Análisis del Control de Constitucionalidad, Consejo de Seguridad Nacional y Reforma Constitucional en Chile

Control de Constitucionalidad

Art. 93 Nº 7: Juicio de Constitucionalidad o Cuestión de Inconstitucionalidad

La reforma constitucional de 2005 incorporó en el art. 93 Nº 7 la atribución que faculta al Tribunal Constitucional para declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal previamente declarado inaplicable. Se trata de un control represivo y facultativo de constitucionalidad, que a diferencia del anterior es abstracto y la decisión del tribunal produce efectos generales.

A) La legitimación activa queda radicada en cualquier persona, es decir, es una acción pública, o en el propio tribunal, quien puede, de oficio, pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal previamente declarado inaplicable.

B) La acción exige, para ser admisible, una previa declaración de inaplicabilidad, el establecimiento de argumentos jurídicos que hagan razonable el control abstracto que deba realizar el Tribunal Constitucional y la expresión de las disposiciones constitucionales, que en el fondo o en la forma, se vulneran por el precepto legal.

C) El Tribunal Constitucional debe conocer en pleno y para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad requiere de la mayoría de a lo menos 4/5 de los Ministros en ejercicio.

D) Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad son erga omnes e implican la eliminación o abrogación del precepto legal respectivo del ordenamiento jurídico, hacia el futuro.


Legitimación activa para recurrir al Tribunal Constitucional

A) Proyectos de ley interpretativa de la Constitución y de ley orgánica constitucional.

B) Autos acordados dictados por la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y del Tribunal Calificador de Elecciones.

C) Control de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso.

D) Decreto con Fuerza de Ley

E) Convocatoria a plebiscito

F) Precepto legal en el caso del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad

G) Precepto legal en el caso de la declaración de inconstitucionalidad

H) Decreto promulgatorio de una ley.

I) Decreto o resolución del Presidente de la República representado por la Contraloría General de la República

J) Potestad reglamentaria del Presidente de la República



Consejo de Seguridad Nacional

Regulación

Esta materia está regulada en el Capítulo XII de la CPE 1980 en los artículos 106 y 107 bajo la denominación “Consejo de Seguridad Nacional”.

Concepto

La Seguridad Nacional es aquella condición de orden y estabilidad que permite la conservación y la supervivencia del Estado. La Seguridad Nacional es el grado de garantía del Estado para lograr sus objetivos políticos nacionales a un riesgo aceptable.


Composición

Art. 106 CPE 1980

Lo preside: El Jefe de Estado

Está integrado:

  • Presidente del Senado
  • Presidente de la Cámara de Diputados
  • Presidente de la Corte Suprema
  • Comandante en Jefe del Ejército
  • Comandante en Jefe de la Armada
  • Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea
  • General Director de Carabineros
  • Contralor General de la República

Art. 106 inc. 2° siempre que el Presidente de la República así lo determine podrán estar presentes en las sesiones del Consejo de Seguridad Nacional:

  • El Ministro del gobierno interior.
  • El Ministro de la defensa nacional.
  • El Ministro de la seguridad pública.
  • El Ministro de las relaciones exteriores.
  • El Ministro de la economía.
  • El Ministro de finanzas.


Funcionamiento

Art. 107: sólo se reunirá cuando sea convocado por el Presidente de la República. Para sesionar requerirá como quórum la mayoría absoluta de sus integrantes. No adoptará acuerdos. Sólo lo hará para dictar el reglamento que establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización, funcionamiento y publicidad de sus debates.

En las sesiones se permite que cualquiera de sus integrantes pueda expresar su opinión frente a algún hecho, acto o materia que diga relación con las bases de la institucionalidad o la seguridad nacional. Las actas serán públicas, a menos que la mayoría de sus miembros determine lo contrario.


Atribuciones

Asesorar al Presidente de la República en las materias vinculadas a la seguridad nacional.

Las demás funciones que la CPE 1980 le encomiende. Art. 32 N° 19 CPE 1980. Art. 109 inc. 3° CPE 1980



Reforma Constitucional

Capítulo XV artículos 127, 128 y 129

Procedimiento

Los proyectos de reforma constitucional pueden ser iniciados por:

  • Mensaje del Presidente de la República.
  • Moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional.

Moción que no puede ser:

  • Firmada por más de 10 diputados.
  • Firmada por más de 5 senadores.


Aprobación de cada Cámara

1° El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las 3/5 partes de los diputados y senadores en ejercicio. El voto conforme significará el voto de aprobación. El voto en blanco o la abstención no son considerados.

2° Si la reforma recayere sobre el:

  • Capítulo I “Bases de la Institucionalidad”
  • Capítulo III “Derechos y Deberes Constitucionales”
  • Capítulo VIII “El Tribunal Constitucional”
  • Capítulo XI “Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública”
  • Capítulo XII “Consejo de Seguridad Nacional”
  • Capítulo XV “Reforma de la Constitución”

Se necesitará en cada Cámara la aprobación de las 2/3 partes de los diputados y senadores en ejercicio.


Veto

El Presidente de la República puede oponerse al proyecto, y en tal caso, lo veta.

I. Veto Total rechaza totalmente un proyecto de reforma, éste vuelve al Congreso, el que para insistir requiere las 2/3 partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara. Si no reúne ese quórum, no hay reforma. Si reúne el quórum e insiste, el Presidente de la República debe promulgar dicho proyecto, a menos que convoque a la ciudadanía a plebiscito.

II. Veto Parcial observa parcialmente un proyecto de reforma, éste vuelve al Congreso, y las observaciones se entenderán aprobadas por:

  • Los 2/3 ejercicio materias Capítulos I, III, VIII, XI, XII o XV.
  • Los 3/5 ejercicio demás materias.

En caso de que no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente de la República no habrá reforma constitucional sobre los puntos en controversia. Sin embargo, si insistieren por 2/3 ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas, éste se devolverá al Presidente de la República para su promulgación. Salvo que convoque a la ciudadanía a plebiscito, para que se pronuncie respecto de las cuestiones en desacuerdo.


Convocatoria a Plebiscito

La convocatoria a plebiscito por decreto supremo y dentro 30 días siguientes a que ambas Cámaras insistan. Transcurrido 30 días sin convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso. Decreto supremo fija la fecha de la votación plebiscitaria, no puede ser anterior a 30 ni posterior a 60 días, desde publicación decreto.


El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto vetado totalmente por el Presidente de la República e insistido en su totalidad por el Congreso, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido en el caso del veto parcial. Caso proyecto vetado parcialmente, cada una de las cuestiones debe ser votada separadamente en el plebiscito.

Tribunal Constitucional resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito. (Art. 93 Nº 5 CPE 1980) El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, especificando el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que debe ser promulgado como reforma constitucional dentro de los 5 días siguientes a dicha comunicación. Distinto a los 10 días del Art. 75 inc. 2° CPE 1980.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, las disposiciones de la reforma constitucional formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.

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