Análisis del Control Constitucional de las Leyes en Chile y la Influencia del Modelo Norteamericano

Jurisdicción Constitucional: Un Análisis Comparativo

Chile y la Influencia del Modelo Norteamericano

¿JuCoNs en Chile?

Sí, existe jurisdicción constitucional en Chile. Un ejemplo claro es el Tribunal Constitucional (TC), que vela por la supremacía constitucional. Si bien todos los tribunales ejercen jurisdicción constitucional, se requiere un tribunal especializado para asegurar el cumplimiento de las leyes y la Constitución. Kelsen argumenta que en un Estado de Derecho, entre los diversos órganos estatales, existe uno encargado del control constitucional.

El Derecho Natural, al situarse por encima de las prerrogativas del Rey, sentó las bases para el control de constitucionalidad de las leyes por parte de los jueces. Los abogados de las colonias americanas utilizaron este principio en toda su amplitud, creando el sustrato jurídico del derecho constitucional en Estados Unidos.

El precedente de Coke quedó en el olvido debido a la práctica inglesa de reafirmar las prerrogativas del Parlamento durante siglos. Hoy, con la incorporación a la UE, este tema ha recobrado relevancia.

El control constitucional de las leyes en la tradición norteamericana, conocido como Judicial Review (JRW), estuvo presente en las colonias y sustentó su lucha contra la Corona. Sin embargo, no fue aceptado en la Convención de Filadelfia de 1787.

Reflexión sobre la JRW

El modelo sajón de base judicial no ha generado un enfoque teórico independiente como el europeo. La revisión judicial se analiza dentro del ámbito procesal o constitucional, y está presente en diversas áreas del derecho. La JRW se realiza a través de cualquier proceso, ante cualquier juez, en cualquier instancia y materia. Actúa como un principio constitucional, efectivo a través de los jueces, cuando se discute cualquier interés.

La JRW es el control orgánico del poder y, mutatis mutandi, se extiende a la defensa de los Derechos Humanos, cuyos instrumentos protectores se remontan al siglo XIII.

Reflexiones Históricas

  1. El control constitucional de las leyes, del ejecutivo, del legislativo y, a veces, del judicial, se mantiene a pesar de la importancia del legislador y la minusvalía del juez en el continente. El principio de control constitucional de los actos del parlamento cobra fuerza como valor en la tradición jurídica europea.
  2. El debate actual se centra en qué órgano debe ejercer este control constitucional. En algunos países, como Gran Bretaña, el máximo tribunal forma parte de la Cámara de los Lores, conservando atribuciones jurisdiccionales.
  3. El paralelo entre el modelo americano y europeo, como lo planteó Kelsen, carece de sentido. La clave está en el funcionamiento del sistema. El modelo americano, con sus lagunas teóricas, tiene vigor e influencia en la vida cotidiana.

EE. UU. era el único eje político orgánico, manifestándose en el federalismo, presidencialismo y sistema republicano. Figuras como Iturbide en México, Maximiliano, Belgrano, San Martín, Bolívar (con la presidencia vitalicia en la Constitución de 1826 para Bolivia y Perú) y el Imperio de Brasil (1822-1889) reflejan esta influencia.

Todos adoptaron el control constitucional estadounidense a través de la jurisprudencia y la doctrina. La introducción del Habeas Corpus en Brasil (1830), el control constitucional en México (1847) y Argentina (1863) son ejemplos de ello.

La asimilación no fue completa ni mecánica, adaptándose a las necesidades locales. Existía una vivencia jurídica del derecho castellano y la legislación indiana. Además, nuestro derecho era de base romanista, mientras que el estadounidense se basaba en el Common Law.

En Chile existe un sistema dual, con una influencia inicial norteamericana, particularmente en la institución del presidencialismo. Hubo avances en el amparo en México (1841), el control constitucional en Argentina y Brasil, y la acción popular de inconstitucionalidad en Venezuela (1858), que prefiguró el control concentrado.

Latinoamérica, incluyendo las antiguas colonias españolas y portuguesas (no las angloparlantes del Caribe), ha tenido un desarrollo peculiar que dificulta su clasificación.

Aparición del Debate Doctrinario

La existencia del Judicial Review en el mundo sajón no ha generado un debate teórico comparable al europeo. En Europa, el tema tiene antecedentes en Sieyès y Jellinek (1885), con una aparición forzada debido a la supremacía del parlamento y la minusvalía del juez. Declarar una ley inconstitucional era casi una herejía.

