1. En relación a cada uno de los sujetos
Mencionados, indicar que posesión tiene atendiendo a la clasificación siguiente
Y qué efectos se deriva de cada una de esas posesiones:
A). Ius possidendi e ius possesionis.
El ius
Possidendi lo tienen quien se encuentra amparado por un título que legitima su
Posesión, esto sucede con D. Luis, que es el verdadero propietario. En cambio,
Se dice que alguien tiene el ius possesionis cuando está poseyendo sin título
Que legitime o ampare esta posesión, ya sea porque este no ha existido nunca,
En nuestro caso D. Gaspar o ya sea porque el título en base al que está
Poseyendo no es válido. Tendría el ius possesionis D. Gaspar que finge que el
Verdadero propietario ha constituido a su favor un derecho de usufructo, lo que
Se demuestra que es falso. Puesto que una de las formas de adquirir la posesión
Según el art.
348 Cc se adquiere por ocupación,
Por lo que una vez que ha ocupado la finca adquiere la posesión. También
Tendría el ius posessionis la empresa “El Huerto”, que también tiene la
Posesión, que la ha obtenido de forma derivativa, ya que esa posesión trae
Causas de otro sujeto que estaba poseyendo y que constituye un derecho de
Arrendamiento sobre la finca. La posesión mediata la tiene el aparente
Usufructuario y la posesión inmediata es la que tiene el arrendatario. También
Se puede adquirir de forma derivativa cuando existe una transmisión por parte
De alguien. Las personas jurídicas como la empresa “El Huerto” puede adquirir
La posesión de los bienes, porque así lo dispone expresamente el art. 38 CC.
Sin embargo, la empresa “El Huerto” no tiene un titulo valido que legitime su
Posesión, ya que el principio que rige en nuestro ordenamiento jurídico en las
Adquisiciones derivativas de derechos es la que nadie puede adquirir mas
Derechos de los que tiene el que se lo trasmite, y si el aparente usufructuario
No lo es realmente, no contara con la facultad que forma parte del derecho de
Usufructo de poder arrendar la finca usufructuada.
B). Posesión en concepto de dueño y posesión en concepto distinto de
Dueño.
A esta
Distinción en la posesión se refiere expresamente el art. 432 CC. La posesión
En los bienes y derechos puede tenerse en uno de los dos conceptos, o en el de
Dueño o en el de tenedor de la cosa o derecho para disfrutarlo o conservarlo.
Luis no
Tiene la posesión en concepto de dueño porque es el dueño, el verdadero
Titular, porque está facultado para ejercer todos los actos derivados del
Dominio.
Es la
Posesión que se tiene cuando alguien aparenta tenerla en base a un título
Porque ese título no existe o es un titulo invalido. Sería poseedor en concepto
De dueño Gaspar porque hay que aclarar que la posesión en concepto de dueño no
Se identifica absolutamente con quién posee comportándose como propietario del
Objeto poseído, sino que es mas amplio, se considera poseedor en concepto de
Dueño cualquiera que aparente ser titular de un derecho real, que puede ser el
De propiedad pero también puede ser otros derechos reales distintos al dominio
(como sucede con el usufructo) en concepción del concepto de dueño puede ser
Equivoca si la empleamos literalmente. Se considera poseedor en concepto de
Dueño cualquiera que aparente ser poseedor de un derecho real, sin que lo sea
Realmente. Hacemos esta interpretación correctora de lo que establece el art.
447 en relación a la posesión en concepto de dueño, en base a proceder a una
Interpretación sistemática de ese precepto conforme a lo que establecen los
Art. 1930.1 y 1941 CC. Art. 447: la posesión en concepto de dueño es la base
Para poder adquirir el dominio por usucapión, sin embargo los art. 1941 y 1930
Nos permite corregir para entender que la posesión en concepto de dueño es la
Base para adquirir no solo el dominio, sino cualquier otro derecho real por
Usucapión. Para adquirir por usucapión ha de tratarse de un concepto de dueño,
Y por usucapión, mediante la prescripción adquisitiva, se puede adquirir la
Propiedad y los demás derechos reales.
