Adquisición de la Posesión
22. La posesión puede adquirirse (art. 438):
- Por la ocupación material de la cosa o derecho.
- Por quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad.
- Por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirirla (ej: adjudicación judicial, tradición o aceptación de la herencia).
Art. 439: La posesión puede adquirirse por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno. En este último caso, no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique. Este precepto debe ponerse en relación con el art. 443.
De los modos de adquirir la posesión se ocupa el art. 438. El legislador distingue tres supuestos de adquisición de posesión: la aprehensión real o material de la cosa poseída, el hecho de quedar la cosa poseída sujeta a la voluntad del poseedor (aun sin aprehensión material) y, finalmente, los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.
Por otra parte, sería asimismo aplicable a la adquisición de la posesión la distinción entre modos originarios y modos derivativos (art. 609). Adquisición originaria de la posesión: cuando esta se adquiera sin conexión alguna con una situación posesoria anterior. Adquisición derivativa: cuando la posesión que adquirimos se fundamente o apoye en una situación posesoria precedente.
En cuanto se refiere a la adquisición de la posesión por título hereditario, el art. 440 efectúa breves consideraciones:
- Se trata de un modo derivativo de adquirir la posesión, en cuanto que la posesión que se transmite al heredero por ministerio de la ley, y sin necesidad de aprehensión material de los bienes, es la misma que tenía su causante.
- El art. 440 opera solo a favor del heredero, no del legatario.
- Para que la adquisición de la posesión se produzca, es preciso que el llamado a una herencia se convierta en heredero por la aceptación de aquella.
- La situación posesoria que se transmite al heredero sin interrupción desde la muerte del causante no es la misma que correspondía al causante.
Pérdida de la Posesión
23. El poseedor puede perder su posesión (art. 460):
- Por abandono de la cosa.
- Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
- Por destrucción o pérdida total de la cosa o por quedar esta fuera del comercio.
- Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.
El art. 460 permite clasificar los modos de pérdida de posesión en dos grupos:
- Modos de pérdida de la posesión que lo son por voluntad del poseedor.
- Modos de pérdida que se producen aun contra la voluntad del poseedor.
El primer grupo viene constituido por el abandono de la cosa por el poseedor y la cesión por este de su posesión a otra persona, ya sea a título oneroso o gratuito. Pérdida por voluntad propia del poseedor que quiere dejar de serlo.
Sin embargo, aquellos que integran los supuestos en que la pérdida de la posesión ocurre contra la voluntad del poseedor: pérdida o destrucción de la cosa poseída, o quedar esta fuera del comercio. La posesión se pierde por la misma causa que acarrea la extinción de cualquier relación jurídica, con absoluta independencia de cuál sea la causa concreta de esa pérdida o destrucción de la cosa.
Por último, la posesión se pierde por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año. El legislador está contemplando el despojo del poseedor. Aun cuando el art. 444 afirma que con violencia no puede nacer una situación posesoria, lo cierto es que, consumado el despojo, el autor del mismo pasa a tener una situación posesoria injusta y protegida frente a todos. La doctrina está de acuerdo en que durante todo el año siguiente al despojo coexisten de algún modo dos situaciones posesorias: la de la víctima del despojo (llamada posesión incorporal del despojado) y la del autor del despojo con tenencia física de la cosa (injusta ius possessionis). Transcurrido el año, la víctima, dado el transcurso del plazo de caducidad establecido por el Código Civil para el ejercicio de acciones interdictales, deja de ser poseedor y solo podrá ya recuperar la cosa a través del ejercicio de una acción real reivindicatoria.
Usucapión: Concepto y Fundamentos
26. La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley y durante el plazo marcado en ella. La usucapión puede ser ordinaria y extraordinaria:
- Ordinaria: exige justo título y buena fe por parte del adquirente, valorándose su confianza en que el transmitente era propietario del bien y podía enajenarlo. Se acortan los plazos para usucapir siempre que existan ciertos requisitos.
