Análisis del Homicidio, Asesinato y Delitos Relacionados: Tipos, Penas y Consideraciones Legales

Homicidio

El homicidio, regulado en el Título I del Código Penal (CP), se define como la muerte de una persona causada por la acción de otra. Este título también aborda delitos autónomos como la inducción y cooperación al suicidio.

Tipos de Homicidio

Se distinguen dos tipos principales:

Tipo Básico

Regulado en el art. 138.1 del CP, presenta las siguientes características:

Tipo Objetivo
  • Sujeto: La víctima es una persona viva. El bien jurídico protegido es la vida humana. Cualquier persona puede ser sujeto activo o pasivo.
  • Acción: Consiste en matar a otra persona, abarcando diversas modalidades y medios, excepto los del art. 139 del CP (asesinato). La comisión por omisión es posible en casos de posición de garante (relación familiar, obligación legal, servicio voluntario).
  • Resultado: La muerte efectiva de la persona. Debe existir una relación causal entre la acción y el resultado. Se aplica la teoría de la equivalencia de las condiciones y, en casos conflictivos, la teoría de la imputación objetiva.
  • En casos donde la causa y el resultado están separados por un largo periodo, no se agravará la pena si los hechos no fueron castigados en su momento.
Tipo Subjetivo
  • Delito doloso: Exige conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo. Basta con el dolo eventual. El error en la persona es irrelevante, salvo en figuras específicas (ej. Rey). El error en el golpe sí es relevante (tentativa de homicidio en concurso con homicidio imprudente). En aberratio ictus, no se considera el error. El dolo debe estar presente desde el principio.
  • Imprudencia: Constituye el límite mínimo para la imputación subjetiva. Se distingue entre imprudencia grave y menos grave.
    • Imprudencia grave: Se interpreta en función de la peligrosidad de la acción. Las penas de prisión pueden incluir la privación del uso de medios (vehículos, armas) o del ejercicio profesional.
    • Imprudencia leve: Solo perseguible mediante denuncia. Las penas son menores. Actualmente, el homicidio por imprudencia leve queda fuera del ámbito penal y solo se podrá perseguir por responsabilidad civil.
  • Cuando la imprudencia es forzada por otro, la pena se imputa a este último, salvo que la imprudencia sea desproporcionada.
  • Homicidio preterintencional: La muerte se produce a causa de lesiones infligidas sin intención de matar. Se castiga el delito de lesiones en concurso con homicidio imprudente.

Tipo Cualificado

Se establecen en el art. 138.2 del CP, agravando la pena por las siguientes circunstancias:

  • Que la víctima sea menor de 16 años o persona vulnerable.
  • Que el hecho sea subsiguiente a un delito contra la libertad sexual.
  • Que el delito lo cometa un grupo u organización criminal.
  • Cuando el homicidio se produce contra un funcionario o agente de la autoridad.
Causas de Justificación

Son relevantes la legítima defensa y el cumplimiento de deber u oficio. El consentimiento de la víctima afecta a la calificación, pero no justifica el delito.

Tentativa y Actos Preparatorios
  • Se distingue entre acto preparatorio impune y tentativa punible. Son punibles la provocación, conspiración y proposición.
  • Se delimita entre lesiones consumadas y tentativa de homicidio. El TS atiende a criterios como el arma empleada, número y dirección de las heridas, amenazas previas, etc.
  • Circunstancias modificativas: atenuantes (trastornos mentales, embriaguez, miedo insuperable) y agravantes (art. 22 del CP).

Asesinato

El asesinato se define como la muerte de una persona causada por otra, utilizando medios especialmente peligrosos o revelando especial maldad.

Tipo Básico

Regulado en el art. 139.1 del CP, se castiga con prisión de 15 a 25 años si se mata a otro:

  1. Por alevosía.
  2. Por precio o recompensa.
  3. Con ensañamiento.
  4. Para facilitar la comisión de otro delito o evitar que se descubra.

El asesinato es un delito autónomo, no una variante cualificada del homicidio.

Tipo Objetivo
  • Bien jurídico protegido: La vida.
  • Sujetos: Activo y pasivo coinciden con el homicidio.
  • Circunstancias: Previstas en el art. 22 del CP, excepto la 4ª.
    • Alevosía: Se da cuando se asegura el crimen, eliminando el riesgo de defensa de la víctima. La jurisprudencia considera alevosa la muerte de ancianos, niños o impedidos. La alevosía absorbe los agravantes de disfraz, abuso de confianza y superioridad.
    • Precio o recompensa: Se requiere que la recompensa sea de carácter económico.
    • Ensañamiento: Aumento deliberado del sufrimiento de la víctima.
    • Para facilitar otro delito: No se aplica cuando el delito previo ya ha sido descubierto o ha prescrito.
Tipo Subjetivo

No existe la posibilidad de cometerlo por imprudencia. Se puede dar el asesinato con dolo eventual.

Tipo Cualificado

Supuestos contenidos en los arts. 139.2 y 140 del CP:

  • Art. 139.2: Si concurren dos o más circunstancias del art. 139.1, se aplica la pena del tipo básico en su mitad superior.
  • Art. 140: Introduce la prisión permanente revisable.
    • Especial vulnerabilidad de la víctima (menores de 16, enfermos, discapacitados).
    • Que el hecho sea subsiguiente a un atentado contra la libertad sexual.
    • Que el delincuente pertenezca a un grupo u organización criminal.
    • Cuando el reo haya sido condenado por más de dos muertes.
Tentativa y Actos Preparatorios Punibles

La regulación es similar a la tentativa de homicidio. Son punibles actos previos como la provocación o proposición.

Participación

Los partícipes (inductores, cooperadores) deben conocer los elementos del tipo realizados por el autor. El ensañamiento y la alevosía son circunstancias materiales que se computan a los que las conozcan. Actuar por precio o para la comisión u ocultamiento de otro delito son circunstancias personales que solo se aplican al autor.

Libertad Vigilada

El art. 140 bis del CP prevé la posibilidad de imponer libertad vigilada a los condenados por delitos del Título I.

Inducción y Cooperación al Suicidio

El suicidio es impune, pero la participación de terceros no lo es (art. 143 del CP).

Conductas de Participación

  1. Inducción al suicidio: Determinar a otra persona a que se suicide. La inducción debe ser directa y eficaz.
  2. Cooperación al suicidio: Realizar actos necesarios para el suicidio.
  3. Cooperación ejecutiva al suicidio: Ejecutar la muerte del suicida.

El resultado común es la muerte del suicida.

Inducción al Suicidio

Tipo Objetivo

La acción consiste en inducir o determinar a otra persona a que se suicide. El suicida debe decidir quitarse la vida a causa de la inducción. El suicida debe tener voluntad libre y consciente. Solo es posible la comisión dolosa.

Cooperación al Suicidio

Tipo Objetivo

La acción consiste en hacer actos de cooperación al suicidio, pero esta cooperación debe llevarse a cabo con actos necesarios. Se consideran actores que cooperan a aquellos que realizan un acto sin el cual el suicido no se hubiera llevado a cabo. Existirá cooperación al suicidio por omisión cuando la persona tenga una posición de garante frente al suicida.

Tipo Subjetivo

Solo es posible la comisión dolosa de este tipo. El que coopera ha de conocer la voluntad del suicida de quitarse la vida, y saber de la importancia de su cooperación.

Cooperación Ejecutiva al Suicidio

Se ejecuta la muerte de aquel que no quiere vivir más. El verdadero autor continúa siendo el suicida ya que es quien decide por su voluntad quitarse la vida. El que ejecuta la muerte es un participe. Este supuesto es el que se castiga con mayor gravedad dentro del art.143, pero siempre con menor gravedad que el homicidio, una vez se prueba que el muerto quería quitarse la vida.

Tipo Objetivo

La acción consiste en cooperar ejecutando la muerte del suicida. Son posibles todos los medios idóneos para ello, aunque se niega la posibilidad de comisión por omisión.