Surge entonces el concepto de Jurisdicción Constitucional o Justicia Constitucional (JuCoNs), utilizado por Kelsen en 1928. Kelsen argumentó la necesidad del control constitucional y su no pertenencia al parlamento. Ante la imposibilidad de que los jueces lo ejercieran, se propuso un órgano ad hoc: el Tribunal Constitucional (TC).

Kelsen teorizó sobre un tribunal ad hoc, independiente del poder judicial y de los demás poderes. Si existía jurisdicción civil, debía existir también jurisdicción constitucional. Kelsen no se detuvo en el nombre (Giurisdizione Costituzionale en Italia, Justice Constitutionelle en Francia, Judicial Review en inglés), sino en el contenido, alcances y modalidades.

¿Qué es la Jurisdicción Constitucional?

Definición: Conjunto de mecanismos procesales para defender la Constitución, tanto en su aspecto orgánico como dogmático. Destaca el control constitucional de la ley y la defensa de los derechos humanos.

Modelos de Jurisdicción Constitucional (originarios)

  1. Europeo clásico, basado en Kelsen (Constitución de Austria, 1920).
  2. Americano, originado en el caso Marbury v/s Madison (1803).
  3. Político, creado por la Revolución Francesa (1789), donde un órgano político (ej. legislativo) ejerce el control de constitucionalidad (ej. Consejo Constitucional Francés).

Otros Modelos

  1. Mixto: propio de América Latina (ej. Venezuela, México). Un solo órgano, la Corte Suprema, actúa como única o última instancia, conociendo tanto el control incidental (modelo americano) como el abstracto (acción popular de inconstitucionalidad).
  2. Dual o paralelo: coexisten dos modelos en un mismo sistema jurídico nacional (ej. Perú 1979, Ecuador 1996).

Características del Tribunal Constitucional según Kelsen

Especial, fuera del poder judicial, ejerce jurisdicción constitucional concentrada (exclusiva), control abstracto, analiza la ley en su constitucionalidad independientemente de casos concretos, ejercido por vía de acción, fallo con efectos de cosa juzgada y erga omnes, anulando el precepto legal ex nunc (sin efecto retroactivo).

El Modelo Norteamericano de Jurisdicción Constitucional Difusa

Alexander Hamilton, en El Federalista (1788), establece que ninguna ley contraria a la Constitución puede ser válida. En la carta n° 78, afirma que los tribunales deben declarar nulos los actos contrarios a la Constitución, de lo contrario, las reservas de derechos serían inútiles.

Tras diversas dudas, este principio se materializó en Marbury v/s Madison (1803). La Corte Suprema se basó en la facultad conferida por el artículo III, sección 2 de la Constitución, y en la cláusula de supremacía, que define la Constitución como el derecho supremo del país. Determinó que los tribunales tienen la facultad de aplicar la Constitución, declarando la inconstitucionalidad de las leyes que la contradigan. La Corte Suprema, al igual que los demás tribunales federales, se definió como intérprete y defensora de la Constitución, asumiendo las consecuencias políticas de sus fallos.

El control constitucional forma parte de la función de toda jurisdicción, incluyendo las Cortes Inferiores (Cortes de Distrito y Cortes de Apelaciones).

El precedente de 1803 no tuvo continuidad hasta 1857 (caso Dred Scott), donde se declaró inaplicable una ley que afectaba el Compromiso de Missouri. La Judicial Review se generalizó tras la Guerra Civil, aplicando las enmiendas constitucionales a través de la teoría de la incorporación.

Clasificación del Control Constitucional

  1. Si admite o no el sistema de CC
  2. En función del órgano que realiza el control
  3. En función del procedimiento  de control
  4. En función del radio de acción de control
  5. En función del efecto producido por el control constitucional

1)SI ADMITE O NO EL SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL

Negativo: no lo establece. Reino Unido, Vaticano

Positivo: si admiten la gran mayoría de los países (Chile, Perú, España, etc)

    Sistemas expresos: la propia CPR establece los órganos que van a realizar el control

    Sistemas implícitos: se concreta por vía interpretativa y jurisprudencia (EE. UU, Australia, Suiza, etc)