- Extraordinaria: no requiere ni justo título ni buena fe, sino solo la posesión continuada durante un plazo de tiempo, que es más largo que en el caso de la ordinaria.
Resumiendo, el plazo es más largo. La usucapión se encuentra en el Libro 4, Capítulo 2 del Código Civil, sobre la prescripción del dominio y demás derechos reales (arts. 1940 a 1960). Por su objeto, tiene por objeto el dominio y los demás derechos reales (arts. 1930.1 y 1940). Por su fundamento:
- Actitud positiva del poseedor-usucapiente, que está exteriorizada por la posesión en concepto de dueño.
- Actitud pasiva del propietario o titular del derecho contra quien se usucape.
Por sus efectos:
- Positivos: provoca la adquisición del dominio o derecho que se usucape.
- Negativos: extinción del derecho del antiguo titular.
La usucapión como modo de adquirir la propiedad (art. 609): la propiedad y los demás derechos sobre los bienes pueden también adquirirse por medio de la prescripción. Cuestiones interpretativas del precepto:
Clase de modo de adquirir:
- Originario: la usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad porque el usucapiente no recibe su derecho a través de nadie, sino que la medida de su adquisición la va a proporcionar la posesión prolongada durante el tiempo que marca la ley. Será la ley, por tanto, la que proporciona al usucapiente un modo para consolidar su adquisición.
- No derivativo: aunque nos encontremos ante la usucapión ordinaria (que requiere justo título), la medida de lo que va a adquirirse por usucapión no la da el título que provoca la transmisión, sino la propia posesión del usucapiente.
Relaciones entre posesión y propiedad: la usucapión es un efecto de la posesión, ya que esta va a dar la medida de lo adquirido.
Fundamento de la usucapión: dos posibles teorías:
- Fundamento subjetivo: el fundamento de la definitiva adquisición por el usucapiente es la negligencia o abandono del titular contra quien se usucape. Quien, teniendo noticia de la posesión continuada de otro, deja que este consume a su favor el tiempo que le permitirá convertirse en propietario definitivo, debe sufrir las consecuencias de su falta de actividad.
- Fundamento objetivo: la usucapión tiene su fundamento en la protección del interés público, persiguiendo la tutela de intereses sociales como son la seguridad de las relaciones jurídicas.
Presupuestos subjetivos de la usucapión:
- Usucapiente: es el sujeto activo en el proceso que lleva a la adquisición por usucapión, es decir, se trata del poseedor ad usucapionem. Art. 1931: pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces de adquirirlos por los demás modos legítimos.
- Usucapido: es aquel titular contra quien se está poseyendo.
Objeto de la usucapión: art. 1936: son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Cosas susceptibles de posesión ad usucapionem: se deben excluir todas aquellas cosas que no puedan ser susceptibles de posesión: bienes de dominio público. Derechos susceptibles de ser adquiridos por usucapión: propiedad y derechos reales.
- Propiedad: no puede ser adquirido por usucapión la nuda propiedad, ya que no puede ser ostentada ad extra y a través de un ejercicio continuado.
- Derechos reales: son usucapibles aquellos derechos que permiten ser ostentados ad extra a través del ejercicio de su contenido: derechos de uso y disfrute de cosa ajena, censos, derechos de garantía (la hipoteca no puede adquirirse por usucapión porque se precisa inscripción en el registro de la propiedad, y la prenda).
Usucapión y Registro de la Propiedad
28. Se distingue entre la usucapión secundum tabulas y la usucapión contra tabulas.
Usucapión secundum tabulas: a favor del titular registral, significa que el titular de un derecho inscrito se beneficia de la presunción de que posee con justo título, pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los derechos de sus antecesores de quienes traiga causa (art. 35 LH). La finalidad del precepto es facilitar la prueba de la posesión, así como la concurrencia de los demás requisitos necesarios para la usucapión ordinaria a la persona a cuyo nombre figura inscrito un derecho en el registro. La jurisprudencia ha reiterado que la presunción del art. 35 es iuris tantum.