Tipo Subjetivo

Es necesario el dolo, tanto referido a la acción del cooperante como al conocimiento de la voluntad seria y decidida del suicida.

Eutanasia

Castigada en el art. 143.4 del CP. Se considera un acto «humanitario» para acabar con el sufrimiento de quien vive con una grave enfermedad. Para que la atenuación de la pena sea aplicable deben darse los siguientes requisitos:

  • Enfermedad grave y de riesgo mortal irreversible o que produzca padecimientos graves.
  • Petición seria, expresa e inequívoca del enfermo.

Lesiones

Tipo Básico

Regulado en el art. 147.1 del CP, castiga al que causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o salud física o mental. La acción puede llevarse a cabo por cualquier medio o procedimiento, es decir, tanto por acción como por omisión. Entre la acción y el resultado debe existir una relación de causalidad y comprobarse los criterios que fundamentan una imputación objetiva.

Las lesiones incluidas en el art.147.1 son las que para su sanidad requieren asistencia facultativa y tratamiento médico. La pena es de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses.

El art 147.2 prevé el delito de lesiones que no requiera de tratamiento médico, aunque si se haya dado asistencia facultativa, y la pena en este caso es multa de 1 a 3 meses. La asistencia facultativa no debe confundirse con asistencia inmediata o única. La simple vigilancia de la lesión no se considera tratamiento médico.

En el art 147.3 se castiga al que golpeara o maltratara a otro sin producirle lesión.

En el art.147.4 se establece que solo serán perseguibles los delitos de los dos primeros apartados cuando sean denunciados por el agraviado o por su representante legal.

Tipos Cualificados

Contenidos en los art.148,149 y 150. Se tiene en cuenta, por un lado, la gravedad del objeto empleado, la forma en que la lesión se lleve a cabo y la cualidad de la víctima, y por el otro, la mayor gravedad del resultado.

  • Medio empleado, forma de comisión y cualidad de la víctima:
    • Por la peligrosidad del medio: el art 148.1 permite imponer una pena de 2 a 5 años de prisión si se hubieran utilizado armas, instrumentos o métodos concretamente peligrosos para la vida o salud, psíquica o física, de la persona (hacha, navaja muy grande…).
    • Por el empleo de enseñamiento o alevosía: el art.148.2 cualifica la pena a una condena de 2 a 5 años de prisión si en el presupuesto del art.147.1 se diera ensañamiento. En caso de que se trate de otro de los artículos o apartados que tipifican el delito de lesiones, la alevosía actuará como agravante.
    • Por la cualidad de la víctima: el art.148.3 cualifica la pena con condena de prisión de 2 a 5 años si la víctima fuera menor de 12 años o persona con discapacidad necesitada de especial protección. Es preciso que este hecho genere mayor indefensión en la víctima para que actúe como cualificativo. Mediante ley, se incluyeron posteriormente a las personas vulnerables que conviven con el autor y a la mujer ligada al agresor por una relación de afectividad.
  • Por la entidad del resultado:
    • Cualificación del art.149: castiga el delito de lesiones con mayor gravedad cuando se produzca: la inutilización de un órgano, de un sentido, impotencia, esterilidad, grave deformidad o grave enfermedad psíquica. Pérdida anatómica o funcional de un miembro se consideran lo mismo.El órgano o miembro inutilizado o mutilado debe ser principal, pero no vital. En el apartado 2 de este artículo se introduce la inhabilitación cuando la víctima sea menor o persona con discapacidad y se produzca una mutilación genital. La deformidad es un concepto valorativo estético que depende de edad, sexo, profesión… La cualificación del art.149 solo es aplicable cuando la deformidad sea grave: desfiguraciones o cicatrices en la cara (pero no en la cabeza o vientre).
    • Cualificación del art.150: Se aplica en los casos señalados en el art.149 pero cuando los órganos o miembros afectados no sean principales o las deformidades que no sean graves, sino que vale con que produzcan objetivamente un desagrado estético en los demás. Se debe tener en cuenta la posibilidad de arreglar esa deformidad mediante una operación estética.

Amenazas

Una amenaza consiste en dar a entender a otro mediante actos o palabras que se le quiere hacer algún mal a él o a sus allegados.

Tipos Legales de Amenaza

  • Amenaza de un mal que constituye un delito:
    • Amenaza condicional: Se le puede pedir a la víctima un comportamiento tanto licito como ilícito pero la amenaza, en caso de no cumplir, debe ser un delito. Se castigará de forma distinta según si se consiguiera la condición y la forma de realización de la amenaza (hablado, escrito…).
    • Amenaza no condicional: No hay condición y se amenaza con uno de los delitos del art.169 del CP.
    • Amenaza con finalidad terrorista: Este precepto se refiere a las amenazas a colectivos. Se requiere que las amenazas tengan probabilidad de poder realizarse. También castiga a los que públicamente reclamen la actuación de grupo terroristas.
  • Amenaza condicional de mal no constitutivo de delito:
    • Tipo básico: Serán castigadas aquellas amenazas que licitas o ilícitas (no penales) pongan una condición que no sea debida. (no revelar adulterio a cambio de una suma de dinero).
    • Tipo cualificado: Es el delito de chantaje que castiga a aquella persona que exija dinero para no revelar información de otra persona relativa a su vida personal y que no sea de conocimiento público. El delito es más grave si esa información fue finalmente revelada. En caso de que se chantajee con revelar un delito, la persona chantajeada quedará impune si el delito tiene una pena de prisión menor de 2 años, y en otros casos, dicha pena será rebajada. Si es la víctima la que realiza el chantaje, es una condición debida (como indemnización) y no se considera delito.
  • Amenazas leves: Se establece como sustitutivo de las faltas y afecta al que de modo leve amenace a otro.

Coacciones

Tipo Básico

Es culpable el que impidiere a otro mediante la fuerza hacer algo que no está tipificado como delito, o le obligará a hacer algo que el sujeto no desea. Se requiere el uso de violencia:3 violencias que atentan contra la libertad de la persona y limitan sus decisiones:

  • Violencia psíquica o anímica (intimidación, difícil de distinguir de la amenaza condicional, siendo esta más grave)
  • Violencia física
  • Rebus: Violencia sobre las cosas o fuerza en las cosas (si el casero te cambia la cerradura de la puerta y no puedes entrar). Es difícil de castigar en vía penal, pero la violencia sobre las cosas se considera en las amenazas condicionales.

Tipos Cualificados

Castigan más gravosamente las situaciones en las que se esté impidiendo el ejercicio de un derecho fundamental, siempre que esta limitación no esté prevista en otros supuestos del CP.

Coacciones Leves

Para sustituir las faltas quien cause una coacción leve será castigado con una multa. La levedad depende más de lo que se obliga a hacer u omitir.

Agresiones Sexuales

Recogidas en el Capítulo I del Título VIII, encontramos el tipo básico en el art.178 y el cualificado en los arts.179 y 180.

Tipo Básico

Recogido en el art.178 del CP castiga a aquel que atentare contra otra persona con violencia o intimidación.

Tipo Cualificado del 179

Recogido en el art.179 del CP y prevé los casos en los que la agresión sexual consista en acceso carnal, anal o bucal o la introducción de objetos por una de las dos primeras vías.

Tipos Cualificados el art.180

Recogido en el art.180 se castigan los casos de agresiones sexuales tanto del 178 como del 179 (con distintas penas) cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando la violencia o intimidación revistan un carácter especialmente degradante: no podrá apreciarse concurso con delito contra la identidad moral y este agravante.
  2. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más sujetos: no es necesario que los dos realicen el acceso carnal, sino solo que lo faciliten.
  3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por su edad, enfermedad, discapacidad… (salvo lo dispuesto en el art.183): debe darse cierta violencia y sino será considerado abuso sexual.
  4. Cuando el sujeto activo se haya valido de una relación de superioridad o parentesco: considera la situación de inferioridad del sujeto pasivo.
  5. Cuando el autor haga uso de instrumentos peligrosos que puedan derivar en muerte o lesiones del art.149 o 150 sin perjuicio de la responsabilidad derivada de la comisión de esos hechos.
  6. Si concurrieran dos o más de las circunstancias mencionadas la pena se aplicará en su mitad superior.

