IV. Configuración de los Derechos Humanos Fundamentales
Como hemos señalado anteriormente, no existe un concepto único de derechos fundamentales válido para todos los ordenamientos. En general, se puede decir que son derechos humanos que, por su importancia, se encuentran recogidos normalmente en la Constitución y suelen disfrutar de una especial protección a través de mecanismos específicos de garantía.
Como expusimos en la primera parte del programa de la asignatura, el artículo 16 de la Declaración francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, establecía que “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de poderes establecida, carece de Constitución”.
Conviene recordar, asimismo, que en una primera fase los derechos humanos fueron concebidos como derechos naturales, descubiertos por la razón y expresados por la teoría, que, aunque estaban considerados por la doctrina como previos y superiores a los derechos positivos, no tenían más efectividad que dotar de legitimidad, o negarla, a las regulaciones jurídicas positivas.
En una segunda fase se elaboraron Declaraciones de derechos que contenían catálogos pormenorizados de los mismos, con una vocación de universalidad y de completud.
La tercera fase estuvo marcada por la incorporación de los derechos humanos a los textos constitucionales, aunque sólo gozaron de eficacia jurídica en la medida que las leyes los regulasen.
Finalmente, los derechos humanos han adquirido plena eficacia jurídica como derechos fundamentales mediante su definición como derechos subjetivos a partir de la Constitución, aunque una parte de ellos necesitan de la ley a fin de determinar su contenido y gozar de una garantía jurisdiccional, puesto que algunos sólo pueden ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con su configuración legal.
Los Derechos Fundamentales en la Constitución Española
Sentado lo anterior, cabe preguntarse si en nuestra Constitución los derechos fundamentales ¿son normas jurídicas previas a las normas constitucionales o están establecidas por la norma jurídica fundamental y vinculan directamente a todos?
Como hemos expuesto con anterioridad, el iusnaturalismo los entiende como integrantes de un derecho natural anterior y superior al Derecho positivo. El positivismo, por su parte, sólo los considera como derechos en la medida en que derivan de normas jurídicas positivas adoptadas por el Poder político.
En el marco de este debate tradicional, la Constitución, como acertadamente señala el Prof. Molas, “adopta una posición intermedia, en un intento de conciliar ambas corrientes”.
- Por una parte afirma de forma implícita que “reconoce” los derechos humanos que, por tanto, son previos al Derecho positivo: “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce” (art. 10. 2 CE).
- Por otra parte, este reconocimiento se produce “a través” de normas jurídicas, que son las que constituyen el Derecho positivo aplicable.
- Por último, la CE establece que los derechos fundamentales forman parte de la decisión fundamental sobre el orden político constituido: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y la paz social” (art. 10. 1 CE). Constituyen la forma jurídica de los valores sociales.
El carácter central de la organización jurídica de los derechos fundamentales en la definición del sistema democrático resulta evidente si recordamos que la reforma del Título I se equipara a la de la revisión total de la Constitución (art. 168 CE).
Asimismo, el artículo 81. 1 CE reconoce que las leyes que se refieran al desarrollo de los derechos y libertades públicas tienen el rango de orgánicas, que revisten una superioridad en el orden jerárquico al de las leyes ordinarias, precisando para su aprobación, modificación y derogación, la mayoría absoluta del Congreso (art. 81. 2 CE).
A su vez, el artículo 53. 1 CE, por una parte, establece una reserva de ley a favor de los derechos fundamentales al disponer que su regulación no se podrá hacer sino por ley; y, por otra parte, vincula a todos los poderes públicos en el reconocimiento de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución como derechos subjetivos, en tanto que el propio artículo 53. 2 CE permite que cualquier ciudadano pueda acudir en demanda de protección de los derechos reconocidos en el artículo 14 CE y Sección primera del capítulo II, a los tribunales, mediante un procedimiento sumario y preferente, sin perjuicio además, de la interposición de un recurso de amparo ante el TC (art. 162. b CE), por parte de quien invoque un interés legítimo y siempre que se hayan agotado las instancias judiciales ordinarias.
Conclusión
De todo lo señalado cabe concluir que la constitucionalización de los derechos y libertades en nuestra Constitución responde a la preocupación e interés por parte del constituyente, del reconocimiento y protección de aquéllos, en grado tal que sea posible afirmar la existencia de un Estado democrático de Derecho.