Agotamiento del delito

LA IMPUTABILIDAD


:

La Imputabilidad como: “el conjunto de condiciones mediante  las cuales un hecho puede ser atribuido a un hombre como a su causa, para que éste responda de las consecuencias que se derivan de él, diversas según los criterios adoptados. En efecto, la imputabilidad es física o externa, si el hecho se le atribuye al hombre como a su causa puramente material, de acuerdo con la ley de causalidad física; es sicológica, en cuanto al hecho estuviere acompañado de la voluntad del agente; es moral, si se le atribuye en el sentido de que el hombre lo haya cometido conscientemente y con libre voluntad; es jurídica, si se le atribuye en el sentido de que deba responder para efectos legales”. 

1. Elemento intelectivo: el cual consiste en la capacidad de comprensión que es esa facultad del hombre maduro y sano de mente de representarse la conducta que va a realizar, el resultado que pretende obtener, esto es, de valorar de antemano su comportamiento y deducir de esa valoración si su ejecución constituye una violación, una desobediencia, vale decir, si es ilícito.

2. Elemento volitivo: El cual es esa capacidad del sujeto sano de mente y maduro de dirigir su actividad, de guiar su comportamiento, en uno u otro sentido para alcanzar el resultado ilícito, o abstenerse de alcanzarlo, según determinación adoptada.

La imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad, es la capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente. Lo primero indica madurez y salud mental; lo segundo, libre determinación o sea la posibilidad de inhibir los impulsos delictivos”

Delitala, la “imputabilidad no es presupuesto ni del hecho ni de la antijuridicidad, entendida objetivamente sino de la culpabilidad, puesto que a tiempo que respecto del inimputable no puede configurarse la culpabilidad, si es posible la estructuración del hecho material y de la antijuridicidad” 

LA IMPUTABILIDAD COMO PRESUPUESTO DE LA CULPABILIDAD.
La imputabilidad no es elemento sino presupuesto de la culpabilidad. Establecido que el infractor de la ley penal es imputable, demostrado que su conducta se acomoda a una determinada descripción legal (tipicidad), producida en circunstancias que no se justifican (antijuridicidad), es preciso averiguar si el autor de ese comportamiento obró con dolo, culpa o preterintención, es decir, si es o no es culpable. Para que el imputable sea punible se requiere que sea culpable.
La imputabilidad no puede estar referida a condiciones o circunstancias del acto sino a la índole o a las calidades del sujeto, no es un elemento del delito, ni un aspecto del mismo. La imputabilidad representa un modo de ser de la persona predicable para efectos jurídicos de quien ha realizado una conducta típica, antijurídica y culpable. Más bien que un modo de ser, es un modo de estar, pues comprende las condiciones originarias, las particularidades que a veces se superponen o dominan las cualidades del ser.
Así puede suscribirse la idea de la imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad. Con lo cual, no se declara que éste supuesto se vincule al elemento subjetivo del hecho punible, sino que apenas le abre paso. Sin el hombre capaz de imputación no se llega a la culpabilidad. Solución que arranca de las prístinas concepciones: imputabilidad, del verbo latino imputare, o sea, atribuir a alguien la realización de determinado acto. Y la atribulación punitiva significa que alguien ha desarrollado una conducta descrita en la ley represora. Atribución que procede al reconocimiento de su culpabilidad.


Bettiol (ojo)


“ acepta la tesis de la voluntariedad del resultado como constitutiva de dolo, no basta que el sujeto haya previsto como cierta o como posible la verificación del resultado, sino que se hace necesario que el resultado mismo sea intencional o voluntario; y observa que ello significa que se requiere, en otras palabras, que el agente apetezca el resultado previsto, esto es que entre su voluntad y la representación no subsista una relación de contradicción, por lo cual el resultado no será voluntario cuando éste se verifique.

1.- Recordemos que la teoría tripartita orientada teleológicamente representada por GusseppeBettiolestaba conformada por 3 aspectos: 3 principios:

·HECHO TIPICO

·ANTIJURICIDAD ENTENDIDA TELEOLÓGICAMENTE

·

CULPABILIDAD

“Nullum crimen sine actio”

“Nullum crimen sine injuria”

“Nullum crimen sine culpa”

2.- Culpabilidad:


es el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a la regulación de la vida social.

Es el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diversa a la exigida por el ordenamiento jurídico penal.

Bettiol: Reprochabilidad

3.-Tesis de la Teoría            General de la Culpabilidad: 2 Tesis

·

Concepción Psicológica

Sostenida por la tesis clásica, relación entre el autor y su hecho. Presenta el problema de que  agota prácticamente el concepto de culpabilidad en una relación, en un nexo psíquico entre el autor y su hecho. Efectivamente, si se evalúa la culpabilidad vamos a encontrar un nexo psíquico, pero surge la interrogante si la culpabilidad se agota en ese nexo psíquico entre el autor y su hecho. pareciera que no.

Limitándole al hecho de que esos medios pueden ser advertidos por quien intenta violar el derecho ajeno, pues si sobrepasan esos limites “no pueden justificarse entre el principio del ejercicio del derecho, sino eventualmente, por legitima defensa siempre que se cumplan los tres requisitos. Para quienes sostienen que la culpabilidad se agota en un nexo psíquico entre el autor y su hecho, la culpabilidad estaría integrada por el dolo y la culpa.  El dolo sería la intención, alguns la definen como la intención dirigida al fin que constituye el delito. Por otra parte la culpa el actuar con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes, instrucciones o disciplina.

El problema de agotar la culpabilidad en un nexo psíquico entre el autor y su hecho es que surgen oros elementos de valoración y surge la concepción normativa.