Abusos Sexuales

Recogidos en el Capítulo II del Título VIII. La principal diferencia con las agresiones sexuales es la no concurrencia de uso de violencia o intimidación, pero tiene en común que se trata de un ataque a la libertad sexual no consentido, o con consentimiento viciado o contra la indemnidad sexual de menores o personas discapacitadas necesitadas de especial protección.

Tipo Básico

Recogido en el art.181.1 del CP, castiga al que sin violencia o intimidación y sin consentimiento atente contra la libertad o indemnidad sexual de un tercero.

Tipos Cualificados

  • Recogidos en el art 181.4 se castigan los casos en los que se produzca introducción por vía anal, vaginal o bucal de objetos. Se trata de la misma cualificación de las agresiones sexuales, aunque en estas ocasiones si hay más situaciones en las que se contempla que la mujer sea el sujeto activo, aunque también habrá que guiarse por los criterios sociales y culturales.
  • Recogidos en el art.181.5 impone la pena en su mitad superior para aquellos casos en los que se den las circunstancias de los párrafos previos de este artículo, unidas a la circunstancia 3ª o 4ª del art.180.1 (abuso de un incapaz de resistir por causas corporales o físicas).

Abusos y Agresiones Sexuales a Menores de 16

La razón de la tipificación de estos delitos ha sido la alarma social que ha surgido en los últimos años con los casos de pederastia, pero se excluye a los menores de 16 cuya edad mental sea menor o necesitados de especial protección que entrarán dentro de los tipos generales.

Mediante la nueva reforma se ha pasado a dar una protección especial a los menores de 16 años, ya que la ley anterior únicamente consideraba a los menores de 13 años como merecedores de especial protección.

Esta protección se fundamenta en asegurar el normal desarrollo de la personalidad hasta poder decidir sobre la conducta sexual. Se busca, asimismo, evitar la transmisión de enfermedades venéreas o embarazos no deseados.

Por tanto, el CP en el art.183 quater ha establecido que si el menor de 16 proporciona su consentimiento y el otro sujeto es cercano en edad o en madurez la acción no será típica. La ambigüedad del texto deja espacio para la interpretación del juez que podría dejarse guiar por prejuicios morales.

El tipo básico del art.183.1 castiga al que realizare actos de carácter sexual con u menor de 16. La pena es mayor, según el art.183.2, cuando se haya empleado violencia o cuando por los mismos medios se haya obligado al menor a participar en actos sexuales con un tercero o sobre sí mismos. A ambos tipos cabe aplicar una cualificación cuando el ataque consista en acceso carnal.

En el art.183.4 se prevé una serie de casos cualificados, que pueden basarse en la condición de la víctima, su escaso desarrollo físico o intelectual, tener un trastorno mental, situación de indefensión, menor de 4 años…; otras se basan en la condición del autor, como usar una relación de superioridad; o que la infracción se haya cometido en el seno de una organización o grupo criminal; cuando el acto sea particularmente vejatorio o cuando se ha puesto en peligro la salud del menor. También se considerará pena de inhabilitación cuando el sujeto activo fuera funcionario o agente de la autoridad.

La reforma de 2015 castiga en el art.183 bis al que obligare a un menor a participar en un comportamiento de naturaleza sexual o a presenciar actos o abusos de carácter sexual, aunque el sujeto activo no participe en ellos.

El contacto con el menor a través de medios telemáticos: recogidos en el art.183 ter del CP castiga el contactar por internet, teléfono u otros medios tecnológicos y proponer un encuentro con el fin de cometer alguno de los delitos previstos en el art.183 o 189, siempre que la propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento. Se impondrá en su mitad superior la pena cuando exista coacción, intimidación o engaño.

Acoso Sexual

Recogido en el art.184.1 castiga al que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero en el ámbito de la relación laboral, docente o de prestación de servicios, de manera continuada, y cuando tal comportamiento provocare en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria.

Tipos Cualificados

  • En el art 184.2 se considera un supuesto agravado la existencia de una situación de superioridad, o el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima en relación a sus expectativas. En estos casos se puede plantear el concurso con los delitos de amenazas condicionales que castigan más gravemente estas actuaciones. Debe tratarse de una amenaza seria y real, que requiere un análisis de las circunstancias de la víctima.
  • En el art.184.3 se recogen los supuestos en que la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, edad o situación y se prevé una pena mayor.

Delitos de Exhibicionismo y Provocación Sexual

Recogidos en el Capítulo IV del Título VIII del Libro II, se trata de conductas en las que el autor trata de involucrar a un menor o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección en actos de carácter sexual que pueden influir negativamente en su indemnidad sexual, es decir, perjudicando el desarrollo de su personalidad; o excitar indebidamente su sexualidad, en el caso de las personas con discapacidad.

Delito de Exhibicionismo

Tipo objetivo: recogido en el art.185 castiga al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona (autoría mediata) actos de exhibición obscena ante menores o personas necesitas de especial protección. Por actos de exhibición obscena debe entenderse el concepto de exhibicionismo que evoca un tipo de autor que exhibe sus órganos genitales a un extraño con el propósito de alcanzar excitación sexual, pero sin tener relaciones con ese tercero. El calificativo obsceno es controvertido ya que se trata de un componente moralista, que refleja lo “contrario a las buenas costumbres, el pudor…” y que no es necesario. Sin embargo, debe reconocerse que esta prohibición penal cuenta con connotaciones moralistas.

Los sujetos pasivos de estos actos de exhibición deben ser menores o personas necesitadas de especial protección, por lo que no es la obscenidad como tal el motivo de la punición.

Tipo subjetivo: este delito únicamente admite la comisión dolosa y si existe un error vencible sobre la edad del sujeto pasivo o la discapacidad de este no será punible al considerarse imprudencia. Se establece, además, como requisito la tendencia provocadora, lo que convierte en impunes actos en los que se muestran los órganos genitales, pero no tienen intención de provocar (orinar en la vía pública). Para resolver los casos dudosos, en los que no hay acuerdo en la existencia de tendencia provocadora, se atenderá a las circunstancias, lugar, hora…

Culpabilidad: los autores de este tipo de delito suelen estar afectados por alguna clase de desequilibrio mental, teniendo una personalidad psicopática. Estas circunstancias deben tenerse en cuenta a la hora de valorar la imputabilidad del exhibicionista, debiendo aplicarse, si procede, medidas terapéuticas.

Difusión de Material Pornográfico

Tipo objetivo: recogido en el art.186 castiga al que vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico por cualquier medio entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

Nos encontramos de nuevo ante el problema de que es considerado pornográfico moralmente. Habitualmente el concepto se define como los escritos, objetos o medios audiovisuales que tienden a excitar a terceros, aunque no se alcanza a comprender por qué deben ser prohibidos y contra que derecho individual atentan, en las personas adultas. La doctrina ha establecido una diferenciación entre pornografía blanda y dura, siendo esta última la que refleja relaciones con menores, uso de violencia… En este sentido el delito aquí tipificado es el uso de menores o personas discapacitadas necesitadas de especial protección en el material pornográfico, pero exime a los adultos.

Debe llevarse a cabo una interpretación restrictiva del concepto de pornografía ya que en caso contrario podría convertir, por ejemplo, obras de arte en material pornográfico. El contenido pornográfico debe ser idóneo para afectar a los sujetos pasivos protegidos en el artículo, aunque en esa “idoneidad” también existen diversas opiniones. En opinión de Muñoz Conde debe atenderse a la edad y nivel cultural del destinatario.

Además, se exime de toda culpa a aquellas personas que editaran, imprimieran o grabaran el contenido pornográfico si no son luego las que lo han puesto en contacto directamente con el sujeto pasivo.

