1. Complejo Fáctico
a. Punibilidad de X por delito de Y del art. ZZZ CP
b. Pregunta de Subsunción
¿En tanto X, más acción y resultado, reúne los presupuestos y elementos del delito Y del art. ZZZ del CP?
I. Acción
Según Roxin, la acción debe entenderse como la manifestación de la personalidad, esto es, todo aquello que se puede atribuir a la esfera anímica-espiritual de un sujeto. Se trata de aquellas conductas controlables por un determinado sujeto. La teoría personal de la acción, como categoría dogmática, define la acción como toda conducta humana que constituye manifestación de la personalidad de ese ser humano, y lo será en la medida en que se le pueda atribuir a aspectos anímico-espirituales de la persona. La acción es humana en la medida en que la persona, teniendo la posibilidad de controlar esa acción u omisión, sin necesidad de incorporar la voluntad para caracterizarla. Esta acción y omisión producen efectos en el mundo exterior, lesionando intereses de otros. Hay acciones externas e internas.
Casos que no constituyen acción:
- Efectos que proceden de animales o sucesos naturales.
- Meros pensamientos, actitudes internas.
- Caso sonámbulo.
- Actos reflejos.
- Caso embriaguez del sueño.
- Persona que duerme profundamente.
II. Autoría
Directa
III. Tipicidad
Primera gran categoría dogmática en la teoría del delito. Su principal objetivo es analizar todos los elementos exigidos por el tipo penal. Objetivo: analizar si la conducta cumple con todos los requisitos exigidos por el tipo penal para que esa conducta sea atribuible al sujeto.
Tipo Penal
Norma de sanción especial que describe ciertas conductas amenazadas con pena y que, adicionalmente, describe ciertos presupuestos exigidos para la aplicación de la pena y describe la pena asociada al delito.
Elementos de la tipicidad: la conducta, resultado, causalidad.
III.1. Tipicidad Objetiva
- Requisitos del tipo: estos son los que están expresamente establecidos en la norma del Código Penal.
- Delito de Resultado: aquel en que el legislador describe una conducta en el tipo penal, y asociada a esa conducta exige una modificación en el mundo exterior separada espacio-temporalmente de la conducta. Ej. homicidio. Se logra la finalidad. (Relacionarlo con el caso). ¿Por qué es este y no el otro?
- Delito de Mera Actividad: aquel que solo describe una conducta (realización) para que se encuentre consumado. La acción no se puede separar materialmente del resultado.
- Si es una de errar, hay que explicar el “desvalor de la conducta”.
III.1.2. Realización del Resultado Típico
(Poner una explicación y compararlo con el caso). Hay que explicar la conducta típica descrita por el tipo penal y cuál es el resultado que esta debiera producir, luego compararlo con el caso y señalar si se produjo el resultado típico.
III.1.3. Causalidad
Que exista relación causa-efecto entre la conducta realizada y el resultado de dicha conducta. Existen varias teorías para limitar la causalidad: la teoría de la sine qua non, de la adecuación y de la relevancia típica. La más utilizada es la teoría de la condictio sine qua non. Esta sostiene que un acontecimiento es causal del resultado cuando no puede ser suprimido mentalmente sin que el resultado desaparezca. En otras palabras, si eliminando la conducta, también se elimina el resultado hipotéticamente.
Hay dos tipos de causas que pueden vincular al resultado: causa suficiente, causa necesaria.
Dentro de estas, el derecho penal quiere determinar cuál de esas causas es tan determinante para con el resultado, que si la eliminamos se elimina el resultado.
Detrás de esta teoría está la idea de la evitabilidad del resultado: se trata de un acto evitable, pero llevado a cabo al punto de ser esencial en la producción del resultado.
III.1.4. Imputación Objetiva
La conducta que es objeto de imputación penal será aquella que “el autor ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado (riesgo prohibido) y este riesgo se ha concretado en el resultado”.
Cómo excluir su imputación:
1. Exclusión de la imputación por el riesgo jurídicamente desaprobado
- Caso de la disminución del riesgo: en caso de que el autor modifique el curso causal de tal manera que disminuya el peligro ya existente para la víctima y, por lo tanto, mejora la situación objeto de la acción. Ej. correr la pistola para que se dispare en el brazo de la víctima y no lo mate.
- Si falta la creación de peligro: la provocación de una conducta considerada normal y no peligrosa no está tipificada y no es prohibida, aunque excepcionalmente dicha acción haya lesionado un bien jurídico. Ej. conducir a 120 en carretera.
- Riesgo permitido: la conducta crea un riesgo jurídicamente relevante, pero está permitida, por lo que excluye la imputación objetiva. Ej. conducción de un auto siguiendo las reglas de tráfico viario.
- Autopuesta en peligro: comprende, además, la imputación del resultado a un ámbito de responsabilidad ajeno. Ej. caso boxeador.
- Principio de confianza: está construido en base a los deberes establecidos jurídicamente, se trata de una confianza institucional, una expectativa creada por derecho. Ej. caso de rugbista que cruza la Kennedy.
- Prohibición de Regreso: cuando una persona realiza una conducta culposa inocua para el derecho y con ello propicia la comisión de un delito por parte de otro.
No es imputable a menos que: tenga una posición garante, exceda los límites del riesgo permitido, conozca la posibilidad de comisión del delito.
2. Exclusión de la imputación por la realización de un riesgo en el resultado
Un riesgo desaprobado solo se ha realizado en el resultado si ha sido la acción la que ha llevado a cabo el resultado en la forma y el modo en que está desvalorada. Es decir, cuando ha sido el factor determinante.
Pueden existir otras explicaciones alternativas para el resultado, ya sea porque ha tomado un curso distinto por caso fortuito o la conducta de un tercero u otras causas adicionales. No obstante, tiene que ser causa determinante.
- Si falta la realización del peligro de resultado: se puede alejar si, aunque el autor haya creado un peligro para el bien jurídico, el resultado se produce no como efecto de la plasmación de ese peligro, sino como conexión causal con el mismo. Ej. choque de la ambulancia luego de robo.
- Si se aumenta el peligro: un delito, solo en principio, está en fase tentativa, pero luego es provocado como consecuencia de un curso causal imprevisible. Ej. disparo realizado por el actor, ha aumentado el peligro de muerte de modo jurídicamente razonable.
- A la inversa, imputación si se aumenta el peligro: el curso causal es diferente al representado, pero que cursa el mismo resultado. Hay que imputar el resultado si la acción de la tentativa ha aumentado el peligro del curso causal sobreviniente de modo jurídicamente relevante y, por lo tanto, el resultado es una realización adecuada del peligro creado por la tentativa.
- Si falta la realización del riesgo no permitido en el resultado: se puede alegar: Conducta alternativa conforme a derecho: ¿Qué hubiera sucedido si el autor se hubiera comportado correctamente? No resulta imputable cuando el resultado se hubiere producido con una probabilidad cercana a la certeza, aun cuando el sujeto se haya comportado correctamente.
- Fin de protección a la norma: el riesgo no permitido aumenta el peligro del curso causal posterior, pero no puede imputársele el resultado al sujeto, porque el fin de protección de la norma infringida por él no era impedir ese resultado, sino que esta es un reflejo de otra protección. Si la norma infringida tenía por objeto proteger al bien jurídico lesionado. Ej: persona que muere de un ataque cardíaco porque otro lo adelanta a exceso de velocidad.