·

Concepción Normativa

Sostenida por la tesis  Neoclásica, esta teoría  considera que si bien es cierto existe un nexo psíquico entre el autor y su hecho, esto hace un concepto más amplio, plantea que la culpabilidad está integrada por factores fundamentales:

A.- La Imputabilidad o capacidad penal

B.- El Nexo Psíquico entre el autor y su hecho:

·Dolo

·preterintencióndeben coincidir todos estos 3 ingredientes

·Culpapara que haya culpabilidad, si falta uno                                              

·Delitos calificados por el resultadosolo, entonces no hay culpabilidad

C.- La Normalidad de la Volición

4.-

NULLUM CRIME SINE CULPA

Esta debiera ser  la regla, que no hay delito sino hay un elemento subjetivo de su autor. Sin embargo en la actualidad vamos a encontrar algunos vestigios de responsabilidad objetiva esto significa que el autor va a responder penalmente simplemente porque de su comportamiento deriva un daño por la puesta en peligro de un bien determinado, es decir el juez no tiene que hacer ningún análisis de la culpabilidad del sujeto (subjetividad), sino que sencillamente va a decir que este sujeto es la causa eficiente de ese resultado, en consecuencia responde penalmente sin que se tenga que hacer ningún examen sobre si hubo intención, si hubo culpa, si hubo preterintención o delito calificado por el resultado. Aunque estos últimos dos se debería excluir. Las faltas en el Derecho Penal Venezolano es objetiva basta que hayas producido ese resultado para que responda penalmente. Esto ocurre a nivel de la preterintencion y en los delitos calificados por el resultado


5.-ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD

·Imputabilidad

·Nexo Psíquico

·Normalidad de la volición

6.-

LA IMPUTABILIDAD

Capacidad penal, persona capaz desde el punto de vista del derecho penal.

·El Código Penal Venezolano no define la Inimputabilidad

A)INIMPUTABILIDAD: (CAUSAS)

·Menores de 12 años (regulado en la LOPNA)

·Enfermedad mental Art. 62 CPV. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo cuando el loco o el demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga a un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

6.1-

IMPUTABILIDAD DISMINUIDA (Art. 63 CPV):

cuando el estado mental indicado en el Art. 62 CPV sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito se rebajará conforme a las reglas….LEER LAS REGLAS CPV

6.2.-

ACCIÓN LIBRE EN LA CAUSA (Art. 64 CPV)

Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de la embriaguez, se seguirán las siguientes reglas, LEER REGLAS CPV

6.4- ELEMENTOS DE LA IMPUTABILIDAD (Art: 63 CPV)

·CONCIENCIA

·LIBERTAD (VOLUNTAD)

7.-CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD

·Menor de 12 años

·Enfermedad Mental (Art. 62 CPV)

7.0.- ENFERMEDAD MENTAL: “DEFICIENCIA O MORBOSA ALTERACION DE LA MENTE”

7.1.-

ENFERMEDAD MENTAL (CRIVELLARI)

“ES LA PERTURBACION MORBOSA DE CUALQUIER GRADO Y BAJO CUALQUIER ASPECTO DE CUALQUIERA DE LAS FACULTADES PSIQUICAS DEL HOMBRE”

7.2.-

ENFERMEDAD MENTAL (ZARDINELLI)

“CUALQUIER FORMA PATOLOGICA MENTAL PERMANENTE  O ACCIDENTAL, GENERAL O PARCIAL DE LAS FACULTADES PSIQUICAS DEL HOMBRE, INNATAS O ADQUIRIDAS, SIMPLES Y COMPUESTAS, DE LA MEMORIA A LA CONCIENCIA, DE LA INTELEGENCIA A LA VOLUNTAD, DEL RACIOCINIO AL SENTIDO MORAL.

7.3-

CONCIENCIA:

ENTENDIMIENTO, ES LA FACULTAD DE APREHENDER LAS COSAS EN SUS NEXOS UNIVERSALES Y NECESARIOS Y, POR TANTO DE MEDIR Y PREVER LAS CONSECUENCIAS DE LA PROPIA CONDUCTA.

7.4.- CONCIENCIA SEGÚN BETTIOL:


ES LA CAPACIDAD DE ENTENDER, SE REFIERE AL PODER DE COMPRENDER LOS NEXOS QUE UNEN LAS COSAS DEL MUNDO EXTERNO Y LAS RELACIONES QUE LIGAN AL INDIVIDUO CON EL MUNDO MISMO EXTERNO (UNA PALABRA).

7.5.- LIBERTAD:


CAPACIDAD DE AUTODETERMINARSE, LA LIBERTAD CONTENIDA, COMO YA LO REPETIMOS, COMO LA POSIBILIDAD QUE TIENE EL SER HUMANO DE SOBREPONERSE A LOS MOTIVOS Y OPERAR UNA ESCOGENCIA.

7.6INIMPUTABILIDAD POR EFECTOS CRONOLÓGICOS (LOPNA)

·12 MENOR (-) DE 14 AÑOS

·14 MENOR (-) DE 18 AÑOS

·LOPNA

ART. 1.- La presente ley tiene por objeto prohibir la fabricación, importación, compra, venta, alquilar y uso de videos juegos, bélicos y juguetes bélicos.

ART. 2.- leer LOPNA

ART. 92.- Venderle tabacos, psicotrópicos, sustancias alcohólicas, armas, explosivos, fuegos artificiales….

·a partir de Art.l253 LOPNA: acciones penales, hechos punibles cometidos por los adultos contra los niños, niñas y adolescentes.

·TORTURA Art. 253 LOPNA

·TRATO CRUEL Y MALTRATO Art. 24 LOPNA

·EXPLOTACION SEXUAL Art. 258 LOPNA

·ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y NIÑAS

8.-

EL NEXO PSIQUICO (EL DOLO Y LA CULPA)

Es el segundo elemento de la culpabilidad desde el punto de La Concepción Normativa, debe haber una conexión psíquica entre autor y su hecho.

 Para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido el hecho con Dolo, salvo que la propia ley ponga el hecho a cargo del agente, aun si este no ha tenido la intención de realizarlo, lo cual se verifica en aquellos casos en los cuales el hecho, a pesar de no ser intencional se pone a cargo del agente, bien a titulo de culpa, de preterintención o, como consecuencia de su acción u omisión.

8.1.-
Delitos Culposos o contra la intención: son aquellos delitos en que las consecuencias de una acción u omisión no son intencionales, produciéndose el hecho por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes, disposiciones disciplinarias.

8.2.-

Delitos Preterintencional:

cuando de la acción u omisión deriva un efecto que excede de la intención del agente, esto es, que es más grave que el querido por el sujeto del agente.

8.3.-

Delitos calificados por el resultado:

todas aquellas disposiciones en las cuales el legislador pone a cargo del sujeto consecuencias no queridas por el simple hecho de que deriven de su comportamiento, sin que medie dolo o culpa

9.- DEFINICIONES DEL DOLO, CARACTERISTICAS, ELEMENTOS  Y CLASIFICACIONES:

9.1.- DEFINICIONES:

EL DOLO: Art. 61 CPV


“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye(DOLO)
, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”(CULPA).

·Es un elemento netamente psicológico con respecto a la culpa

·El Dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas que puede presentarse el Nexo Psíquico entre el autor y su hecho. Constituye como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos.

El Dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídicoDolo: es la intención de realizar un hecho antijurídico

Dolo Prf. GiusseppeBettiol: es la conciencia y voluntariedad del hecho conocido como contrario al deber. (Antidovesidad)

9.2.- Características

1.Cuando se actúa con dolo se actúa intencionalmente

2.El dolo es la expresión culminante de la señoría de la voluntad del hombre sobre su propia conducta

3.Maggiore lo define en sí, como el mismo contenido de voluntad que la conciencia ética ha infundido en el Derecho Penal

4.El dolo se considera como la regla general

5.El fundamento legal es el Art. 61 CPV

6.El fundamento de la culpa es la parte final en negrilla del Art. 61CPV (guía)

9.3.- Elementos DELDOLO:              Elemento Intelectual y Elemento Volitivo

·

Elemento Intelectual:

 el conocimiento de la antijuridicidad del hecho no se refiere al conocimiento especifico de la norma, basta  que la persona tenga el conocimiento de la afectación de un bien tutelado por el Derecho Penal, esa antijuricidad es material, no se tiene conocimiento de que sea antijurídico en la norma penal. El elemento intelectual del dolo implica el conocimiento y representación de los hechos, fundamento lógico para la incriminación de la volición, careciendo de sentido que pueda afirmarse que un hecho pueda ser querido sino ha sido conocido y previsto en su esencia objetiva y en su eficiencia

·

Elemento volitivo:

la voluntad, hay que hacer una distinción entre el dolo directo, el dolo de consecuencia necesaria y el dolo eventual. Se puede asumir el comportamiento psicológico del sujeto, nos referimos al momento volitivo o emocional del dolo. Se trata de delimitar el campo de lo querido por el autor del hecho, o como lo plantea DIAZ PALOS, averiguar hasta que punto el sujeto ha querido o ha aceptado en su voluntad lo representado o, en otras palabras precisar a los efectos del dolo, cuando puede decirse que un determinado hecho o resultado externo se considera querido por el agente y cuales son las modalidades de este querer

9.4.- TIPOS DE DOLO: MODALIDADES DEL QUERER

DOLO DIRECTO:


Se considera querido el resultado al cual directa o inmediatamente se dirigía la voluntad del sujeto, esto es el resultado estrictamente intencional, correspondiente a la intención del autor, cuando el sujeto ha dirigido su voluntad hacia un resultado antijurídico que ha previsto como cierto con el fin determinado.

DOLO DE CONSECUENCIAS NECESARIAS


No siempre el agente actúa con dolo directo, bien puede suceder que el agente aunque no dirija su voluntad a determinar inmediatamente un resultado, este sin embargo se encuentra ligado necesariamente a otro resultado que quiere directamente. Bien puede darse el caso de que el sujeto, al dirigir su voluntad hacia un determinado resultado que quiere de modo directo e inmediato se represente otro resultado u otras consecuencias que están unidas a tal resultado, de modo necesario. Las consecuencias necesariamente unidas al resultado directamente perseguido por el sujeto, sin duda, han de considerarse queridas por él en cuanto a que en razón del vínculo necesario que las une al resultado directo se entiende que el sujeto ha consentido en ellas, las ha aprobado, las ha aceptado en su voluntad.Ejmp. Asesinar al Presidente, al hacerlo necesariamente deben morir los escoltas.

DOLO EVENTUAL


Puede darse el caso de que las consecuencias no estén necesariamente ligadas al resultado directamente querido, sino tan solo lo estén con un nexo de posibilidad, y entonces en la tenue zona de distinción entre el dolo y la culpa consciente, luego si el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se va a producir, por lo tanto se configura cuando el sujeto ha dirigido su voluntad hacia un resultado antijurídico que ha previsto como cierto con el fin de determinarlo.

CULPA CONSCIENTE


El sujeto a pesar de la representación del posible resultado ha actuado con la persuasión de que el resultado no ha de producirse. Es el caso que si el sujeto espera que el resultado no se producirá, si puede demostrarse que el sujeto no había realizado la acción de considerar como cierto el resultado, solo se puede hablar de culpa consciente.

DIFERENCIAS ENTRE DOLO EVENTUAL Y CULPA CONSCIENTE

DOLO EVENTUALCULPA CONSCIENTE

·EL AGENTE ASUME EL RIESGO  

·EL AGENTE NO ASUME EL RIESGO

·EL RESULTADO LE ES INDIFERENTE AL SUJETO                                                 

·ACTUA O VA A ACTUAR CON QUE EL RESULTADO NO SE VA A PRODUCIR

·EL SUJETO ACTUA SIN LA SEGURA CONVICCION DE QUE EL RESULTADO ANTIJURIDICO NO SE VA A PRODUCIR

·EL SUJETO ACTUA CON LA SEGURA CONVICCION DE QUE EL RESULTADO ANTIJURIDICO NO SE VA A PRODUCIR

DOLO GENÉRICO


Basta que se haya querido el hecho descrito en la norma penal,  esto es cuando basta la simple conciencia y voluntad del hecho.

DOLO ESPECIFICO


Cuando la ley exige que el sujeto haya actuado para la consecución de un fin particular que rebasa el hecho mismo consecutivo del delito, es una creación de la ley, exige que el sujeto actúe para obtener un fin particular que rebasa el hecho mismo descrito en la norma penal. Ejm. Art. 270 CPV, prohibición de hacerse justicia por si mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosa…..en el mismo Articulo se configuran ambas figuras:

·Dolo Genérico: …“hacerse justicia por si mismo”

·Dolo Especifico: …”con el pretendido derecho a un fin particular”…

DOLO DE ÍMPETU:


Cuando el delito es el resultado de una decisión repentina y se realiza de inmediato,  o en otras palabras, cuando entre el propósito criminal y su actuación no corre un espacio de tiempo.

DOLO DE PROPÓSITO:


Ocurre cuando transcurre un lapso considerable, este tipo de dolo se denomina tambien premeditación  (agravante), la cual se caracteriza por la perseverancia del sujeto en el propósito delictivo durante un lapso considerable antes de la actuación (elemento cronológico), y por el proceso de reflexión que le acompaña.

DOLO DE DAÑO:


Afectación de un bien protegido jurídicamente, cuando el resultado a que tiene la voluntad del sujeto  se concreta en la lesión efectiva del bien jurídico protegido por la norma, esto es, la destrucción o disminución de tal bien, Ejm. El delito de homicidio.