Tipo subjetivo: es preciso un ánimo lascivo o tendencia a involucrar al menor o persona con discapacidad en un contexto sexual. En caso de error sobre el sujeto pasivo la acción no será típica al no poder cometerse en la modalidad de imprudencia, al igual, que si el material llega a manos del sujeto pasivo por casualidad.

Causas de justificación: el material pornográfico solo puede ser tabuizado para los sujetos pasivos mencionados cuando incida negativamente en su desarrollo, por lo que prácticas como las de educación sexual no constituyen un delito, aunque los medios utilizados por la “libertad del educador” puedan ser controvertidos.

Trata de Seres Humanos

La LO 5/2010 introdujo un nuevo título, el VII bis, con un solo artículo, el art.177 bis, para tipificar la trata de seres humanos, que se entiende como el abuso de una situación de superioridad y de la necesidad en que se encuentran muchas personas en países de gran pobreza económica, transportando a dichas personas a lugares distintos a los de su origen para utilizarlas como mano de obra barata, para explotarlas sexualmente o para extraerles sus órganos corporales.

No va dirigido únicamente a personas extranjeras, sino también a nacionales, relacionados o no con la delincuencia organizada. Los bienes jurídicos protegidos son la libertad y la integridad moral. Las penas de este artículo están muy relacionadas con las del art.318 bis (inmigración clandestina) y en ocasiones se pena a los delincuentes con concurso de delitos que da lugar a penas desproporcionadas.

Tipo Básico

Cualquiera se puede comportar como sujeto activo o pasivo. Solo existe un único delito aunque la trata recaiga sobre múltiples individuos, en medida que la conducta forme parte de una misma operación.

La conducta típica consiste en captar a una persona y posteriormente transferir el control sobre la misma. Es necesario que se recurra a: violencia, intimidación, engaño, abuso de superioridad o recompensa. Existe una situación de vulnerabilidad cuando la víctima no tiene mejor opción que someterse al abuso. No se requiere llegar a la explotación efectiva, sino que es suficiente con que exista la intención de hacerlo. La diferenciación entre actos, tentativa y consumación puede ser muy complicada.

En caso de que la víctima sea menor de edad no son necesarios los supuestos de atentados a la libertad del apartado 1 del artículo. Es irrelevante el consentimiento de la víctima cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado 1.

Los delitos del art 177 bis adquieren autonomía si se realizan con alguna de las finalidades señaladas en dicho apartado, que son: esclavitud, mendicidad o sevidumbre; explotación sexual, incluyendo la pornografía; explotación para realizar actividades delictivas; extracción de órganos y matrimonios forzados.

Se trata de un delito de consumación anticipada porque no es necesario que se produzca la explotación efectiva. Si las finalidades llegan a realizarse y son constitutivas de otro delito, nos encontraremos ante un concurso real de delitos.

Tipos Cualificados

Tipificados en los apartados 4,5 y 6 del art.177 bis.

  • 4º apartado: impone penas superiores en grado cuando se hubiera puesto en peligro la vida o integridad física de la víctima, o bien, la víctima sea especialmente vulnerable por razón de edad, discapacidad, enfermedad… Si concurren más de dos circunstancias se aplicará en su mitad superior.
  • 5º apartado: impone la pena superior en grado e inhabilitación, al que se valga de su condición de autoridad. Si concurre alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4, se impondrá, además, en su mitad superior.
  • 61 apartado: impone la pena superior en grado e inhabilitación cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación, de más de dos personas, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurrieren las circunstancias del apartado 4 o 5 se impondrá la pena en su mitad superior. A los jefes de estas organizaciones se les aplicará directamente la pena en su mitad superior pudiendo elevarse a la superior en grado.

Punibilidad de los Actos Preparatorios

Regulada en el apartado 8 del art.177 bis. Castiga expresamente la provocación, proposición y conspiración para cometer delito, con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista.

Cláusula Concursal

Regulada en el apartado 9 del art.177 bis. Indica que las penas incluidas en este precepto no limitan la aplicación de las penas incluidas en el art.318 y demás delitos efectivamente cometidos.

Reincidencia Internacional

Regulada en el apartado 10 del art.177 bis. Establece que las condenas dictadas por los tribunales de otros países serán válidas para calificar al culpable como reincidente.

Excusa Absolutoria para la Víctima

Muchas de las víctimas de estos delitos se ven obligadas por su situación a cometer otros delitos ellos mismos (explotación sexual). El apartado 11 del art.177 bis establece que estas víctimas quedarán exentas de pena por las infracciones penales cometidas durante la situación de explotación. Se aplica siempre que la participación de estos sujetos haya sido directamente producto de la intimidación, violencia, engaño… y que haya proporcionalidad entre el hecho realizado y la situación en que se encontraba.

EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS:

La actual regulación del tráfico de drogas está condicionada por una política criminal que se mueve principalmente a nivel internacional, en clave represiva, ofreciendo escasas alternativas de carácter social o rehabilitador, o alguna medida de control que no sea punitiva.

Esta regulación del tráfico de drogas incide principalmente en las clases más bajas donde realizan esta actividad como vía de escape a el paro y la pobreza.

En estos delitos resulta muy complicado distinguir las fases de realización: consumación, preparación, tentativa…, así como, la diferente gravedad entre las distintas formas de autoría y la complicidad. Deben hacer, por otro lado, construcciones para establecer cuando la posesión es para el consumo o para el tráfico, ya que de ello depende que el hecho sea delictivo, y, establecer la gravedad en función de la cantidad de droga intervenida.

Tipo básico:

Recogido en el art.368 castiga a aquel que ejecutare actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan o favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado en atención a la escasa gravedad del hecho o las circunstancias personales del culpable. Los jueces, sin embargo, no tendrán esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts.369 bis y 370.

Tipo objetivo: En primer lugar, es esencial entender el concepto de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.  A raíz de las declaraciones de la OMS se puede entender por droga la sustancia, natural o sintética, cuya consumición repetida, en dosis diversas, provoca en las personas: el deseo abrumador e seguir consumiéndola; la tendencia a aumentar la dosis; la dependía física u orgánica de los efectos de las sustancias, que hace verdaderamente necesario su uso para evitar el síndrome de abstinencia. El mismo concepto es aplicable a los estupefacientes y sustancias psicotrópicas que solo difieren en cuanto a la forma.

Entender el concepto es muy importante, ya que son los criterios médicos y sanitarios los que deberían decidir el ámbito de protección del precepto. Sin embargo, desatendiendo a la definición se incluyen sustancias entre las drogas que no tienen los efectos descritos desde el punto de vista médico (el cannabis), o que sencillamente tienen el mismo efecto nocivo que otras legalmente aceptadas y promocionadas (alcohol, tabaco). A pesar de ello, hay un sector que considera que el concepto de droga o estupefaciente debe extraerse de los convenios internacionales firmados por España.

Desde el punto de vista del derecho penal, sería por tanto muy importante, establecer un concepto de lo que son las drogas o estupefacientes al que ceñirse en aplicación y configuración de los preceptos penales.

A la hora de aplicar los tipos punitivos del código deberá tenerse en cuenta que la droga sea gravemente o no gravemente nociva para la salud, o proponer que aquellas sustancias que son igual o menos nocivas que otras consideradas legales, queden excluidas del ámbito del derecho penal.

La nocividad y gravedad de la droga debe determinarse con la ayuda de criterios médicos y farmacológicos. En España se considera únicamente drogas gravemente nocivas la heroína, el LSD, la anfetamina, el éxtasis, la centramina, y la cocaína, y no se considera especialmente nocivo el hachís. La diferenciación se corresponde grosso modo, con droga dura o blanda.

La remisión a la normativa penal internacional en ocasiones plantea problemas en relación al descubrimiento de nuevas drogas que no se encuentran recogidas en los convenios internacionales, aunque, sin embargo, podría aplicarse el art.368 si afecta a la salud pública.

En cuanto a las conductas típicas, el ámbito de los comportamientos prohibidos se amplía desmesuradamente, penalizando cualquier contribución, por pequeña que sea a “el ciclo de la droga” (incluso dar dinero a alguien para que compre droga para consumo propio).