2)EN FUNCIÓN DEL ÓRGANO QUE REALIZA EL CONTROL 

Naturaleza:

políticos: el propio parlamento es quien lo realiza (China, cuba). Realizan un control teológico, Judiciales: a través del sistema difuso (EEUU) o concentrado (Uruguay)

TC: miembros fuera del poder judicial; designación de órganos representativos (Alemania, España, chile, Colombia)

Ámbito de acción:

Nacionales: salas constitucionales o TC de cada país

Internacionales: CORTE IGH, TEDH y TRIBUNAL EUROPEO DE JUSTICIA

Composición:

Letrados: deben ser abogados (Chile, Colombia)

Legos: no es necesario que sean abogados Mixtos: letrados + legos (consejo constitucional francés; expresidentes)

Duración:

Permanentes: existencia continua en el OJ y no dejan de existir (es lo ideal para que se ejerza un CC constate)

Especiales (ad hoc): son aquellos establecidos solo en los momentos en que se necesita para conocer y fallar

3) EN FUNCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONTROL

Momento en que se realiza el CC

– Preventivo o a priori: antes que la norma forme parte del OJ (chile)

– Represivo o reparador: la norma y es parte del OJ vinculante (España, chile)

Modo en que activa el control: por vía principal o vía incidental y es aquí se le pregunta al trib. Por ejemplo, de un procedimiento que está siguiendo se está siguiendo el control de constitucionalidad

-Principal: hay una acción expresa establecida en el ordenamiento. – Incidental: cuando existe una gestión judicial o juicio principal dentro del control de constitucionalidad se estructura como un incidente. Chile, recurso de inconstitucionalidad, cuestión de inconstitucionalidad en Alemania, España, Bolivia.

-Control incondicional: no exige un examen preliminar de procedencia de un órgano distinto del que realiza el control de constitucionalidad. Por ejemplo, Bélgica, Colombia, chile, Francia, Portugal.


 Modalidad en que se activa:  es abstracto o concreto y a su vez directo o indirecto

Abstracto: cuando se analiza la compatibilidad lógica entre dos normas, por un lado, la CPR y por otro la norma, todo ello al margen de un caso concreto.

Concreto: tiene que ver con la discusión, el procedimiento lógico de razonamiento en relación a lo abstracto

Directo: la impugnación procesa versa sobre la constitucionalidad de la norma jurídica impugnada, siempre por vía principal

Indirecto: la impugnación persigue otro objetivo distinto de la impugnación de la norma jurídica. Puede ser por vía principal o incidental

Forma en que se tramita:puede ser condicionado o incondicionado

Condicionado: si hay cierto pre- examen que concreta el órgano competente para determinar la procedencia o trascendencia del asunto

Incondicionado: no requieren un examen preliminar de procedencia por un órgano distinto como Colombia, chile y Francia.

Sujetos que impulsan el CC:

Restringido: el mecanismo de la acción no comprende la participación de los particulares afectados por el acto considerado la inconstitucionalidad y existe un número limitado para requerir el control, controles preventivos. Consejo francés, chile

Amplio: cunado el particular afectado o agraviado está habilitado para concurrir por sí mismo al órgano. EE. UU, Venezuela, represivos y difusos.

Control constitucional amplísimo: se establece la acción popular y el órgano de control puede actuar de oficio

CC objetivo: cuando la defensa del interés general y la legitimación activa se reduce a las personas u órganos que se consideran, defenderán ese interés

Subjetivo: cuando se defienden derechos particulares o competencias propias del órgano

4 ) EN FUNCIÓN DEL RADIO DE ACCIÓN DE CONTROL

Total: cuando cualquier norma, acto u omisión estatal puede verse sometido al CC. Difícil aplicación

Parcial: más o menos amplio, dependiendo de las normas jurídicas y actos de los órganos estatales que son objeto de control

Como se desarrolla el CC: la regla general es por acción cuando la norma dictada o la acción agente estatal vulnera la norma constitucional

Omisión: el tribunal ordena al legislador regular, por ley, normas que la carta fundamental manda concretizar, lo que no ha hecho el órgano legislativo. CPR de Portugal, art. 283, Brasil al supremo tribunal federal, Venezuela en la sala constitucional del tribunal supremo

5) EN FUNCIÓN DEL EFECTO PRODUCIDO POR EL CONTROL

– Si el fallo produce efectos vinculantes o no

– Si es de efectos generales o erga omnes: la norma cuestionada se excluye del sistema jurídico. Ejemplo: TC Perú, Bolivia, Italia, Bélgica, España, Alemania, Colombia

Fallo produce efectos particulares: la norma continua vigente y solo no se aplica al caso particular. Fallo de tribuales y CS de EE. UU. Chile con los fallos de la CS en recursos de inaplicabilidad


Caso Marbury v/s Madison

SDE: secretario de estado

El TC no regula sobre las libertades ni los derechos humanos, al ser formado en un régimen autoritario.