DOLO DE PELIGRO


Se configura cuando la voluntad se dirige tan solo a la realización de un hecho que crea un estado de peligro, o que expone a peligro un bien jurídico protegido por la norma, Ejm. Rompimiento de las exclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas.

10.-

CULPA:

en la culpa hay una actitud psicológica con relación  al resultado

Culpa en sentido estricto

ØEn la culpa hay voluntariedad de acción y omisión.

ØEn la culpa hay voluntariedad del resultado.

ØDebe haber negligencia, impericia, imprudencia, inobservancia   de los reglamentos ordenes instrucciones

La culpa como ya lo afirmamos antes , otra de las formas de participación psicológica del sujeto en el hecho, junto al dolo, forma normal de la realización del hecho, se concreta en la hipótesis de la culpa, de carácter excepcional y que por tanto solo puede ser admitida cuando la ley expresamente prevé la responsabilidad a tal titulo, todo ello de acuerdo a lo que establece en líneas generales el art. 61 pero no contiene el código penal venezolano una disposición expresa en relación a la culpa o al delito culposo, deduciéndose tal concepto y sus elementos de las disposiciones generales contenidas en el articulo antes citado y de las diversas disposiciones que se prevén expresamente hechos punibles culposos.

La esencia de la culpa esta en la inobservancia de normas sancionadas por los usos o expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados dañosos. La verdadera esencia de la culpa es la voluntaria inobservancia de todas aquellas normas de conducta (expresas o derivadas de la practica común) que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos.

Elementos de la culpa y sus formas:


A)La voluntariedad de la acción u omisión

Se requiere, en primer lugar, para que se configure la culpa, la voluntariedad de la conducta, esto es, que la conducta, esto es que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano.

La voluntariedad de la acción u omisión o voluntariedad de la causa es elemento común a d todos los delitos y debe encontrarse tambien en el delito culposo. Se trata de la exigencia mínima para que un hecho pueda tener relevancia penal y, precisamente, como reflejo de tal exigencia fundamental, hade interpretarse la presunción  del ultimo parte del Art. 61  según el cual ¨la acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.

B) la voluntariedad del hecho

La falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, intención o voluntariedad que, como ya vimos, caracteriza al dolo, el sujeto, por tanto no debe haber tenido  la intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el resultado producido debe ser involuntario. No debe sin embargo  creerse, que por ser involuntario el hecho producido, por no constituir tal resultado el fin que se propuso el sujeto, falte a la voluntad en este caso la tendencia a la consecución de un fin tambien en el delito culposo la voluntad tiene a un fin, aunque en este caso, a diferencia del delito doloso, tal fin es licito y es diverso al que efectivamente se produce por la acción del sujeto.

C) que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia, o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones.

Que el hecho no querido sea la consecuencia de un comportamiento , como lo dijimos, voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta que imponen al  hombre que vive en sociedad, actuar con prudencia y diligencia en forma tal de evitar hechos dañosos, las diversas formas de la culpa que señala nuestro código en las disposiciones relativas a delitos culposos y con las cuales se alude a la contrariedad del comportamiento, bien a las normas de prudencia, diligencia o pericia que derivan de la practica común o de los usos impudencia negligencia, impericia: bien a las normas expresas prevenientes de la autoridad, entendida, en sentido amplio, que prescriben la observancia de ciertas precauciones, en orden a la realización de determinadas actividades de las cuales puedan derivar hechos dañosos  (inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones) .

11.-

DEFINICIÓN DE NEGLIGENCIA, IMPERICIA, IMPRUDENCIA, INOBSERVANCIA…

NEGLIGENCIA: consiste en el descuido, en la desatención, en la pereza psíquica, en la falta de las debidas precauciones, en la falta de diligencia; como señala Guadagno, en no realizar los actos a los cuales se esta obligado o en realizarlos desatentamente. La negligencia, por esto, se presenta, como observa Pannain, que no todas las omisiones voluntarias son constitutivas de culpa, ya que, por una parte, debe considerarse que la causalidad en la omisión no se determina desde un punto de vista meramente natura- lístico, sino en el plano del deber ser en cuanto que se de una norma que imponga el deber de actuar.

IMPRUDENCIA:


La imprudencia, clásica culpa in agendo, como se ha dicho en la doctrina, se configura cuando el sujeto actúa sin cautela, con ligereza, en sentido contrario a la norma de prudencia en tanto que habría debido abstenerse de la acción o realizarla en forma cuidadosa y atenta. Antolisei afirma que es propiamente ligereza. Insuficiente ponderación, y que implica siempre una escasa  consideración por los intereses ajenos Jiménez de azua, por su parte, señala que la imprudencia supone obrar, emprender actos inusitados, fuera de lo corriente y que, por ello pueden causar efectos dañosos. 

IMPERICIA o culpa profesional, constituye una forma de imprudencia calificada como se ha observado en la doctrina. El código, precisamente, habla de la impericia en la profesión, arte o industria, lo cual, como expresa Alimena, no significa que no pueda existir fuera de este campo, sino que fuera de él, desde el punto de vista jurídico, se confunde con la imprudencia o la negligencia y cita el ejemplo de un sujeto  que encuentra una bomba  aun sin explotar y que, sin tener conocimientos de la materia, trata de desmontarla provocando una explosión. Aquí se entiende que el sujeto a actuado en forma imprudente, ya que sin poseer los conocimientos técnicos necesarios no debía realizar tal operación. Ahora, si la explosión se produce a causa de un erro de un oficial de artillería que tiene entre sus tares la  de descargar bombas, entonces se tratara de un caso de impericia, ya que el agente no ha observado las reglas técnicas que regulan la operación hecho por el y que parte de su bagaje profesional.

11.- CONCEPTO DE DOLO, CULPA, PRETERINTENCION, DELITOS CALIFICADOS POR EL RESULTADO

Dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico Dolo: es la intención de realizar un hecho antijurídico.

La culpa es la voluntaria inobservancia de todas aquellas normas de conducta (expresas o derivadas de la practica común) que imponen al hombre que vive en sociedad obrar con prudencia y diligencia en forma tal de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicos protegidos.