Será
Poseedor en concepto distinto de dueño la empresa “el Huerto” porque laposesion
En concepto distitno de dueño va referida a quien posee como titular de un
Derecho de crédito,el que posee como arrendatario ya que el arrenadiento es un
Derecho de crédito y no un derecho real. Pero también podría ser en caso de que
Alguien posea como comodatario porque el objeto se le ha trasmitido como
Préstamo de uso o bien posee como depositario.Los efectos que se derivan de una
Y otra clase de posesión, para la posesión en concepto de dueño según el art.
447 en relación con los arts. 1941 y 1930 del cc es el que popsee en concepto
De dueño puede terminar adquiriendo el derecho por usucapión, en cambio, el que
Posee en concepto distinto de dueño no puede adquirirlo nunca por usucapión porque
Los derechos de crédito no son susceptibles de adquirirse por usucapión, la
Usucapión es una forma originaria de adquirir derechos reales nunca derechos de
Crédito.
C). Posesión mediata y posesión inmediata.
Tendrán
La posesión mediata aquellos que siendo poseedores no tienen la detentación
Material o física del objeto qque poseen porque la tiene otro sujeto como
Posesión inmediata en base a una relación jurídica existente entre ellos,
Relación jca que no tiene porque ser por un titulo que exista o en caso de
Existir que sea valido. En todo caso, el que tiene la posesión distinto a otro
Que también es poseedor la está reconociendo que xsu posesión deriva de ese
Otro sujeto. Esta distinción entre posesión mediata o inimediata implica
Reconocer que la posesión puede existir varios y distintos poseedores mediante
Un encadenamiento entre ellos. En este caso tiene la posesión mediata respecto
De Don Gaspar, D. Luis tiene la posesión mediata. Si la empresa el huerto dice
Ser arrendatario es porque otro es usufructuario o…, la diferencia es que
Cuando hay varios poseedores solo uno de ellos podrá tener la posesión
Inmediata, aquel que detente material o físicamente la cosa en nuestro caso la
Posesión inmediata la tendría la empresa el huerto que es la que tiene la tenencia material de la
Cosa mientras que los poseedores mediatos serán D. Luis y D. Gaspar.
Todos
Ellos constan con la tutela posesoria las acciones interdictales para proteger
En posesión, tanto unos contra otros si sus respectivas posesiones resultan
Perturbadas como frente a terceros, ajenos, que lo despojen o que lo perturbe en sus respectivas
Acciones.
D). Posesión de buena fe y posesión de mala fe.
La
Posesión de buena fe como die el art 433 CC es cuando quien posee ignora
Desconoce que no tiene titulo para poseer o el que ttiene es invalido y la
Posesión de buena fe según el art. 434 siempre se presúme la buena fe y quien
La niegue le corresponderá la carga de la prueba atendíéndonos a nuestro caso
Practico la empresa el huerto en principio es un poseedor de buena fe no tiene
Porque saber que quien arrienda la finca no es un verdadero usufructuario, es
Mas, otro de los efectos de la posesión en conceptto de dueño art. 448CC quien posee en cnocepto de dueño tiene titulo
Que legitime su posesión, pero no solo dice esto, sino que continua señalando
Que no esta obligado a mostrar el titulo por tanto la empresa “El Huerto” no
Incumplió ninguna obligación porque no pudo en nigun momento al usufructuario a
Que acreditara y probara que tenia un titulo valido de usufructo. La empresa el
Huerto seria un poseedor de buena fe. El que se trate la empresa el huerto de
Un poseedor de buena fe va a tener consecuencias jurídicas en cuanto a la
Liquididacion del estado posesorio si el verdadero dueño D. Luis una vez que ha
Regresado ejercita la acción reivindicatoria para recuperar su posesión, la
