la de presidir y representar la Diputación, representar la Provincia, dirigir su gobierno y su administración y la cláusula residual, conforme a la cual le corresponde «el ejercicio de aquellas atribuciones que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén atribuidas a otros órganos».
Vicepresidentes y Junta de Gobierno
El Presidente nombra a los Vicepresidentes entre los miembros de la Junta de Gobierno; los cuales lo sustituyen en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, y son libremente separados por éste.
La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados por aquél, dando cuenta al Pleno. La Junta de Gobierno tiene aquellas atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las leyes.
Las competencias provinciales; en especial los Planes Provinciales de Cooperación a las Obras y Servicios Municipales
En cuanto a las competencias provinciales, son las leyes estatales y autonómicas las que deben señalar su esfera de atribuciones.
De acuerdo con el fin de asegurar en todo el territorio provincial la prestación de los servicios municipales, la Diputación coordina los mismos.
El más importante de los instrumentos actuales de la actividad provincial es el Plan Provincial de Cooperación a las Obras y Servicios de competencia municipal, que actualmente cumplen la función de garantizar unos mínimos en la prestación de servicios públicos municipales y corregir los desequilibrios existentes en los Municipios más desfavorecidos para asegurar el acceso de la población de la Provincia a los servicios públicos más elementales y la mayor eficacia y economía en su prestación.
OTRAS ENTIDADES LOCALES
La LBRL y el TRRL, en sus respectivos Títulos IV, hacen referencia a «Otras Entidades Locales»; y en concreto, los artículos 42 a 45 LBRL hacen referencia a las Comarcas, las Áreas Metropolitanas, a las Mancomunidades de Municipios y a las entidades de ámbito territorial inferior al Municipio.
Estos otros entes locales son:
- Comarcas: son entidades, a crear por las Comunidades Autónomas, que agrupan varios municipios con características comunes para la gestión conjunta de sus intereses o servicios y para la colaboración en el ejercicio de sus competencias. Se creó la Comarca de El Bierzo, según el Estatuto de Autonomía, mediante Ley 1/1991, de 14 de marzo.
- Áreas Metropolitanas: son Entidades Locales integradas por Municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existen vinculaciones económicas, sociales y urbanas que hacen necesaria una actuación de alcance supramunicipal, para la planificación conjunta de la gestión coordinada de determinadas obras y servicios.
- Mancomunidades de Municipios: son asociaciones de Municipios para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia. Además de las Mancomunidades, tanto la legislación estatal como la autonómica reconocen otras Entidades Asociativas: las Comunidades de Villa y Tierra, Comunidades de Tierra, Asocios y otras análogas, de fuerte arraigo histórico y consuetudinario; ostentando personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
- Consorcios: tanto la LBRL como la LRLCYL prevén Consorcios, constituidos con otras Administraciones Públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones.
- Entidades Locales Menores: son entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, universidades, privilegios, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquella que establezcan las leyes.