Preterintencion:


es el resultado mas grave, esto es, el resultado preterintencional, se imputa a titulo de responsabilidad objetiva, presuponiendo el dolo o la intención del resultado menos grave. Se trataría, en síntesis, de una combinación de dolo y de responsabilidad objetiva. El resultado mas grabe absorbe el resultado menor querido por el sujeto y se constituye en el resultado del delito preterintencional, dando lugar a una figura autónoma de delito. Así, en el homicidio preterintencional, el resultado de la muerte de la persona absorbe el hecho querido de la lesión y consuma el  delito preterintencional. El único resultado, pues que efectivamente cuando en el delito preterintencional es el más grave que absorbe al menor el cual queda anulado para dar paso a la configuración de la hipótesispreterintencional.Cuando de la acción u omisión deriva un efecto que excede de la intención del agente, esto es, que es más grave que el querido por el sujeto del agente.

DELITOS CALIFICADOS POR EL RESULTADO:


delitos se configuran en todos aquellos supuestos en los cuales un determinado delito ve aumentada su penalidad por la verificaciónulterior de un resultado dañoso o peligroso que es diverso del requerido para su existencia, imputándose tal resultado por el solo hecho de que es derivado del comportamientodel agente y  por tanto, independiente del dolo o de la culpa, en linea meramente objetiva.

13.-DIFERENCIA ENTRE PRETERINTENCION Y DELITOS CALIFICADOS POR EL RESULTADO

Hay una responsabilidad mayor

Hay una responsabilidad ulterior

El resultado constituye un elemento constitutivo del tipo penal

El resultado es una consecuencia agravante

Es una figura autónoma

Es una figura circunstancial

14.-

CAUSAS DE INCULPABILIDAD:

·CONSTREÑIMIENTO MORAL

·ESTADO DE NECESIDAD INCULPABLE: CONFLICTO 2 O MAS BIENES TODOS DE LA MISMA JERARQUIA

·OMISIÓN POR CAUSAS INSUPERABLES

·OBEDIENCIA LEGITIMA Y DEBIDA

·ERROR

14.2.-OBEDIENCIA LEGITIMA Y DEBIDA

FUNDAMENTO LEGAL: art 65 ord 2

NATURALEZA JURÍDICA: Causa de inculpabilidad

ØLa doctrina ha establecido los requisitos:

1)Relación jerárquica publica entre quien da la orden y quien la recibe

2)La orden debe estar referida a las relaciones habituales entre quien da la orden y quien la recibe

3)No puede ser manifiestamente contraria a las leyes o a la Constitución de la República

Artículo 65 no es punible:

1)El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.

2)El que obra en virtud de obediencia legitima y debida en este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal. (OBEDIENCIA LEGÍTIMA Y DEBIDA).

3)El que obra en defensa de su propia persona o derecho siempre que concurran las circunstancias siguientes :

1)Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por  el hecho

2)Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla

3)Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia

Se equipara a legitima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre temor o terror traspasa los limites de la defensa.

4)El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro de un peligro grabe e inminente al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitarlo de otro modo.

14.1.EL ERROR, CONCEPTO Y TIPOS DE ERROR

EROR:


es una causa de inculpabilidad y para  que sea causa de inculpabilidad y exima de responsabilidad penal deben cumpliré dos requisitos:

·Error de hecho esencial

·Racionalmente invencible

Existen 2 clases de error:

·Error de derecho: Art. 60 CPV, no exime de responsabilidad penal

·Error de hecho: no está previsto categóricamente en el CPV, se obtiene en el Art. 61

Fundamento Legal del error


Art 61 CPV, por qué?

“QUIEN ACTÚA POR ERROR DE HECHO NO PUEDE REALIZAR EL HECHO QUE CONSTITUYE EL DELITO”

Error, la doctrina venezolana hace referencia desde el punto de vista del Derecho Penal que el error es ignorancia, y, la ignorancia es error.

Ignorancia: Platón, es el estado negativo del alma de ausencia total de conocimiento

Error


Platón, es el estado positivo del alma de conocimiento equivocado de una determinada realidad.

Error (Savigny): es aquel que versa sobre hechos jurídicos, sobre condiciones exigidas en el hecho para la aplicación de la regla jurídica.

Planteamientos:

CUANDO EL ERROR DE HECHO ES ESENCIAL


Lo es en orden a los elementos constitutivos del delito o las agravaciones y puede recaer sobre:

1.El núcleo del injusto tipificado: (equivocarse de frasco y envenenar a una persona)

2.La referencia al objeto: (cuando se ignora que la cosa es ajena en el delito de hurto)

3.La referencia del sujeto pasivo: (cuando se yace con una niña de 12 años pensando que tiene más

4.Los agravantes calificativos: (cuando se da muerte al padre no sabiendo que los es

RACIONALMENTE INVENCIBLE


Que no hayan podido ser conocidas las características de los hechos a la injusticia de la acción, atendida a la relatividad de las circunstancias.

1.Error in persona (in identitatis, error e la identidad: es un error de hecho pero no exime la responsabilidad penal

2.Aberratio ictio accidente que deriva la causalidad, es un error de hecho tambien pero no exime la responsabilidad penal, tiene su fundamento legal en el Art. 68 CPV

CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO


ELEMENTOS ACCIDENTALES O ACCESORIOS, que pueden estar o no estar, si están juegan un papel en la economía del delito.

Está vinculado a un principio del derecho Penal “LA INDIVIDUALIZACION PENAL”, que puede ser:

·Legislativa

·Judicial

·Administrativa o penitenciaria

Todos los delitos no son iguales motivado a la personalidad del transgresor

Si existen las Circunstancias del delito y están en el CPV

Tulio Delogu:


El asunto no se resuelve queriendo reconducir las circunstancias al tipo, a la pena, sino que las circunstancias responden a STANDARDS, y estos son factores guías orientadores que le da la ley al juez para aplicar la pena en cada caso en concreto.

Las circunstancias no responden al tipo penal, no satisfacen la Fatispeccie, solo responden a standards (factores orientadores).

Las Circunstancias del Delito:

Son hechos penales accesorios modificativos

Son hechos penales:


porque responden al tipo penal

Son accesorios:


porque pueden estar presente o no pueden estar presente

Son modificativos:


porque pueden modificar la decisión, inciden de forma neg. y pos.

