Órganos de Alteración del Ejercicio de Competencias
La Delegación Interorgánica
La delegación es la técnica que permite que el titular de una competencia ceda su ejercicio a otro órgano administrativo, alterándose en consecuencia quién ejerce la competencia, aunque la titularidad la conserva aquel que se la ha atribuido el ordenamiento. Externamente no se altera la Administración, sino el concreto órgano administrativo que ha ejercido una competencia. El artículo 9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece el régimen jurídico básico de la delegación de competencias entre órganos de la misma Administración.
La delegación solo afecta, por tanto, al ejercicio de la competencia, pues el órgano delegante conserva la titularidad y, con ello, la plena disponibilidad sobre lo que delega. Es decir, el órgano delegante puede modular el alcance exacto de la delegación, reservarse concretas facultades, limitarla temporalmente y revocarla en cualquier momento. La delegación y su revocación deben publicarse en el boletín oficial correspondiente. Las resoluciones que se adoptan por delegación deben indicarlo expresamente y se entenderán dictadas por el órgano delegante.
La legislación estatal básica establece una prohibición de delegación en los asuntos que se refieran a las relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas (CCAA) y Asambleas Legislativas autonómicas, la adopción de disposiciones de carácter general, la resolución de los recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso y otras materias en las que así lo determine una norma con rango de ley.
Además, el artículo 9.5 de la LRJSP incorpora una prohibición relativa respecto de las competencias que se ejerzan por delegación, que no podrán subdelegarse salvo que la ley lo autorice, y se impide la delegación de la resolución de asuntos concretos después de evacuado el dictamen o informe que se exija con carácter preceptivo en la norma reguladora del oportuno procedimiento. Por último, se condiciona la delegación de competencias de los órganos colegiados, pues cuando en su ejercicio se requiera una mayoría determinada para la válida adopción del acuerdo, la delegación deberá adoptarse respetando la misma mayoría.
La Avocación
La avocación es la decisión del órgano superior por la que se reclama para sí, en un asunto concreto, la competencia que corresponde a un órgano inferior. Solo afecta al ejercicio de la competencia, no a la titularidad, y solo a un procedimiento, no a los demás del mismo género. A partir de la avocación, el superior ejercerá en ese asunto la competencia que, en otro caso, ejercería el inferior. Se admite tanto para competencias propias del inferior como para las que ejerce por delegación y la permite con pocas condiciones y límites.
La Encomienda de Gestión
Mediante la encomienda, el titular de una competencia encarga la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios cuando no posea los medios idóneos para su desempeño o por razones de eficacia. No supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, pues el titular de la competencia es responsable de dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico precise la realización de la concreta actividad material objeto de encomienda.
Aunque esta consideración de la encomienda que realiza el artículo 11 de la LRJSP es general, su régimen jurídico es diverso según se refiera a las relaciones entre órganos de la misma Administración o de sus entes instrumentales o, por el contrario, se trate de encomiendas a distintas administraciones públicas territoriales.
La Delegación de Firma
La delegación de firma supone que un órgano, en materia de su competencia propia o delegada, habilita a los órganos que de él dependen a firmar sus resoluciones y actos administrativos, haciéndose constar expresamente la autoridad de procedencia. La delegación de firma no altera la competencia del órgano ni su ejercicio, no requiere publicación, aunque está sujeta a los límites previstos con carácter general para la regulación.
La Suplencia
La suplencia permite cambiar temporalmente la persona que ocupa la titularidad de un órgano. Por tanto, no implica una alteración de competencia, pues no resulta modificado el órgano que la ejerce. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, o si concurre una causa de abstención en el titular de un órgano, se producirá la suplencia de la forma que disponga cada Administración pública. Si no se designa un suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano inmediato del que dependa.
Los actos que se dicten mediante suplencia harán constar esta circunstancia, especificando el titular del órgano en cuya suplencia se adoptan y quién está efectivamente ejerciendo la suplencia.