El problema de esta amplia consideración es que se consideran como delitos consumados actos que en otros casos serían simplemente preparatorios o formas imperfecta de ejecución. Los límites entre infracción criminal y conducta no penada quedan muy difuminados. Además, hay cierta controversia en cuanto a los medios utilizados para atajar esta clase de criminalidad como los agentes infiltrados, que, a veces, provocan la conducta típica.

Debido a la amplitud del tipo delictivo existe una mayor permisibilidad policial en cuando a la práctica de estos comportamientos que son muy frecuentes en las grandes ciudades, sin que se produzcan redadas policiales si no son intervenciones importantes.

Está excluida del art.368 la tenencia de drogas para el consumo, aunque en ocasiones es difícil saber cuándo la tenencia es para la venta o el consumo, ni tampoco se considera como típico el consumo compartido. Se establecen unos límites de cantidades a partir de las cuales la posesión se considera para el tráfico.

Tipo subjetivo: Junto a la conciencia de carácter nocivo para la salud de la sustancia, siendo suficiente con que se conozca su nocividad por experiencia, es preciso que se promueva, favorezca o facilite el consumo a terceras personas.

El error sobre la nocividad de la sustancia, al ser sobre un elemento integrante del tipo, convierte la conducta en atípica, así como cuando el sujeto no sepa que transporta o entrega a un tercero una sustancia nociva (no sabe que el paquete que lleva está lleno de droga).

El error sobre el carácter prohibido de la sustancia determina un erro de prohibición.

Tentativa y consumación: La jurisprudencia configura el delito del art.368 como un delito de peligro hipotético que requiere la potencialidad de la conducta para crear un peligro la bien jurídico, y como un delito de consumación anticipada, por lo que generalmente no aprecia las formas imperfectas de ejecución.

Excepcionalmente se ha admitido la tentativa cuando el sujeto ha intentado lograr la tenencia destinada al tráfico realizando acciones próximas a su obtención, si dicha tenencia no se alcanza por razones ajenas a la voluntad del autor (ser sorprendido antes de recibir la droga).

Autoría y complicidad: La amplitud de la redacción del tipo básico permite extender el círculo de sujetos activos a todos cuantos intervengan en el proceso de la droga. El art.28 del CP permite extender la cualidad de autores a los inductores y cooperadores necesarios.

Penalidad: Con la reforma del 2010 se redujo la pena máxima prevista para los delitos de tráfico de drogas y se estableció un tipo privilegiado en atención a la falta de importancia del hecho  y las circunstancias del autor, para resolver las penas desproporcionadas derivadas de tráficos de escasa relevancia.

Cualificaciones de primer grado:

Recogida en el art.369 aplica la pena superior en grado del art.368 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

-El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente, educador… y actuara en el ejercicio de sus funciones.

-El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

-Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los empleados de los mismos.

-La sustancia se facilite a un menor, disminuido psíquico o persona sometida a tratamiento de rehabilitación.

-Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias.

-Las referidas sustancias se adulteren, manipules o mezclen entre sí o con otras incrementando el posible daño a la salud.

-Las conductas descritas tengan lugar en centros docentes, militares, penitenciarios o rehabilitadores, o en sus proximidades.

-El culpable empleare violencia o exhibiere o usare armas para cometer el hecho.

Estas cualificaciones se pueden clasificar:

-Por razón del sujeto activo, donde se incluyen la 1ª y 2ª circunstancia, aunque en el caso de la 2ª circunstancia la cualificación carece de sentido cuando el sujeto pertenece a una organización ya que se castigaría por el tipo cualificado del art.369 bis.

-Por razón del sujeto pasivo o perjudicado, en la circunstancia 4ª. La circunstancia podrá aplicarse al sujeto activo que difunda la sustancia o al intermediario.

-Por razón del lugar, la 6ª y 7ª circunstancia.

-Por razón del objeto material, las circunstancias 5ª y 6ª ya que a veces son las alteraciones en las sustancias las que provocan sobredosis. En cuanto a la circunstancia 5ª se considera de notoria importancia las cantidades que superan el consumo medio diario de la sustancia (establecido en listados) multiplicado por 500.

Cualificación por pertenencia a organización y responsabilidad de personas jurídicas:

Introducida desde el año 2010, se trata de una cualificación para el sujeto activo que pertenezca a banda cualificada y, asimismo, establece las sanciones correspondientes para las personas jurídicas.

El art.369 bis castiga con mayor gravedad los hechos del art.368 en su primer párrafo para cualquiera que pertenezca a banda organizada y aún con más dureza cuando se trate de los jefes, encargados o administradores.

Las cualificaciones del art.369 podrán funcionar como agravantes en los casos en que se juzguen los hechos aplicando este artículo.

Cualificación de segundo grado:

Permite elevar las penas del art.368 en uno o dos grados, cuando:

-Se utilice a menores (sean conscientes o no) o disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.

-Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a los que se refiere el art369.1 en su 2ª circunstancia.

-Las conductas descritas en el art.368 fuesen de extrema gravedad. Se considera de extrema gravedad cuando la cantidad exceda notablemente a la considerada como de notoria importancia; cuando se hayan utilizado buques, embarcaciones (lanchas, planeadoras…) o aeronaves como medio de transporte; cuando se hayan llevado a cabo las conductas simulando operaciones de comercio; y, cuando concurran 3 o más de las circunstancias del art.369.1

Trafico de precursores:

El art.371.1 castiga a aquel fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder equipos, materiales, o sustancias enumeradas los cuadros I y II de la Convención de la ONU de Viena de 1988 y futuros convenios similares, a sabiendas que van a utilizarse en el cultivo o producción ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

El art.371.2 castiga con mayor gravedad los hechos cuando sean realizados por un sujeto perteneciente a organización criminal, y aún mayor cuando se trate de los jefes o encargados de estas.

Disposiciones generales en relación con los delitos de los arts.368 a 371.:

-Inhabilitación especial y absoluta cuando los sujetos activos sean facultativos, empresarios, intermediarios financieros, docentes, educadores…

-Punibilidad de los actos de participación intentada: incluye la provocación, conspiración o proposición.

-Decomiso

-Reincidencia internacional: las sentencias internacionales serán consideradas por los tribunales españoles al penar los actos.

-Atenuación de la pena para arrepentidos, colaboradores y drogodependientes: colaborar puede ser intentando evitar que el delito se siga produciendo, identificar otros culpables…En cuanto a los drogodependientes para que se tenga en cuenta la atenuación deberán acreditar que han pasado un curso de desintoxicación.

-Regla para la determinación de la multa atendiendo al valor económico del producto, de la recompensa o ganancia obtenida con el fin de “confiscar” los beneficios obtenidos ilegalmente. Sin embargo, al ser posible la aplicación del decomiso podríamos encontrarnos ante un caso de violación del principio bis in ídem.

-Responsabilidad civil: mediante los pagos se indemniza a las víctimas que hayan podido sufrir daños por la actividad y para financiar los esfuerzos del Estado en este ámbito.

La circulación o entrega vigilada de drogas:

Recogida en el art.263 bis de la LECrim se aplica en los casos en los que una mercancía se deja pasar con el fin de descubrir luego a las personas implicadas o colaborar a nivel internacional contra el tráfico de drogas. Es una práctica un tanto controvertida ya que en los preceptos no se especifica claramente en que situaciones puede dar, quien puede entregar, recibir…

DELITOS CONTRA LA SEGUIRDAD VIAL:

Se encuentran tipificados en el Capítulo IV del Título XVII.

El bien jurídico es la seguridad vial, un bien colectivo, cuya regulación se hace de forma externa y centralizada, obligando a los individuos independientemente de que estos consideren que no existía peligro objetivamente. Se trata por tanto de tipos de delitos de peligro abstracto.

TIPOS LEGALES:

Delitos contra la seguridad vial que consisten en conducir:

Se encuentran recogidos en los arts.379,380,381 y 384.