Hay normas que tipifican circunstancias agravantes y circunstancias atenuantes

Se tipifican las circunstancias atenuantes para garantizar el principio de legalidad

Naturaleza Jurídica: son elementos accidentales accesorios que responden a criterios standards

CRITERIOS DE CLASIFICACION: son 4

1.El que distingue entre CIRCUNSTANCIAS GENERICAS Y CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS

2.El que habla de CIRCUNSTANCIAS DEFINIDAS Y LAS CIRCUNSTANCIAS INDEFINIDAS

3.El que habla de CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y CIRCUNSTANCIAS  AGRAVANTES

4.El criterio cronológico; que lo dividen en ANTECEDENTES, CONCOMITANTES, SUBSIGUIENTES O SUCESIVAS

Primer criterio:


Circunstancias Genéricas: son aquellas circunstancias que en principio son aplicable a cualquier delito

Circunstancias Específicas: son aquellas circunstancias que son aplicables a un delito en particular o a un grupo determinado

Segundo criterio


Circunstancias definidas: son las que están prevista expresamente en la Ley penal

Circunstancias indefinidas: son la que no están expresamente prevista en la ley penal y el juez para su aplicación debe concurrir a la interpretación analógica

Tercer criterio


Circunstancias Agravantes: son aquellas que traen como consecuencia el aumento de la gravedad del hecho.

Circunstancias Atenuantes: son aquellas que tienen como consecuencias la disminución de la responsabilidad penal, en virtud de la disminución de la gravedad del hecho

Cuarto Criterio, Cronológico: tiene que ver con el momento de inserción de la comisión del delito:

Antecedentes


Son aquellas que preceden a la comisión del delito

Concomitantes:


son aquellas que se insertan en el momento que se comete el delito

Subsiguientes o sucesivas


Son aquellas que se introducen con posterioridad de la comisión del delito.

“ESTOS CRITERIOS NO SON EXCLUYENTES ENTRE SI”

CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES

Art. 100, 101, 102

Reincidencia


Art. 100: el que después de una sentencia condenatoria y antes de los 10 años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.

Art. 101: El que después de 2 o más sentencias condenatorias a pena corporal, incurriere en hecho punible que la merezca de la misma especie y sea de la misma índole, en el término indicado en el artículo anterior, será castigado con la pena correspondiente al nuevo hecho aumentada en la mitad.

Art. 102. Para los efectos de la Ley penal, se consideran como delitos de la misma índole no solo los que violan la propia disposición legal, sino tambien los comprendidos bajo el mote, del mismo título de este código y aun aquellos que, comprendidos en títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencias.

·Es reincidente quien después de una sentencia condenatoria previa, (verificándose que la haya cumplido),  y antes de los 10 años de haberse extinguido cometiere otro hecho punible.

·Delincuente primario: comete un delito por primera vez

REINCIDENCIA GENÉRICA


Término medio-término máximo, al delincuente primario en caso del homicidio se impone pena de 12 a 18 años; si reincide se aplicará el termino medio entre 12 y 18 es 15 a 18 años. DEBE CUMPLIRSE EL Art. 100 CPV “el que después de una sentencia condenatoria y antes de los 10 años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley”. Hechos punibles de distintos motes del término medio al termino máximo.

Requisitos  de La Reincidencia Genérica


1.Después de una sentencia condenatoria

2.Antes de los 10 años

3.Cometiere otro hecho punible (un nuevo hecho punible)

REINCIDENCIA ESPECÍFICA


Cuando el sujeto luego de una sentencia condenatoria previa y antes de los 10 años comete otro hecho punible de la misma índole, Art. 100 CPV: “Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.
Hechos punibles iguales se incrementa la pena en un cuarto.

Requisitosde la Reincidencia Específica:


1.Sentencia condenatoria previa

2.Que sea de la misma índole

3.Antes de los 10 años

DELITOS DE LA MISMA INDOLE:


son no solo los que violan la propia disposición legal, sino también los comprendidos bajo el motedel mismo título de este código y aun aquellas que estén comprendidas en títulos diferentes, tengan afinidad en sus móviles o consecuencia.

Mote


Bajo la misma denominación, es una expresión no técnica

MULTIREINCIDENCIA


Art. 101 CPV: debe haber 2 o más sentencias condenatoria a pena corporal; e incurre en hecho punible que la merezca de la misma especie y sea de la misma índole.

Requisitos de la Multireincidencia


1.2 o más sentencias condenatorias previas

2.Sentencia condenatoria a pena corporal

3. Hecho punible de la misma especie y de la misma índole

4. La pena se incrementará al nuevo hecho a la mitad

5.Antes de los 10 años

Ojo.

Reincidencia: CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, Arts. 100, 101, 102 CPV

Reincidencia Genérica: 3 requisitos

Reincidencia Específica: 3 requisitos

Multireincidencia: ojo 2 o más sentencias condenatorias

ITER CRIMINIS

ITER: CAMINO

CRIMINIS: DELITO  

CAMINO AL DELITO

DELITOS CONSUMADOS


Sucede cuando una persona dirigió su voluntad a cometer un resultado y lo produjo

TENTATIVA DE DELITO:


Tentativa más lejana al resultado, se hace todo lo necesario pero por causas ajenas a la voluntad del agente no se pudo consumar.

Art. 80 CPV “son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado”

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.

En la tentativa:

·Objeto de cometer n delito

·Comienzo la ejecución por medios apropiados

·No haber realizado todo lo que es necesario

·Por causas independientes a la voluntad del sujeto

DELITO FRUSTRADO


Tentativa más cercana al resultado; Art. 80 CPV, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo, y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

ARREPENTIMIENTO ACTIVO O EFICAZ


Solo es posible en la tentativa, no lo hay en la frustración, se castigan los hechos que haya podido realizar en la medida que causen daño, Art 81 CPV       leer

DELITO IMPOSIBLES


No se habla de la aplicación de una pena sino de la aplicación de una medida de seguridad

Tentativa: entre el medio y las dos terceras partes se rebajará la pena.

Frustración: se rebajará la pena a la tercera parte de la pena

Se combina la norma incriminadora principal (norma que describe el delito), con la norma incriminadora secundaria (norma que describe la tentativa o la frustración), es decir en caso del homicidio Art. 405 CPV más Art. 82 CPV     leer

CONCURSO DE DELITOS

Concurso de Delitos: una persona que comete varios hechos punibles

Concurso de personas en el delito: varias personas que cometen 1 hecho punible y se le denomina delincuencia.

