Adquisición de la Propiedad en Derecho Romano: Modos Originarios y Derivativos

Derechos Reales: Modos de Adquirir la Propiedad

Los modos de adquirir la propiedad son los actos o mecanismos jurídicos mediante los cuales una persona se convierte en titular de las cosas. La doctrina distingue entre dos modos adquisitivos de la propiedad:

Modos Originarios

  • Modos originarios: Adquisición de la propiedad de una cosa que anteriormente no era propiedad de nadie. Por ejemplo: la caza o la pesca de un animal que era libre en la naturaleza.

Modos Derivativos

  • Modos derivativos: Adquisición de la propiedad de una cosa que ya tenía propietario. El derecho de propiedad es transmitido por el dueño anterior de la cosa.

Así mismo, hay dos clases de modos derivativos de adquirir la propiedad:

  • Modos derivativos solemnes: Son la mancipatio (para la adquisición de las res mancipi) y la in iure cessio.
  • Modos derivativos no solemnes:

Traditio

1.- Traditio (modo): Es la mera entrega de la cosa, no debe cumplirse una determinada formalidad. Es un modo de transmisión de la propiedad de las cosas. Aunque la entrega sea condición necesaria, por sí sola no es suficiente para adquirir la propiedad, debe mediar o estar presente la iusta causa para la transmisión de la propiedad. La confluencia de la iusta causa y de la traditio son elementos fundamentales para la adquisición de la propiedad. Si compro un coche y lo pago (iusta causa: la compraventa), tal coche no será mío hasta que no se me entregue (traditio). Ambos elementos por separado no tienen eficacia en la transmisión de la propiedad.

La escuela de los glosadores (ya en el Derecho romano clásico) reformulará la traditio y la iusta causa denominándolas como título y modo. El título es la iusta causa y el modo la traditio. Ambos elementos no tenían tampoco eficacia por separado, sino que funcionaban en conjunto. En el Código Civil español sigue estando presente el mecanismo de transmisión de la propiedad que responde al título y al modo de los juristas romanos clásicos, mientras que el Código Civil francés y el alemán se alejan de esto.

Usucapio

2.- Usucapio (modo): En la usucapión deben concurrir tanto el título como el modo. Sin embargo, la propiedad puede adquirirse de manera inmediata o por el transcurso del tiempo.

Adquisición Inmediata

Para adquirir la propiedad de manera inmediata (Gayo se refiere a la propiedad statim) deben concurrir, además del título y el modo, los siguientes requisitos: que la cosa sea res nec mancipi y que el vendedor sea también propietario de la cosa. Si estos dos factores no están presentes, la propiedad no será statim porque ni es res nec mancipi y además no era propiedad del vendedor.

Adquisición por el Transcurso del Tiempo

Se dan dos casos de usucapio por transcurso del tiempo:

1. El propietario bonitario: Una persona se convierte en propietario bonitario cuando compra un esclavo (el esclavo es una res mancipi) y, en dicho negocio, faltó la realización del negocio de un modo formal. El adquiriente de dicho esclavo, solo tras el transcurso del tiempo se convertirá finalmente en propietario civil del mismo. Es indispensable, así mismo, que el título y el modo estuviesen presentes como elementos esenciales.

2. El poseedor de buena fe: es una persona que compra creyendo erróneamente, por ejemplo, a un vendedor, una bandeja de plata. Sin embargo, la bandeja de plata no pertenecía al vendedor (no tenía poder de disposición sobre la misma: potestas alienandi). De nuevo, título y modo deben estar presentes. Cuando transcurra el plazo de tiempo previsto por la ley, el poseedor se convertirá en propietario. El derecho presume la buena fe en el adquiriente, con lo cual, el que sostuviera que el adquiriente no adquirió la cosa de buena fe, debía probarlo.

Gayo denomina a aquel que vende la cosa sin ser propietario como alienandi. Quien posee la potestas alienandi suele ser el dueño de la cosa. Pero, también se dan casos en que esto no es así. Hay casos en los que siendo propietario de la cosa la persona no posee potestas alienandi y viceversa, es decir, casos en los que no siendo propietario de la cosa, la persona posee potestas alienandi. Por ejemplo, la dote se da al marido por medio de la mancipatio y este se convierte en propietario de la misma. Pero si quiere enajenarlo, necesita el consentimiento del padre de la novia y si este ha muerto, el permiso de la propia novia. Otro ejemplo, el acreedor que posee una prenda a cambio de un pago, dicho acreedor no es propietario de la cosa, lo tiene en posesión, como garantía del pago de la deuda, y sin embargo, tiene la potestas alienandi, es decir, el poder para vender la prenda y cobrarse con la venta de la misma, el dinero de la deuda.

En cuanto a la iusta causa, los juristas romanos clásicos no pusieron condiciones, existen ejemplos de la misma pero no una teoría general sino ejemplos, supuestos. Actualmente, el Código Civil no distingue entre propietario bonitario, res mancipi y res nec mancipi.

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