Elementos comunes: Elementos comunes de estos delitos son la conducta típica, el instrumento delictivo y el lugar en que se realiza el delito.

La conducta típica consiste en conducir un vehículo a motor, por lo que sujeto activo solo puede ser el conductor, aunque son posibles formas de participación. Por conductor se entiende la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal. En vehículos que funcionen para aprender a conducir es conductor la persona que se encuentra dirigiendo los mandos adicionales. Incluye en este concepto el que maneja el carrito de un bebe, una silla de ruedas, una bicicleta…Se trata de delitos de propia mano donde no cabe autoría mediata, pero si coautoría (profesor autoescuela) o cualquier otra forma de participación dolosa en el delito de peligro.

Por vehículo a motor se entiende el vehículo provisto de motor para su propulsión, excluyendo los ciclomotores, tranvías y los vehículos para personas de movilidad reducida. Todo vehículo destinado al transporte de personas o cosas no movido por energía humana o animal.

El tercer elemento indispensable es la vía pública ya que se trata de proteger la seguridad vial y en áreas privadas no tendría sentido. Vía pública es todo camino que puede ser utilizado sin más limitaciones que las del CP. Excluye por tanto zonas privadas y lugares no transitables o cerrados al tráfico, como los patios o garajes.

Disposición común: Recogida en el art.382 y establece que cuando con los actos sancionados en los arts.379,380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, sin importar su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada en su mitad superior y condenando al resarcimiento de la responsabilidad civil generada.

De esta imputación hay que excluir, el resultado lesivo que se produce como consecuencia de una puesta en peligro asumida voluntariamente (el copiloto que incita al conductor a la conducción peligrosa).

El precepto está pensado para los casos de muerte o lesiones, aplicándose la regla del penológica del concurso ideal. Sin embargo, aunque no se dice nada en el artículo, en caso de que la aplicación de la mitad superior del delito más grave suponga una pena mayor que la suma de las penas de los delitos considerados por separado, la lógica nos dice que debería juzgarse el delito aplicando este segundo caso.

Conducción a velocidad excesiva: Recogida en el art.379.1 castiga a aquel que condujere un vehículo a motor o ciclomotor a velocidad superior en 60 km en vía urbana o en 80 en vía interurbana a la permitida reglamentariamente.

En el art.380 se castiga la conducción temeraria que pone en peligro la vida o la integridad de las personas. Sin embargo, en el delito 379.1 se adelanta el momento de intervención penal al no exigir dicho peligro concreto y, que, además, objetiviza la peligrosidad al establecer límites fijos.

Castiga pues, este artículo, la situación de un peligro abstracto derivada de un determinado exceso de velocidad.

El tipo subjetivo de este delito es doloso, refiriéndose el dolo exclusivamente a la conducción a velocidad excesiva, mientras que la relación general subjetiva respecto a los delitos de lesiones o muerte que pudieran producirse será imprudencia.

Conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas:  Recogida en el art.379.2 castiga al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado el que condujere con una tasa del alcohol en aire superior a 0,6 mg por lito o una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Las sustancias mencionadas en el artículo reducen los reflejos del conductor, sus facultades y su atención, pero esta disminución no comienza hasta cierta cantidad y varía de un sujeto a otro.

Para la prueba de ingesta de bebidas alcohólicas se utiliza normalmente un etilómetro evidencial autorizado por instituciones públicas, sometido a las preceptivas revisiones y calibraciones, y suelen hacerse dos pruebas, consistentes en soplar, permaneciendo el conductor sin comer, beber, fumar o realizar ejercicio alguno entre dichas pruebas. Solo en caso de duda o si el conductor lo solicita se le hace la prueba de alcoholemia en sangre.

Pero estos índices solo nos permiten hacer presunciones ya que no todo el mundo reacciona igual ante la misma cantidad de alcohol u otras sustancias.

Bajo las tasas mencionadas la conducción bajo la influencia del alcohol puede ser también delictiva, ya que la conducta delictiva consiste en conducir bajo los efectos de alcohol o drogas, lo que ocurre es que si el sujeto supera esas tasas se presume dicha afectación, mientras que, si no los supera, o si la prueba no se ha realizado, o si se trata de una sustancia indetectable habrá de ser demostrada la afectación en cada caso. Para la demostración se debe estimar las declaraciones de los testigos y la policía de tráfico en torno a la forma de expresarse del conductor, andar vacilante, olor a alcohol…

De todos modos, las dificultades que a veces ponen los conductores para someterse a tales pruebas, lo que de por sí puede dar lugar a la comisión de un delito más grave, y el que estas se realicen horas después de haber sido detenido el conductor o sin las garantías mínimas, implica una inseguridad grande a la hora de determinar el grado de influencia.

De nuevo no se exige la puesta en peligro en concreto de la vida o la salud. Pero si no queremos caer en lo absurdo y entrar a castigar infracciones un tanto irrelevantes, habría que exigir un mínimo de peligrosidad para los bienes jurídicos, o al menos para la seguridad vial, que es luego la que está relacionada con dichos bienes.

En el tipo subjetivo, es necesaria la consciencia de que se conduce embriagado, siendo necesario el dolo. La comisión imprudente no está prevista y por tanto no es punible.

En esta materia es especialmente importante la actio libera in causa ya que muchas veces el conductor en el momento de la conducción es inimputable, total o parcialmente, pero la culpabilidad va referida al momento en que, consciente de que iba a conducir un vehículo de motor decide beber o drogarse.

Una particularidad de este delito es su carácter de permanente, ya que la consumación se prolonga durante todo el tiempo que dura la conducción bajo influencia del alcohol o las drogas.

Conducción temeraria: Recogida en el art.380.1 castiga al que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor con una temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o integridad física de las personas.

Tipo objetivo: La acción consiste en conducir con temeridad manifiesta. La temeridad equivale a comportarse con desprecio absoluto de las reglas de tráfico más elementales. La temeridad ha de ser manifiesta, es decir, patente para terceros y no basta con la mera infracción de las normas de la Ley sobre Tráfico.

Conforme al art.380.2 se realiza una presunción de conducción temeraria, al considerar como tal sobrepasar los límites de velocidad en las cifras establecidas en el art.379.1 o con las tasas de alcoholemia del art379.2.

El resultado de la conducción temeraria ha de ser la puesta en peligro concreta de la vida o integridad de las personas, no bastando con que se conduzca de manera temeraria sino siendo necesaria la puesta en peligro de los bienes jurídicos. EL grado de peligro debe ser constatado por el juez en atención a las circunstancias de hecho, ya que por lo menos debe existir una probabilidad grande de producir un daño constitutivo de delito contra la vida o integridad de las personas. El delito de conducción temeraria no es un delito de peligro común, sino de peligro individual para bienes jurídicos individuales.

Se requiere que con la conducción se pongan en peligro bienes ajenos, no bastando con la puesta en peligro de la vida o integridad física del conductor.

Tipo subjetivo: La conducta ha de ser dolosa, es decir, el sujeto debe ser consciente de su forma de conducir y de la puesta en peligro de bienes jurídicos. EL dolo es un dolo de peligro que no se refiere al posible resultado lesivo, sino a la acción en sí.

Conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás: Recogida en el art.381.1 que castiga a aquel que con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la conducta descrita en el art.380. El art.381.2 prevé un tipo privilegiado para los casos en que no se hubiere puesto en peligro la vida o integridad física de las personas.

Se considera que puede existir dolo eventual respecto a los posibles resultados de muerte que se produzcan como consecuencia de esta conducta

Tipo objetivo: La acción consiste en la misma descrita en el art.380 al que se remite. Estamos ante un delito de propia mano, en el que el autor tiene que ser el conductor, Esta conducta suele ser producto de apuestas realizadas con otras personas que también podrán ser responsables penalmente. En el caso de las personas que estimulan al autor a esa conducción temeraria no se considerará delito de homicidio en el caso de que fallezcan durante la acción temeraria.

Por temeridad nos referimos a la conducción de un vehículo sin tener en cuenta las precauciones más elementales y asumiendo el conductor unos riesgos de producción del resultado notablemente superiores a lo normal.