Base legal: titulo VII del libro primero, concurrencia del hecho punible y de las penas aplicables, Art. 86 al 99 CPV

Hay  3 supuestos:

CONCURSO REAL O MATERIAL


Un sujeto que con varios hechos vulnera o varias veces la misma disposición legal (por lo menos 2), o distintas disposiciones legales (por lo menos 2). Una persona lleva a cabo varios delitos o hechos antijurídicos los cuales son independientes uno del otro, hay una aplicación de acumulación jurídica, se interpone la pena del delito más grave pero con un aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros hechos punibles. Art. 86 CPV. “al culpable de 2 o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicará la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las 2 terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”

·Vulnerar varias normas

·Se puede violar la misma disposición legal varias veces

·Se aplica el sistema de acumulación jurídica

·Aplicación de la pena del hecho mas grave más las 2 terceras partes de los otros

·Hay pluralidad de hechos

·Hay pluralidad de hechos antijurídicos

Ej. Un individuo mató, robo y violo o un individuo robó diferentes negocios

CONCURSO IDEAL O FORMAL


Cuando un sujeto con un mismo hecho vulnera distintas disposiciones legales. En consecuencia se producen varios resultados antijurídicos. Se aplica un sistema de absorción, la pena del delito más grave por ser la más alta absorbe a los delitos de menos pena. Hay un solo hecho y con ese hecho se violan varias disposiciones con un solo hecho, se aplica la pena mas grave, se debe tomar en cuenta la unidad del hecho o la pluralidad del hecho, Art 98 CPV. “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establezca la pena más grave”

·Unidad de hecho

·Pluralidad de resultados antijurídicos

·1 un solo hecho que viola varias disposiciones

·Se aplica la pena más grave de las disposiciones violentadas

Ej. El padre que viole a su hija, violación mas incesto

DELITO CONTINUADO


Es una ficción legal, se considera las varias violaciones del mismo tipo penal que pueden ocurrir en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, la pena es de una sexta parte a la mitad, Art. 99 CPV. “se considerarán como un solo hecho punible

·Pluralidad de hechos

·Unidad de resultados antijurídicos

·1 solo hecho punible, ocurren varias violaciones de la misma disposición penal

·Aunque hayan sido cometidos en diferentes fechas

·Siempre que se hayan realizados con actos ejecutivos de la misma resolución

·Pedagógicamente el delito continuado entra en los 3 supuesto aunque en la realidad sea otra cosa

Art. 87 la reconversión a presidio:


delitos que acarren pena de presidio y de otro u otros que acarren prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la republica, o multa se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes tambien del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando 1 día de presidio por 2 de prisión, por 3 de arresto, por 4 de relegación a colonia penitenciaria, por 5 de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por 60 UT de multa.

Art. 89 la reconversión a prisión:


al culpable de 2 o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarren penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la republica, o multa se le convertirán éstas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho  más grave pero con el aumento de la  mitad también del tiempo que resulte de la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad tambien del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión.

La conversión se hará computando 1 día de prisión, por 2 de  arresto, por 3 de relegación a colonia penitenciaria, por 4 de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por 30 UT de multa.

Art. 91 la reconversión a arresto:


al culpable de 1 o más hechos punibles que merecieren pena de arresto y de otro u otros que acarren penas de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la republica, o multa se le convertirán éstas en la de arresto y se le aplicará solo la pena del hecho  más grave que la mereciere pero con el aumento de la  tercera parte de la otra u otras penas de arresto en que hubiere incurrido y de la tercera parte tambien del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de arresto.

La conversión se hará computando 1 día de arresto, por 2 de relegación a colonia penitenciaria,  confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por 15 UT de multa.

Art. 93 CPV la reconversión a multas:


cuando la pena de multa ocurriere con la de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la republica, no se aplicará aquella sino se la convertirá en la de estas que le sea concurrente y la cual se impondrá entonces con el aumento del tiempo correspondiente a la multa.

La conversión se hará a razón de un día de relegación a colonia penitenciaria, de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la república, por 1 UT de multa.

·Para que haya concurso deben haber 2 o mas delitos

·El delito continuado es una ficción legal

·El concurso real o material es lo mismo

·El concurso ideal o formal es lo mismo

Son 3 a efectos pedagógico

Principios generales que rigen la participación criminal:


Codelincuencia (delinquir con): participación de personas:

1.PRINCIPIO DE LA IDENTIDAD DEL TIPO: la codelincuencia es una causa de extensión del tipo y de la pena, como se trata de varias personas que concurren en un mismo hecho punible, se habla de la identidad del tipo, porque todas esas personas van a cometer el mismo hecho punible solo que hay varios grados de participación y de acuerdo al grado de participación del sujeto se va a establecer el quantun de la pena que le corresponde al individuo.

·La responsabilidad de todos está adherida al mismo hecho punible

·Se extiende cuando hay la participación de varios sujetos, se le aplica la extensión a todos los participantes de un delito, Ejmp.

Robo a un banco

·Varios individuos responden por el mismo hecho punible

·El tipo se extiende para ser aplicable a todas aquellas personas que concurrieron en el delito

·Hace falta 2 o más sujetos participes cuando se habla de una coparticipación

Mayer afirma que “La codelincuencia debe referirse a un concreto tipo legal”

2.PRINCIPIO DEL COMIENZO DE LA EJECUCIÓN: la participación demanda hechos exteriores y ha de entenderse con respecto al tipo en el cual se coopera. Para que haya responsabilidad penal hace falta como mínimo la exteriorización de la voluntad, esta exteriorización debe referirse al delito o al tipo en que se está cooperando para que se pueda hablar de participación.

·El sujeto no solo responderá por el delito donde está cooperando sino por el delito en el cual ha participado

·Se dice que el comienzo de la ejecución debe entenderse en cuanto al tipo en el cal se coopera

·Cualquier acto ejecutivo será suficiente, razón por la cual hay complicidad en la tentativa o en la frustración

3.PRINCIPIO DEL LIMITE DE LO INJUSTO:  la complicidad es real y no personal,  objetivamente hablando el individuo debe haber cometido un delito, debe haber coparticipación y debe verificarse en un hecho injusto

·El sujeto participa en un hecho objetivo que constituye un delito

4.PRINCIPIO DE LA COINCIDENCIA DE CULPABILIDAD: la identidad del tipo no quiere decir que la culpabilidad no pueda ser individualizada por eso es que cada uno de los copartícipes en el delito va a responder solo de los que es culpable.

5.PRINCIPIO DE LA COMUNICABILIDAD DE LA CIRCUNSTANCIA DEL DELITO:  Art. 85 CPV, el efecto de la identidad del tipo (varios sujetos concurren en la comisión del mismo delito)
y de la coincidencia de la culpabilidad, (cada quien responde por el hecho punible del que es culpable) es la comunicabilidad de la responsabilidad.

·Causas personales: inherentes a las personas del delincuente, o que consistiré en sus relaciones particulares ofendido; es otra causa personal.