Todos los fallos que emiten los jueces tienen un carácter político ya que estos afectan a toda la polis

Nociones

Juicio más importante en la historia de los EEUU. En síntesis el juez John Marshall que presidia la corte y otros 5 jueces decidieron que tenían el poder de revisar las leyes hechas por los representantes de la población y de los Estados en el congreso de la Unión

Además tenían el poder de nulificar dichas leyes, si en su opinión eran contrarias a la Constitución.

No hay otro funcionario tan respetado como los jueces de la Suprema Corte

Hoy integrada por 9 jueces puede con el voto de la mayoría dejar sin efecto una orden del Presidente, nulificar una ley votada por la mayoría de los legisladores, abrir la posibilidad de movilizar el ejército en algún Estado de la Unión para cumplir sus resoluciones.

Su prestigio no siempre fue así. En 1841 la CS ve los casos relacionados con la esclavitud. Fue el caso Groves v/s Slaugther. Eran 2 tratantes de esclavos, hubo un incumplimiento de pago de unos esclavos vendidos y entregados en Mississippi, estado en el cual estaba prohibida la importación de esclavos post 1833. Si son personas las protege la CPE o si son propiedad legislación federal causa de comercio. Resolvió de una manera incoherente, el contrato de compraventa era inconstitucional no era ilegal y lego el comprador debía pagar el precio de los esclavos.

Esto termina con la resolución de 1857 caso DRED SCOTT v/s Sandford. Esclavo negro que con su familia había sido llevado a un estado del norte donde se prohibía la esclavitud. La CS declaró que una ley del congreso expedida en 1820 –compromiso de Missouri- la cual prohibía la esclavitud al norte de la latitud 36° 30° era inconstitucional, graba conmoción.

Lo interesante que era la segunda vez después del caso MVS que se declara inconstitucional una ley del congreso de la Unión.

El prestigio demoro muchos años en sanar y la CS estuvo más atenta a necesidades de la mayoría de la población y asegurar libertades y derechos de las minorías. Caso Brown vs Board los education en 1954 y 1955 igualdad entre blancos y negros en escuelas públicas.

El caso propiamente tal

3 de Marzo de 1801 en la Casa Blanca John Adams. En su último acto como presidente de los EEUU nombro a 42 miembros de su partido para dejarlos de Jueces de Paz en distrito de Colombia y Alexandria. Al día siguiente toma posesión Thomas Jefferson.

En 1800 el gobierno suprimió libertades públicas nombrando a su secretario de Estado John Marshall como jefe de la CS. Después de tomar posesión siguió ejerciendo el cargo y sello y firmo nombramiento de Marbury.

Recomendó crear nuevos cargos de jueces para dar empleos de por vida a algunos jueces y reducía de 6 a 5 los jueces de la CS. Y el converso autorizo el nombramiento de 42 jueces de paz.

El tema es que 4 de los 42 nombramientos nunca llegaron a manos de sus beneficiados. WILLIAM MARBURY, DENNIS RAMSAY, ROBERT TOWNSED HOOE Y WILLIAM HARPER.

El nuevo presidente nombra a James Madison como secretario de Estado y pone en posesión de los cargos a los jueces, no así a los 4 ya indicados.

En vista de la negativa presentan una demanda judicial ante la CS para que emita un WRIT of mandamus contra Madison para que los ponga en posesión del cargo.


caso marbury v/s madison parte 2

Este es un tema político, Marshall tuvo 2 meses de curso de derecho, pero tenía una gran sagacidad política.

Un dilema ya sea que se decidiera correctamente o no, Madison no hubiera cumplido con lo mandado por la Corte, hubiera debilitado a los órganos judiciales del mismo modo decir que lo de Madison era correcto no era posible.

Que la Corte no tenía poder para expedir órdenes, limitaba el poder de revisión.