El juicio de peligrosidad es realizable ex ante, aunque posteriormente haya que tener en cuenta las circunstancias particulares del caso.

La parte más difícil de demostrar es el manifiesto desprecio por la vida de los demás y que es curioso que se limite solo al ámbito de conducción sin incluir por ejemplo poner obstáculos en la calzada, derramar sustancias deslizables…

Tipo subjetivo: No es suficiente con el dolo referido a la acción peligrosa, sino que es preciso un elemento subjetivo específico del injusto constituido por “manifiesto desprecio hacia la vida de los demás”.  En este delito hablaríamos de dolo eventual, entendiendo que el conductor es consciente del peligro y no se trata de una imprudencia como en el art.380.Por manifiesto entendemos que sea perceptible para terceros. Por “desprecio” entendemos clara actitud subjetiva de falta de respeto o consideración por los bienes jurídicos que pueden ponerse en peligro por parte del conductor. El art.381 se trata de una intervención anticipada a la lesión de los bienes jurídicos.

En todo caso, continúa tratándose de un peligro para la seguridad vial, que se refleja en la retirada del permiso de conducir.

Cualificación: la creación de una situación de peligro: A diferencia del delito del art.380, el delito del art.381 es punible, aunque no se produzca una situación de peligro concreto para la vida o la integridad física, con lo que se resuelve la laguna de ese primer artículo mencionado. El peligro debe alcanzar cierto nivel de relevancia.

La creación de una situación de peligro concreto es solo un factor de agravación de la pena, pero no un elemento esencial del tipo previsto en el art.381. El peligro va referido a terceros y no al propio conductor ni al de sus acompañantes que le apoyan.

Causas de justificación: Aunque teóricamente es imaginable algún caso de estado de necesidad (llevar a un herido a un hospital), no parece compatible dicho estado con el “manifiesto desprecio por la vida”.

Culpabilidad: Es muy importante la figura de la actio libera in causa, sobre todo cuando el conductor en el momento del delito está bajo la influencia del alcohol o drogas, lo que no podrá alegarse como eximente ya que el sujeto ha provocado ese estado voluntariamente. Caso distinto es que la conducción haya surgido de un estado de trastorno mental debiendo aplicar los arts.379 y 380.

Concurso de delitos: la producción del resultado lesivo: Cuando se ocasionare además del riesgo un resultado lesivo, la pena aplicable será el delito más grave en su mitad superior. Sin embargo, en el caso del art.381 los delitos de lesiones o muerte no absorben totalmente la acción de conducción temeraria. Habrá que tener en cuenta la pena del art.381 cuando el resultado lesivo no se produce por desistimiento voluntario del conductor que, en el último momento, evita el accidente, ya que de todos modos sigue existiendo un peligro para la seguridad vial (tentativa cualificada).

Si son varios los muertos o lesionados, habrá un concurso ideal entre los distintos homicidios o lesiones, consumados o intentados, pero la pena será siempre como máximo la del delito más grave en su mitad superior. No se imputarán los daños a bienes jurídicos de los acompañantes que alentaran la acción.

Conducción sin permiso o con permiso retirado: Recogida en el art.384 que contiene varios supuestos.

En primer lugar, este artículo castiga al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

En un principio cuando por primera vez se planteó se consideraba como una infracción penal, que paso luego a tratarse como infracción administrativa por la controversia que generaba, pero desde el año 2007 ha regresado al CP.

Si, además de conducir sin licencia, se generara un peligro para la seguridad vial podrían aplicarse los delitos del art.379 o el de conducción temeraria. Pero el actual tipo penal está concebido como un delito de peligro abstracto, por lo que no se requiere prueba de peligro concreto para bienes individuales o para la seguridad vial.

Cuando el sujeto es menor de 18 años se aplicará la ley de responsabilidad penal de menores. También será relevante que el sujeto tuviera licencia en su país de origen en los casos de extranjeros ya que entonces no podríamos decir que “nunca” tuvo permiso.

Diferente naturaleza tiene las otras dos modalidades contenidas en el art.384, tratándose una de ellas de una infracción administrativa que determina la pérdida de vigencia del carnet de conducir por la pérdida de puntos. Al tratarse de una sanción administrativa, el incumplimiento de la misma no determinaba una responsabilidad penal por el delito, pero actualmente está incluida en el artículo y, por tanto, conducir con el permiso retirado supondrá sanciones penales.

En algún caso extremo puede apreciarse el estado de necesidad como causa de justificación.

CREACIÓN DE GRAVE RIESGO PARA LA SEGURIDAD VIAL:

Recogida en el art.385 castiga a aquel que origine un grave peligro para la circulación de algunas de las siguientes formas:

-Colocando en la vía obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o anulándola señalización o por cualquier otro medio.

-No restableciendo la seguridad en la vía, cuando haya obligación de hacerlo.

Según la redacción del artículo, “por otro medio” se pueden incluir en el tipo comportamientos susceptibles de alterar la seguridad vial no recogidos expresamente en el tipo (patinar por la carretera, jugar a los toros con los coches…). Sin embargo, los comportamientos deberán guardar alguna similitud con los descritos en el tipo y suponer una alteración de la seguridad vial.

El riesgo que se origine ha de ser grande y concreto, no bastando con la mera incomodidad. Se trata de un delito de peligro concreto, aunque referido a un bien jurídico colectivo.

EN el art.385.2 se tipifica un delito de comisión por omisión. La relación con el art.385.1 es de exclusividad, se aplica o el uno o el otro.

Es necesario el dolo, aunque teóricamente también cabe la imprudencia (por ejemplo, transportar gasolina sin las debidas medidas de seguridad y que se derrame).

En relación a posibles daños de bienes jurídicos individuales, se aplicarán las reglas concursales generales.

LA NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA:

Recogida en el art.38e en el que se castiga al conductor, que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia o presencia de drogas, estupefacientes…

Basta con el requerimiento como tal, sin que tenga como fin comprobar un delito de conducción temeraria. Esto tiene como consecuencia que puede establecerse un concurso real de delitos entre el delito de desobediencia del art.383 y otro delito contra la seguridad vial, por ejemplo, de conducción sin permiso.

DISPOSICIONES GENERALES:

Conforme al art.385 bis se considera de un modo general para los hechos previstos en este capítulo como instrumentos del delito, a los efectos de los arts.127 y 128, el vehículo de motor o ciclomotor utilizado en su comisión.

En la determinación de la pena de los delitos previstos en los arts.379,383,384 y 385, el art.385 ter faculta al juez para rebajar la pena en atención a la menor entidad del riesgo causado y demás circunstancias de hecho.

SEDICIÓN:

Recogida en el Capítulo I del Título XXII. La principal característica de la sedición es la existencia de alzamiento público y tumultuario. La sedición es una rebelión a pequeña escala, desprovista del contenido político de este delito, mucho menos grave o al menos, menos inquietante para las instituciones gubernamentales. Sin embargo, las penas con las que se castiga son también muy graves, hasta el punto de que existe un artículo, el 547 que contiene una cláusula atenuadora (1 o 2 grados menos) general para el caso en que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya ocasionado la perpetración de otro delito asociado a penas graves.

Concepto de sedición:

Recogido en el art.544 se consideran reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad o funcionario público cumplir sus funciones o deberes (por ejemplo, ejecutar una resolución judicial).

Como ya se ha mencionado en la sedición faltan las motivaciones políticas propias de la rebelión, pero siguen teniendo gran similitud, lo que se demuestra en el hecho de que algunos preceptos de la rebelión son aplicables a la sedición (arts.546 y 549). Lo que emparenta a los delitos de sedición y rebelión es la hostilidad y la colectividad.

La pluralidad de sujetos activos la convierte también en un delito de convergencia.

La sedición es un delito contra el orden público, entendiendo dicho concepto de una forma restringida. La diferencia con las manifestaciones ilegales y los desórdenes públicos es el carácter tumultuario de la sedición. Por tumultuario entendemos desorganizado o espontáneo, lo que no es propio de la rebelión y que recuerda a los motines del antiguo derecho español.

