Libertad Religiosa e Ideológica
4.1 Libertad religiosa e ideológica. Dos posturas: estado confesional de religión católica o estado laico. Al final, estado laico pero con una relación muy estrecha con la religión católica. Art. 16. Esta es la libertad que se reconoce a los individuos de tener cualquier motivación sobre cualquier materia. Manifestaciones:
- Libertad ideológica: Derecho a tener o no tener determinadas ideas sobre el Estado, sociedad y mundo en general.
- Libertad religiosa: Restringe este ánimo de ideas al fenómeno religioso, es decir, creer o no creer.
El fundamento constitucional de ambas es doble. El primero deriva del art. 10, donde se recoge la dignidad humana y el libre desarrollo de la persona. El segundo está en el reconocimiento del pluralismo en nuestra CE, como valor superior. La titularidad: son titulares de la libertad religiosa e ideológica los nacionales y extranjeros. También serán menores de edad y personas jurídicas (partidos políticos, iglesias). Estas libertades tienen una doble vertiente en el ejercicio de sus facultades:
- Vertiente interna o personal: Derecho subjetivo que se traduce en la libertad interna del pensamiento y en la libre formación de convicciones. Se ejerce para dentro, lo que permite la formación libre de la conciencia. Somos libres para pensar lo que queramos. Esta libertad, desde el punto de vista interno, es absoluta e ilimitada. La CE protege y ampara cualquier tipo de ideología, pensamiento y creencia, e incluso aquellas contrarias a la C. Hay que diferenciar cumplir la C de la obligación de la adhesión ideológica.
- Vertiente externa: Los poderes públicos deben funcionar bajo el principio de neutralidad ideológica y religiosa, sin favorecer a ninguna ideología o credo. El Estado será aconfesional, pero está dispuesto a cooperar con las distintas iglesias. En relación a los ciudadanos, el derecho a actuar conforme a la propia ideología y las propias creencias implica una exteriorización de nuestro pensamiento. El límite es el orden público, un límite indeterminado. En todo caso, la libertad religiosa tiene varias manifestaciones: nadie está obligado a declarar sus ideas religiosas o políticas. Por otro lado, la CE prohíbe la discriminación por razón de opinión o de religión.
Cuestión del Velo.
Principio de Igualdad
Principio de igualdad. La definición tradicional de igualdad es la realizada por Aristóteles, que dice que la igualdad reside en atribuir y dar a cada uno lo que es suyo. Ahora se empieza a definir en un sentido negativo, en la desaparición de las diferencias sociales. En nuestra CE, el principio de igualdad es una de las claves de nuestro OJ. Entonces, habrá que ver qué posición ocupa esa igualdad en la C y en todos los aspectos que se desarrollan.
Art. 1. Establece que el OJ español se basa en el principio de igualdad, pluralismo político, justicia y libertad. Guía para toda la C. Art. 14. Recoge el derecho de igualdad. Art. 9.2 habla de una idea de igualdad material o igualdad social. El Estado deberá quitar todos los obstáculos que impidan dicha igualdad. Art. 32.2 acceso a condiciones de igualdad a cargos públicos. Art. 54.1 garantiza una tutela judicial efectiva, igualdad de armas procesales para que las dos partes puedan defender sus pretensiones. Art. 138.2 prohíbe que pueda haber privilegios económicos o sociales en los territorios del país. Art. 139.1 se habla del principio de igualdad en el Estado autonómico. Art. 149.1.1 atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles y en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales. Todos estos artículos hacen referencia al principio de igualdad, siendo un desarrollo muy amplio. Ahora nos interesa ver los dos aspectos fundamentales de la articulación de la igualdad en la CE, que sería la dimensión formal del derecho a la igualdad y la dimensión material y social de la igualdad.
Dimensión Formal
Dimensión formal. Aspectos:
- Igualdad ante la ley: Las normas del OJ tienen que ser las mismas para todos los ciudadanos. No puede haber normas especiales que se apliquen a situaciones singulares. También se refiere a la idea del concepto de ley que surge en la Constitución. Lo que caracteriza a la ley es su universalidad. También vincula al legislador, que es un límite para él.
- Igualdad en la ley: Igualdad que se aplica al contenido de la ley. Lo que prohíbe es la discriminación. Plantea que hay que exigir no solo que se traten igual los supuestos de hecho que son iguales, además hay que hacer un trato no igual a aquellos supuestos que no son iguales. Aquí lo que está en juego es que el legislador no establezca alguna diferenciación y que tenga consecuencias diferentes. Para ello hay una serie de mecanismos:
- Juicio de igualdad: Cuando alguien presenta una queja en relación a que ha sufrido una desigualdad, se comparará con las situaciones ante las que él propone que eran iguales.
- Test de relevancia jurídica: Nos referimos a la diferencia de trato que tiene que ser relevante jurídicamente.
- Pruebas de desigualdad: Tenemos que demostrar que esa diferencia de trato ante dos supuestos iguales tiene una forma de justificación constitucional. El criterio de racionalidad y proporcionalidad aquí se refiere a que debe respetar la relación entre medios y fines en el sentido de que hay un fin que justifica la proporcionalidad de la medida.