Accin reivindicatoria es que tiene el propietario no poseedor contra el poseedor
No propietario que posee indebidamente, si ejercita la acc reiv y la sentencia
Que se dicta es favorable al reivindiacante ahbra que proceder a liquidar la
Posesión y las normas que regulan la liquidcacion del estado posesorio anterior
Vienen lrecogidas en el cc en los arts. 451-458 en estas normas es mejor
Tratado el psoeedor de buena fe que el poseedor de mala fe cuando a ambos son
Vencidos por otro que tiene mejor derecho a poseer a través de una sentencia
Judicial que lo declara. Según se trate el poseedor de buena o de mala fe las
Reglas son distintas y como es lógico es mejor tratado el poseedor de buena fe
Que el de mala fe por ejemplo el de buena fe no tiene que devolver los frutos
Que haya adquirido mientras poseía y el de mala fe tiene que devolver los que
Adquirió y los que se hubiera esperado adquirir exigibles a cualquier
Emrpesario.D. Gaspar el usufructuario aparente sería un Poseedor de mala fe en ningún momento constituyo ese usufructo y se puede Demostrar. Como poseedor de mala fe si al refreso el hermnao ejercita la acción Reivindicatoria, declarativa o acción negatoria y hay que liquidar el estado Posesorio será peor tratado que el poseedor de mala fe. Aunque sea poseedor de Mala fe a diferencia de la empresa el huerto podrá adquirir por usucapión si Trascurre el plazo de tiempo que la ley establece ya que por adquirir por Usucapión no constituye requisito la buena fe del poseedor. Si es un poseedor De buena fe según el art. 1956-1958 los plazos son mñas cortos, plazo de 10 Años entre presentes y 20 años plazos entre ausentes inferiores a los 30 años Cuando el poseedor es de mala fe.
2. D. Arturo Alba, empleado de la empresa <<El Huerto>>, habita la casa en ella ubicada y dirige la Explotación de la finca, realizando todos los actos y negocios para ello Necesario, como comprar las semillas para la siembra, contratar las labores de Siembra, cultivo y recolección, pagar a los operarios, vender las cosechas, Etc. ¿Se le ha de considerar poseedor de la finca?
No es un poseedor, Es un servidor de la posesión, esta figura del servido de la posesión encuentra Fundamento legal en el art. 431 del cc. Según el precepto la posesión se ejerce En las cosas o en los derechos por las misma persona que los tiene y los Disfruta o por otra en su nombre. Este precepto esta advirtiendo de que dentro De la posesión hay que disociar la titularidad del ejercicio ya que el titular De la posesión puede ejercitarla directamente o a través de otra persona, de un Representante voluntario en nuestro caso. Pero el que ejercita la posesión en Nombre de otro el representante voluntario no es poseedor de la cosa es un Servidor de la empresa el Huertoen nuestro caso como poseedora con posesión Inmediata es alguien ue actúa en provechode la empresa porque tiene una relación Jurídica con ella de dependencia y subordinación teniendo que cumplir con las Ordenes e instrucciones que reciba del poseedor en otras palabras, es un Ejecutor material de lo que le ordena o le autoriza el pposeedodr, un Instrumento humano al servicio del poseedor pero no es el poseedor.
3. D. Octavio Moratalla, vecino de la finca <<El Madrigal>> y propietario de un rebaño de ganado, a los dos Meses de la desaparición de D. Luis empezó a Introducir todas las tardes su ganado en una parte de la finca plantada De árboles frutales para que aprovechen las hierbas allí existentes, lo que D. Gaspar consintió sin que exista entre ellos ningún contrato de arrendamiento de Pastos ni otra cualquiera relación jurídica. ¿Será poseedor? En caso afirmativo, ¿de qué clase?. ¿Cuenta D. Gaspar con alguna acción para impedirlo?