Usucapión contra tabulas: en perjuicio del titular registral. Se refiere al problema de si puede ser usucapido a través de la posesión un derecho que conste inscrito en el registro de la propiedad a nombre de otra persona. Es evidente que sí es posible adquirir por usucapión un derecho que aparezca inscrito en el registro de la propiedad a nombre de otra persona si esta no la interrumpe. La usucapión perjudica al verdadero dueño aunque este tenga su derecho inscrito en el registro.
Concepto y Características de la Propiedad
29. La propiedad es el derecho subjetivo que permite a su titular extraer la más amplia utilidad económica de su objeto, siendo por tanto el derecho por excelencia. Art. 348: la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. El derecho de propiedad en el sistema del Código Civil se caracteriza por las notas de plenitud, inmediatividad y exclusividad o absolutividad. Además, la propiedad se caracteriza por su elasticidad, ya que permite a su titular constituir derechos limitados sobre el bien (ej: usufructo).
Función Social de la Propiedad
30. El art. 33 CE declara y reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. La función social de la propiedad apela a la necesaria conciliación entre el interés individual del propietario y el interés de la colectividad, el interés general o el bien común (art. 128.1 CE). Por otra parte, el art. 53.1 en materia de propiedad existe una reserva de ley (ordinaria) que deberá en todo caso respetar su contenido esencial. El contenido esencial de la propiedad privada es identificado por la STC 37/87 de 26 de marzo con la recognoscibilidad de cada tipo dominical en el momento histórico de que se trate y como practicabilidad o posibilidad efectiva de realización de derechos, sin que las limitaciones o deberes que se impongan al propietario deban ir más allá de lo razonable.
Objeto de la Propiedad
31. Art. 333 CC: solo pueden ser objeto de la propiedad las cosas materiales, aunque también puedan recaer sobre bienes inmateriales o cosas incorporales. El Código Civil distingue entre bienes de dominio público y dominio privado, según quién sea su titular y la función que desempeñan, lo que implica el sometimiento a un régimen propio (art. 132 CE). El objeto suscita que la propiedad sea la extensión del dominio en sentido vertical. Según la concepción tradicional, el propietario de un inmueble tiene un dominio ilimitado que se extiende también al vuelo y subsuelo. Así, el art. 350 CC recoge estas tesis, limitándola al subsuelo.
Propiedad Horizontal
44. Se denomina propiedad horizontal al régimen especial de propiedad que se establece sobre los diferentes pisos y locales de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común del edificio o a la vía pública (art. 369). Este régimen especial de propiedad se caracteriza porque los propietarios de cada uno de los diferentes pisos y locales del edificio son titulares de un derecho exclusivo de propiedad sobre sus respectivos elementos privativos. Además, son todos ellos copropietarios de los elementos comunes del edificio, como pueden ser las escaleras. La propiedad horizontal se rige por la Ley 49/60 de 21 de julio de Propiedad Horizontal.
Usufructo: Concepto y Características
46. El art. 467 define el usufructo como: el derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de constitución o la ley autoricen otra cosa. Sus características fundamentales son:
- Es un derecho real y como tal inmediato y absoluto. El usufructuario tiene acción para exigir al nudo propietario la entrega de la posesión de la cosa con el fin de poder disfrutarla, siendo su derecho oponible a terceros adquirentes de la misma.
- Es un derecho limitado, recae siempre sobre una cosa ajena. Durante su vigencia, el propietario se ve privado de las facultades de uso y disfrute, las cuales revertirán en el derecho de dominio una vez extinguido el usufructo, en virtud del carácter elástico de la propiedad. Por tanto, se trata de un derecho de disfrute que permite extraer la totalidad de las utilidades y frutos que la cosa pueda producir.
- Es un derecho temporal, coincidiendo normalmente su duración con la vida del usufructuario, a quien se quiere beneficiar, permitiéndole continuar viviendo en una casa en la que residía junto al testador, pero sin privar de la propiedad definitiva de la misma a los hijos o a otros herederos.
Constitución: el usufructo se constituye por la ley, por voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción (art. 468).