·Causas materiales o fácticas: ejecución material del hecho o en los medios empleados.

6.PRINCIPIO DE LA ACCESORIEDAD: se coopera en el acto principal. En otras palabras la participación va ser siempre accesoria de un acto principal, pero se es solo culpable de la propia culpabilidad, y a nadie aprovecha la inculpabilidad ajena, Art. 83 CPV, no opera el principio de la culpabilidad al autor material o a los coautores materiales, el hecho de que se converjan fácticamente en el mismo hecho, no quiere decir de que cada quien no va responder por su grado de participación en el hecho, nadie aprovecha la inculpabilidad ajena, las causas de inculpabilidad son personalísimas.

Perpetrador o autor material del hecho:


quien ejecuta la acción que constituye el núcleo del tipo en especie

Cooperadores inmediatos


Al autor material del hecho y al cooperador inmediato se le castiga con la misma pena, la conducta del cooperador va a depender de la conducta del perpetrador, se rige por el principio de la accesoriedad, no es lo mismo que autor material ni que los partícipes, el cooperador realiza una conducta muy particular.

Instigador a autor intelectual


La pena es la misma que el autor material y la del cooperador inmediato, tambien rige el principio de la accesoriedad.

Cómplice:Excitador o reforzador, Art. 84 CPV incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada a la mitad los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

(OJO  todos los partícipes en principio van a tener la pena correspondiente al hecho punible rebajada a la mitad).

(Auxiliares)
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido (auxiliador subsequen, (es un partícipe)
)

2. dando instrucciones o suministrando medio para realizarlo

Cómplices


3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para                                que se   realice, antes de su ejecución o durante ella

Auxiliador necesario:


cuando sin su participación no se hubiere cometido el hecho,la disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar con respecto del éste.

Art. 84 CPV

“incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad los que hayan participado de los siguientes modos:

üEl excitador

üEl auxiliador subsequen

Art. 85CPV: las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que ….
Circunstancias Personales, NO
HAY COMUNICABILIDAD

…Las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente a los que tuvieron conocimiento de ellas…. Circunstancias materiales o fácticas, SI
HAY COMUNICABILIDAD

El encubridor:


es un delito autónomo, el sujeto que encubre actúa con posterioridad y no conoce de su cometido. Art. 258 CPV, no es punible el encubridor de sus parientes cercanos.

EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL:


üAl hablar de la extinción de la acción penal tiene que ver con el tiempo

üArt, 103 c.p. la muerte del procesado. Extingue la acción penal.

üLa amnistía extingue la acción penal

üLa amnistía se produce a través de una ley

üEl indulto o gracia que condona la pena lo hace cesar con todas sus accesorias

üSi se puede indultar a los procesados.

üEl indulto extingue la pena y la acción penal

üArt.106 c.p el perdón del ofendido extingue la acción penal; pero o hace cesar La ejecución de la condena.

üLa proscripción es subjetiva pero la extingue Art. 109, 110 CPV

EXTINCION DE LA PENA


üAl hablar de la extinción de la pena es porque existe una sentencia condenatoria

üLa muerte del reo extingue la pena

üLa amnistía extingue la pena

üEl indulto o gracia condona la pena y lo hace cesar con todas sus accesorias

üSi se puede indultar a un procesado

üArt. 105 CPV el cumplimiento de la condena solo extingue la pena (solo a los penados)

üArt. 106 CPV, el perdón del ofendido en penal, pero no cesa la ejecución de la condenaxtingue la acció

LA PRESCRIPCION


Art. 108 CPV. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

ü15 años si el delito merece pena de prisión que exceda de 10 años

ü10 años si el delito de prisión merece pena mayor de 7 años sin exceder de 10

ü7 años si el delito de prisión merece pena de 7 años o menos

ü3 años       “                                        “             “    3 años o menor arresto….

ü1 año si el delito solo acarrea arresto de 1 a 6 meses o multa mayor de 50 UT

ü3 meses si el delito merece multa inferior a 150 UT

üArt. 109, comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el momento de la perpetración
.para las infracciones fracasadas desde el último día de la ejecución….l si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial, se suspende la prescripción, Art. 110 CPV se interrumpe la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

üSe interrumpe la prescripción por citación que como imputado libre el ministerio público, o la instauración de querella por parte de la victima

üComenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción

üLas penas prescriben así: la de prisión por un tiempo igual de la pena más la mitad

INDULTO CONMUTATIVO:


Art. 112 CPV, prescripción de la pena (no aparece el presidio)

Las penas: hay 2 criterios

üPenas restrictivas de libertad

üPenas no restrictivas de libertad

üPrincipales

üAccesorias

Art. 8 CPV penas corporales restrictivas de la libertad y penas NO corporales NO restrictivas de la libertad

Art. 9 CPV las penas corporales son: presidio, prisión, arresto, la expulsión solo a los extranjeros, las NO corporales: sujeción a la vigilancia, interdicción civil e inhabilitación civil.

Centros de Reclusión para procesados (Internado Judicial)

Centros Penitenciarios (PGV, Santa Ana)

Cárceles Nacionales: Trujillo, ciudad bolívar

MEDIDAS DE SEGURIDAD:


Ley orgánica de Droga, el fundamento de las medidas de seguridad es la peligrosidad social.

üEl consumo ya no es un hecho punible

üLas medidas de seguridad fueron creadas para la rehabilitación y reincorporación social

üEl centinela militar (soldado, teniente, MILITARES QUE INTEGRAN LA GUARDIA DE PREVENCION), descripciones en la Ley Orgánica de Drogas), si está prestando servicio  (seguridad de Estado) y consume drogas responde penalmente. Art. 3 LOD LEER OJO

Leer Art. 1,2,3

Art. 129 LOD, consumidor experimental (curiosidad); consumidor ocasional (acto voluntario no tiende a la escalada); consumidor experimental (motivación eventual)

Art. 130 LOD: MEDIDAS DE SEGURIDAD (REHABILITACION)

üREINSERCION SOCIAL (CAPACIDAD DE ADECUACION, ENSEÑANZA)

üSEGUIMIENTO (SUPERVISION Y EVALUACION)

üTRABAJO COMUNITARIO(ACTIVIDAD DE CARÁCTER TEMPORAL Y OBLIGATORIO QUE DEBE CUMPLIR)

Persona consumidora dependiente y consumidora compulsiva (del tipo intensificado, consumo a nivel  mínimo  de dosis diariamente generalmente motivado a aliviar tensiones.

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