Si, seria Poseedor a través de lo que se conoce como posesión tolerada que es una Verdadera posesión ya que no esta actuando en base a una relación jurídica Existente, esta comportándose como un precarista esta poseyendo por voluntad y Tolerancia de D. Gaspar y estos actos posesorios tolerados no van a afectar a La posesión de quien los tolera porque así lo dice el art. 434 del cc. Habrá Dos poseedores el que posee en concepto distinto de dueño y el que posee por Tolerancia suya que es la posesión tolerada, precisamente para proteger al que Tolero la posesión de otro existe una acción que es la acción de deshaucio a la Que se refiere el art. 250.1.2 de la ley de enjuiciamiento civil para el caso De que quien tollero la posesión no quiera seguir consintiendo que otro este Ejercitando una posesión que el había tolerado sobre su objeto es decir, cuando Cese esa voluntad o tolerancia por parte de D. Gaspar y requiera a D. Octavio a Que ya no vuelva a introducir si este no se aviene a este requerimiento podrá Acudir a los tribs y ejercitar la acción de desahucio pero no es un interdicto Porque para que se pueda ejercitar el interdicto es necesario que alguien Despoje o perturbe contra su voluntad a quien tenia la posesión de la cosa y en Nuestro caso no hay ni despojo ni perturbación contra la voluntad. LA acción Interdictal esta regulada en el art. 250.1.4 LEC y la de deshaucio en el mismo Precepto y numero pero en el 250.1.2 son acciones distintas aunque sean Similares o parecidas. EL interdicto requiere siempre perturbación o despojo Contra la voluntad del poseedor para que este la ejercite mientras que la Acción de deshaucio es cuando alguien consiente que otro posea el objeto que el Esta poseyendo y llegado un momento no le interesa que siga existiendo ese Precario ies decir llegado un momento quiere acabar con esa situación consentida Por ley. La acción de desahucio tiene mucha similitud con la acción interdictal La acción de desahucio se ventila mediante juicio verbal mediante el que se Pretende acabar con acción posesoria cuando cae sobre bien inmueble y al igual Que la acción interdictal la sentencia que declare non produce efectos de cosa Juzgada.
D. Octavio es poseedor y no servidor de la posesión porque esta protegido por a Tutela interdictal. Es posesión toda aquella situación de detentación o Tenencia de un bien protegido por los interdictos posesorios.
Si D. Gaspar quiere que no introduzca mas ganado en su finca tendrá que ejercitar la Acción e desahucio lo que no podrá es colocar cualquier obstáculo para impedir Que D. Octavio siga introduciendo ganado porque D. Octavio podrá ejercer Interdicto que podrá obligar al juez a decir a D. Gaspar que quite el obstáculo Que impide pasar con su ganado a la finca.
4. Una vez que ha regresado D. Luis, ¿podrá Ejercitar el interdicto de recobrar contra los poseedores de la misma para Recuperar la posesión?
No podría Ejercitar el interdicto porque ha trasncurrido más de un año desde que fue Perturbada su posesión, no fue desposeído no hubo despojo pero si hay Perturbación en la medida que laguien dice ser usufructuario y eso lo priva a El de la facultad de goce y disfrute quedándole solo la nuda propiedad. El art. 439.1 LEC establece este plazo que es un plazo de caducidad para interponer la Acción interdictal esto mismo lo reitera este plazo de un año el art. 1968.1 cc Es un plazo breve por tanto ya no podrá ejercitar el interdicto de retener.
Para Recuperar la posesión frente al usufructuario y al arrendatario o en su caso Para que se declare que el usufructuario No es un verdadero usufructuario.
En Función de llo que le interese a D. Luis podrá ejercitar para su defensa del Dererecho a la propiedad siempre que no hayan presccrito las acciones podrá Ejercitar la acción reivindicatoria o la acción negatoria que el juez declare Queno existe ningún derecho de usufructo aunque pueda seguir en la finca. Estas Acciones que son acciones reales prescriben a los 30 años.
Hay que Advertir que el momento idóneo para interrumpir la posesión que alguien tienne En concepto de dueño como sucede con D. Gaspar evitando que termine adquiriendo Por usucapión según el art. 1945 del cc es el de la citación judicial una vez Que haya interpuesto la acción. D. Luis según este precepto quedara Interrumpida el plazo para adquirir por usucapión cuando esa demanda en base a Esa acción reivindicatoria sea trasladada al demandado citándolo para que Conteste a la misma pero desde que se interpone la demanda hasya que se le da traslado Al emandado trascurre un plazo de tiempo y si nos atenemos al tenor literal del Art. 1945 como el momento interruptibo es el de la citación puede suceder que En ese tiempo se haya completado el plazo para adquirir por usucapión, el juez Tendrá que dar como sobreseído el procedimiento.
El TS ha hecho una interrupción de este Precepto porque según este hay que Corregir lo que dice el precepto entendiendo que el momento interruptivo No es el de citación sino el de interposición de la demanda, en base a que Estaría produciendo un efecto negativo para el demandante.