- Igualdad en la aplicación de la ley: Tiene como objeto el modo en que los poderes públicos se enfrentan al principio de igualdad al ejercer sus propias competencias. Nos referimos a las AP y jueces. Puede haber discrecionalidad, pero entendiendo que no es lo mismo que arbitrariedad. Discrecionalidad es ajustar una norma de carácter general a una situación particular. Todas las decisiones de los poderes públicos tienen que estar motivadas.
- Prohibición de discriminaciones.
Dimensión Material y Social
2. Dimensión material y social. Se ubica en el art. 9.2 de la CE. Nos indica que la dimensión formal, aunque es importante, no es suficiente. El Estado…
Relación entre el Ordenamiento Estatal y Autonómico
8.4 Relación entre el Orden estatal y el Orden autonómico. Rango jurídico que corresponde a la legislación básica. El TC ha indicado que la legislación básica tiene que definirse como una noción de tipo material. La Constitución no se puede exigir que sea la ley en el instrumento normativo específico. La ST 32/81 entra en el tema y casi de manera indirecta está dando a entender que lo normal es utilizar la ley para esta legislación básica. Ley, interés general con representación en el parlamento. Pero añade que, en caso de necesidad, puede utilizar el DL. Hay una constante del TC de la ley en sentido formal, pero no descarta la normativa reglamentaria. El TC, que partía del punto de vista de la materia para definir las bases, sin embargo, con el paso del tiempo, el tribunal entiende que el Estado debía hacer la ley para regular la normativa básica. Un argumento más: seguridad o certeza jurídica. El TC simplemente recomienda al legislador que procure utilizar una forma de ley. Estamos hablando en los dos casos de leyes: la de desarrollo (rango máximo de ley de esa comunidad). El control que prevé la C para ellas es el del TC. La labor del legislador se mueve por debajo de la C, donde hay opciones las cuales son parte de la tarea del legislador. El TC puede controlar la constitucionalidad de la ley del Estado y también la de desarrollo. En la ley estatal puede poner en cuestión la definición de lo que ha hecho el legislador de lo que es básico.
Leyes del Art. 150
Leyes del art. 150. En este artículo hay 3 tipos de normas:
- Leyes Marco: Relativizan las competencias exclusivas del Estado. Se refieren a materias más sensibles en las que también se asume como posible esa transferencia. En una ley del Estado habilita a la comunidad. Son potestativas. Se refiere a materias más sensibles en buena parte de la materia, no son distintas de la materia legislativa que se encuentra en el art. 82. La ley marco tiene competencia del Estado. Está previsto como un mecanismo extraestatal porque si la competencia fuera asumida por el estatuto entraría en juego la rigidez del estatuto y el Estado perdería su capacidad de control sobre esta materia.
- Leyes de transferencia y delegación (problemas con los estatutos de Valencia y Canarias, hicieron uso de estas leyes). Utiliza esta ley para transferir a todas las comunidades (distinto nivel de competencias), ceder esa competencia que puede ser revocable. Quizá la única diferencia es meramente técnica y es que en la de transferencia el hecho de transferir se radica en una norma, mientras que en la legislación hay una autorización (hasta que la comunidad hace uso de la delegación, sino no tiene eficacia).
- Leyes de armonización: Las puede asumir el Estado, pero no lo puede hacer en sentido inverso. Interviene y limita a las comunidades. Se refiere fundamentalmente a materias y competencias exclusivas de las comunidades porque realmente es el único terreno donde pueden intervenir. Son leyes del Estado potestativas y tienen como objetivo homogeneizar la regulación en aspectos que deriven del interés general. En 1983, el Gobierno del PSOE en una STC intentaba homogeneizar las competencias de las comunidades haciendo una ley interpretativa de la C. Son controlables por el TC.
Reglas de Supletoriedad y Prevalencia
Reglas de supletoriedad y prevalencia. Aparecen en el Art. 149.3. Las materias que no se atribuyen al Estado pueden ser asumidas por la CA, y las materias que no se hayan asumido por las CA corresponderán al Estado. El derecho estatal aparece como derecho supletorio del autonómico. Esto se produce normalmente, se tiende a entender que con esta cláusula se quiere entrar en lagunas en el orden de una CA. La relación entre ordenamientos que de alguna manera este principio de supletoriedad ha llevado a una interpretación expansiva de las competencias estatales. Algún autor piensa que un vacío normativo en el ordenamiento autonómico no es siempre una laguna, que en ese caso la aplicación de la regla de la supletoriedad tenía que ser más sutil: primero especificar si se trata de una laguna y segundo si ese vacío puede cubrirse con el propio derecho autonómico. Solo en el caso de que estos no funcionen se podría recurrir al principio de supletoriedad.
Prevalencia: Esta regla se refiere a que, en caso de que haya conflicto entre normas, puede prevalecer las normas del Estado. Criterio general propio de los Estados federales en todo lo que no esté atribuido a las comunidades de modo exclusivo. Contiene una doble regla: a favor de la comunidad y a favor del derecho estatal. En definitiva, siempre está abierta la cuestión al TC.