Quedaba otro camino, el de competencia o la jurisdicción de la Corte para conocer el asunto.

Que hizo Marshall

La importancia es que declara que la disposición de una determinada ley era nula porque, en su opinión era opuesta al texto de la CPE y que ese poder de interpretar la ley y por consecuencia declarar la invalidez de una ley cuando es contraria a la CPE, es la verdadera esencia del poder judicial.

Muy pronto se empezó a decir que ese poder era un poder exclusivo de los jueces.

Cabe preguntarse que después de sostener que William Marbury tenía el derecho de ejercer por 5 años el cargo y que el nuevo secretario de estado Madison estaba obligado a entregarle a Marbury el cargo y que la Corte tenía el poder de emitir órdenes a todos los funcionarios incluido el Pdte.

Termino diciendo que el derecho de Marbury al cargo que reclamaba no podía hacerse efectivo porque una disposición de una ley dictada 14 años antes por el congreso en la cual se otorgaba poder a la CS para emitir ordenes (WRITS OF MANDAMUS) a los funcionarios federales, era nula por ser contraria a la CPE.

Esta ley que fue nula había sido aplicada normalmente, nadie se apoyaba en esa disposición, no afectan el derecho de persona alguna. Sección 13 de la Judiciary acto 1789.

Estaba en el peor de los casos mal rectada pero no era contraria a CPE.

Lo que llama la atención es el empeño que la Corte en enfatizar que los jueces tiene el poder de revisar los actos de los gobernantes y la invocación de citas cuidadosamente elegidas e inventadas, como “ el rey mismo es demandado en Gran Bretaña y nunca deja de cumplir una resolución judicial”.

Reflexiones Finales

Hasta donde llega y hasta donde debe llegar el poder de los jueces

Uno el poder de las palabras, Lewis Carroll, Alicia a través de un espejo, HumptynDumty, es saber quién es el jefe

FONDO DEL PROBLEMA

1.- La CS y los jueces federales tienen el poder de interpretar las leyes

2.- Ellos tiene el poder de nulificar las leyes, hechas por los legisladores cuando fueren contrarias a la CPE.

3.- Si tenían esas facultades ellos podían determinar que dice la CPE


Artículo 93. Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

6° Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;

7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior

Inaplicabilidad

Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución;”

  • Tribunal competente: TC
  • Solicitar: una parte o el juez de oficio
  • Oportunidad: no hay plazo, hay una condición: que exista una gestión pendiente (contenciosa o no).
  • Impugnar un precepto legal decisivo para la resolución del asunto
  • Fundado el recurso: de qué forma el precepto legal es contrario a la CPR
  • Petición concreta de inaplicabilidad.
  • La doctrina mayoritaria y tradicional en Chile sostiene que la inaplicabilidad tiene como efecto que la norma no es aplicable al caso concreto.

Inconstitucionalidad

“Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior”

  • Debe existir, al menos, un fallo del TC que haya declarado el precepto legal inaplicable.
  • Es una acción pública, es decir, no se requiere un interés actual e inmediato, ya que la CPR no lo exige
  • Puede ser declarado de oficio.
  • El efecto de esta sentencia es la derogación del precepto legal de nuestro ordenamiento jurídico.

En que se parecen: ambas tutelan la idea de la supremacía constitucional y ambas se refieren a un precepto legal, analizan un precepto legal, ambas son de competencia del TC y cuando se habla de precepto legal tiene que ser cualquiera con menor rango que la CPR

Diferencias:

Aspecto

Inaplicabilidad

Inconstitucionalidad

Quórum

Mayoría

4/5

Requisito previo

No

Declaración previa

deinaplicabilidad.

Sujeto activo

Procedimiento vigente, parte o el juez

Acción pública incluso

 de oficio por el TC

Efecto

Inaplicable en el caso concreto

Deroga el precepto

 legal


Recurso de protección

Texto :

Artículo 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1.º, 2.º, 3.º inciso quinto67, 4.º, 5.º, 6.º, 9.º inciso final, 11.º, 12.º, 13.º, 15.º, 16.º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19.º, 21.º, 22.º, 23.º, 24.º y 25.º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Procederá también, el recurso de protección en el caso del No. 8. del artículo 19, cuando el  derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.



20 años de la constitucion TC Y ARTICULLO 82 1980

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

KELSEN

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