No es consustancial a la sedición el uso de la fuerza, aunque el alzamiento de varias personas implica normalmente llegar a coacciones o amenazas.

Penalidad:

Recogida la pena en el art.545, se establece que esta varía dependiendo del grado de responsabilidad personal asumida en la misma. La pena es más grave para los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores y es incluso mayor si los sujetos fueran personas constituidas en autoridad. Fuera de esos casos, la pena es más leve.

A la hora de determinar quienes son los organizadores de la sedición cuando no haya sujetos claramente al frente será aplicable lo dispuesto para la rebelión, considerando como organizadores a los que dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos en nombre de la colectividad o ejerzan otros actos similares de representación.

Es aplicable a la sedición, asimismo, lo dispuesto en cuanto a los efectos del desistimiento y supuesto de favorecimiento en los casos de rebelión.

En el art.548 se declaran expresamente punibles los actos de participación intentada.

LA REBELIÓN:

Elementos de los tipos penales que exigen alzamiento público.

En los arts. 472 y ss del CP se encuentran tipificadas las conductas de rebelión, también llamadas de “Golpe de Estado”, es decir, aquellas conductas en que por cauces violentos y por tanto ilegales, se persigue el cambio político atentando frontal y directamente contra el Estado.

Aspecto objetivo. El bien jurídico protegido es la defensa de la Constitución. En el tipo básico definido en el art. 472, se exige como conducta típica el alzamiento público y violento, esto es; ha de ser una conducta abierta e inequívoca, en la que no es necesario hacer un uso material de las armas, siendo suficiente la simple amenaza de su utilización.

Aunque lo habitual es que el levantamiento se lleve a cabo por militares, la regulación del CP no exige esta condición, siendo posibles sujetos activos tanto militares como civiles. El sujeto activo es un sujeto plural, colectivo. No existe, por tanto, la rebelión individual de una sola persona. Se trata según Muñoz Conde, de un delito de convergencia que requiere una pluralidad de sujetos: el número es indiferente siempre y cuando sea suficiente para conseguir los fines propuestos. Lamarca por su parte advierte que se trata de un delito en el que no cabe la realización espontanea, y por tanto se requiere la existencia de un elemento organizativo: el grupo u organización rebelde es el auténtico sujeto de la acción, por ser el único idóneo para poner en peligro el orden constitucional.

Aunque la distinta contribución y participación cualitativa sea relevante para determinar la responsabilidad de los rebeldes, lo decisivo es que haya un acuerdo de voluntades y un mínimo de organización previos al alzamiento.

Aspecto subjetivo. Además de requerir que el alzamiento se realice dolosamente el art. 472 exige que la conducta se realice de acuerdo a la consecución de alguno de los ss fines:

1º. Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.

2º. Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o Reina o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

3º. Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.

4º. Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.

5º. Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.

6º. Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.

7º. Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.

Especial consideración del concepto penal de alzamiento público y de la consumación.

La rebelión se consuma, aunque de hecho se frustre, con la mera realización de la conducta exigida (alzamiento público y violento). Cuando la rebelión no triunfa, los rebeldes suelen alegar como causas de justificación el estado de necesidad o el cumplimiento de un deber (defensa de la Constitución, peligro para la independencia de la nación, etc.). Cuando triunfa, los rebeldes se constituyen en un poder fáctico que declara rebeldes a los que antes detentaban legítimamente el poder. Esto es lo que hace que se trate de un delito de consumación anticipada, pues si el ilícito llega a cometerse realmente, es decir, si se consiguen los fines propuestos; dejaría de ser un hecho delictivo al tomar los rebeldes el poder político. Único delito del CP que si se consuma plenamente deja de ser punible.

La responsabilidad penal específica de los diferentes autores, partícipes y otros intervinientes.

Se establece una penalidad escalonada en función del grado de participación. De este modo, según lo previsto en el art. 473:

1. Prisión de 15 a 25 años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo para los que induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión, y a los jefes principales de esta. En atención al art. 474, son jefes principales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o participación.

2. Prisión de 10 a 15 años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo a los que ejercieren un mando subalterno.

3. Prisión de 5 a 10 años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 6 a 10 años para los meros participantes.

Por otra parte se sancionan de forma específica una serie de conductas de favorecimiento y ayuda a la rebelión en otros preceptos:

Art. 475: Seducción de tropas o fuerzas armadas. Pena de prisión de 5 a 10 años e inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años. Si se produce realmente el alzamiento se sanciona como acto de promoción (art. 473)

Art. 482: No ofrecimiento de resistencia a la rebelión por parte de la autoridad. Pena de inhabilitación absoluta de 12 a 20 años.

Art. 483: Desempeño del cargo bajo el mando de los rebeldes o abandono del mismo en caso de peligro de rebelión. Pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 6 a 12 años.

Art. 484: Aceptación de cargos, o empleos de los rebeldes. Pena de inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.

Especial consideración de los estadios previos a la autoría y de la participación.

En el art. 477 se prevé específicamente la sanción de los actos preparatorios de conspiración, proposición y provocación para cometer rebelión, castigándose con la pena de prisión inferior en uno o dos grados, además de con la inhabilitación prevista. La razón de castigar estas conductas se debe a que la rebelión supone casi necesariamente un previo acuerdo de voluntades y un mínimo de preparación y organización. Si el alzamiento finalmente se produce, las conductas del art. 477 quedan subsumidas en él, a no ser que los conspiradores o provocadores no participen en el alzamiento o su contribución no pueda calificarse de participación stricto sensu.

Elementos de los tipos de rebelión que no exigen alzamiento público.

En el art. 473.2 se configura un tipo agravado del delito de rebelión en el que se castiga el resultado producido más que la conducta en sí misma. De esta forma, si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o distraído los caudales públicos de su legítima inversión, las penas de prisión serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros, de quince a veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para los últimos. (Siguiendo el mismo orden del 473.1)

Los tipos especiales de omisión propia referidos a militares, autoridades y funcionarios.

En el art. 476 se configuran dos conductas como delito especial de omisión. Se trata de conductas que favorecen el delito de rebelión, y en ambos casos el sujeto activo es un militar. La conducta del apartado 1, más grave, por la responsabilidad que posee el militar, consiste en no impedir la rebelión de las fuerzas que estén bajo su mando; y la del apartado 2 hace referencia a aquellos militares que teniendo constancia de que se trata de cometer tal delito no lo denuncien directamente a sus superiores o a las autoridades y funcionarios que por obligación de su cargo tengan obligación de perseguirlo.

Circunstancias específicas de exención y atenuación de las penas.

El legislador, por razones político-criminales evidentes, pretende hasta el último momento sofocar la rebelión, evitando que llegue siquiera a darse el alzamiento o, por lo menos, en el caso de que éste se produzca, procurando que no se dé la confrontación armada entre los rebeldes y las tropas leales al régimen constitucional. Para ello puede conceder una sensible rebaja de la pena que ya merecen los rebeldes e, incluso, en algunos casos, la impunidad total, si éstos finalmente desisten de su propósito.

A este respecto el art. 479 establece una especie de último intento, una vez manifestada la rebelión, para que ésta no continúe. Así, la autoridad gubernativa intimará a los sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren. El efecto positivo de esta actuación se dispone en el art. 480.2. En él se prevé una causa especial de arrepentimiento, que permite atenuar la pena a los rebeldes, aplicándoles la pena inferior en grado a los que depongan las armas sin haber hecho uso de las mismas o a quienes se disolvieran o entregaran antes de la intimación o a consecuencia de ella.

Por otra parte, el art. 480,1 establece la impunidad para el implicado en el delito de rebelión que lo revelare a tiempo de poder evitar sus consecuencias. Este último caso se trata de un supuesto especial de desistimiento, que obviamente tiene que darse antes de que se llegue al alzamiento, eximiendo de pena por los delitos que se dan antes de ese momento

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