CAPACIDAD LEGAL PARA CIERTOS ACTOS Y CONTRATOS
12 años: PRESTAR SU CONSENTIMIENTO ACOGIMIENTO O ADOPCIÓN. El menor tiene la obligación y capacidad de ser escuchado.
14 años: OTORGAR TESTAMENTO SALVO EL OLÓGRAFO, SER TESTIGO EN PROCESOS JUDICIALES… Un ológrafo se escribe, se firma y debe ser totalmente autografiado. Cuando esa persona fallece se hace el cotejo pericial de letras y si no era una simple manifestación de deseo sino una verdadera declaración de voluntad revoca los testamentos anteriores que se hubiesen podido producir.
16 años: CONTRAER MATRIMONIO CON DISPENSA DE EDAD, OTORGAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES CON EL CONCURSO Y CONSENTIMIENTO DE SUS PADRES O
TUTOR. CONSENTIR LA Emancipación Y Habilitación DE EDAD, REALIZAR ACTOS DE Administración ORDINARIA SOBRE LOS BIENES QUE ADQUIERA CON SU TRABAJO O INDUSTRIA, ACEPTAR DONACIONES NO CONDICIONALES U ONEROSAS… Capitulaciones matrimoniales: separación de bienes, gananciales…Etc
La emancipación faculta al menor para regir su persona y sus bienes como si fuese mayor pero necesitará en todo caso el “consentimiento” (que es en realidad ASENTIMIENTO o COMPLEMENTO DE CAPACIDAD) de sus representantes legales (padres o curador) para…
Consiente el menor, pero necesita el complemento de capacidad. Esto afecta a acciones trascendentes jurídicamente.
Pedir préstamos o Gravar (v.Gr. Hipotecar o constituir graváMenes) o enajenar (o.Ej. Vender) bienes inmuebles (urbanos o rústicos), o establecimientos mercantiles o industriales, o para disponer de bienes de extraordinario valor (v.Gr., joyas). El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. El NEGOCIO CELEBRADO SIN TAL COMPLEMENTO DE CAPACIDAD SERIA ANULABLE
Otras restricciones a la capacidad de obrar del menor emancipado, No puede ser tutor, curador, defensor de un desaparecido, ni representante del declarado
ausente, No puede otorgar testamento ológrafo, No puede aceptar ni repudiar por sí mismo una herencia (no tiene la libre disposición de
sus bienes), y se discute si puede pedir la partición de la herencia.
ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD
ATRIBUCIÓN AUTOMÁTICA:
Arts. 17.1 y 19.1 CC: Se atribuye automáticamente la nacionalidad a quien se encuentre en el supuesto contemplado en estos preceptos
1. POR Filiación: Adquisición NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR Filiación (IUS SANGUINIS) Son españoles (de origen): Los nacidos de padre o madre españoles (paterna o materna) La filiación/nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los 18 años, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de 2 años desde aquélla.
2. POR NACIMIENTO EN ESPAÑA (IUS SOLI):
a) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. SEGUNDA Generación DE EXTRANJEROS NACIDOS EN ESPAÑA.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Apátridas. (No tienen nacionalidad)
c) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
ADOPCIÓN + Adquisición DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA DE ORIGEN… Artículo 19 CC
NACIONALIDAD ESPAÑOLA NO ORIGINARIA…
▪ POR OPCIÓN (20.1 CC)
▪ POR CARTA DE NATURALEZA (art.
21.1 CC)
▪ POR RESIDENCIA (art. 21.1 y 22 CC)
PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD: – PÉRDIDA VOLUNTARIA (ART. 24 CC). En los 4 supuestos es necesario: que el español esté emancipado + que resida en el extranjero. – PÉRDIDA POR SANCIÓN (ART. 25 CC) Aplicable sólo a la nacionalidad no originaria (art. 11.2 CE)
VECINDAD CIVIL: Vínculo que sujeta a una persona con un territorio o con otro, es lo que determina que se aplique el derecho de ese territorio y en caso de que no haya el derecho común.
– Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes (IUS SANGUINIS)
– Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento (IUS SOLI) y, en último término, la de Derecho común (REGLA SUBSIDIARIA).
Atribución DE LOS PADRES: Los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción
Opción: El hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres.
– El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
Además, la vecindad civil se adquiere: