Régimen Bancario, Moneda y Legislación en Argentina: Análisis del Artículo 75 de la Constitución
Régimen Bancario y la Moneda
Artículo 75, Inciso 6: “Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.”
El banco que debe establecer el Congreso debe tener carácter federal, razón por la cual dicho banco deberá incorporar a representantes de las provincias y Ciudad de Buenos Aires en sus órganos de conducción y administración. Este banco tiene como principal misión la emisión de moneda. El sistema constitucional permite la existencia de otros bancos tanto nacionales y provinciales como privados (estos últimos sujetos a ley). Las provincias pueden crear bancos, pero sin la facultad de emitir billetes.
Sellar Moneda y Fijar su Valor
Inciso 11: “Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.”
La norma tiene un doble efecto: por un lado, afirmar la unidad nacional en un estado federal al impedir que las provincias tengan su propia moneda; por otro, y en el orden externo, significa y simboliza la independencia política frente a los otros estados. En este sentido, la sustitución plena y total de la moneda nacional por otra extranjera, aun si fuese aprobada por el Congreso, vulneraría esta disposición.
Esta atribución es trasladable al papel moneda o billete. En consecuencia, tanto la inconversión como la conversión de la moneda o billete nacional se ajustarán a la atribución conferida al Congreso.
Pesas y Medidas
El Congreso federal cumplió esta obligación sancionando la Ley 52, por lo que se adoptó el sistema métrico decimal, ajustándose más adelante por ley la creación del Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA). Por la misma disposición se adoptó en forma de “peso” el Kg.
Legislación General
Artículo 75, Inciso 12: “Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la Argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.”
La disposición delimita un doble orden de competencia: en primer lugar, discierne en la legislación que corresponde dictar al Congreso, la normativa común u ordinaria, de las leyes federales o especiales. En segundo término, distingue las atribuciones legislativas (a cargo del Poder Legislativo federal) de la atribución jurisdiccional a cargo en principio de los estados locales.
En el Artículo 75, Inciso 12, se le atribuye al Congreso la sanción de leyes comunes y el dictado de las normas federales referidas a todas las demás materias que aparecen en el inciso.
Con respecto a la cláusula de los códigos, la Constitución establece la competencia jurisdiccional, es decir, las controversias suscitadas por esas materias corresponden a resolverlas al Poder Judicial local, excepto que por razón de persona o lugar correspondiera la competencia federal. En cambio, las leyes federales sobre las cuestiones enumeradas en el inciso suscitan la competencia jurisdiccional federal.
La legislación común en la República Argentina es uniforme, unificada en un solo cuerpo a fin de evitar contradicciones y lagunas jurídicas.
Antecedentes Nacionales y Enmienda de 1860
Sobre el punto, la reforma de 1994 produjo modificaciones al Artículo 75, Inciso 12, cuya redacción provenía de las enmiendas de 1860.
El texto anterior mandaba al Congreso a dictar leyes generales para toda la nación sobre nacionalidad y ciudadanía, con sujeción al principio de ciudadanía federal.
Al suprimir el término ciudadanía, quedó en claro que los estados locales pueden dictar leyes electorales en sus respectivas jurisdicciones, legislando acerca de las condiciones del sufragio activo y pasivo, siempre sujetas estas normas a los límites que impone el acceso igualitario a la participación democrática garantizada en el Artículo 38 de la CN.
Dado que el Artículo 126 de la ley suprema mantuvo la prohibición de los estados locales de dictar leyes sobre ciudadanía, la armonización de ambas normas exige interpretar ese término en el sentido de nacionalidad.
Legislación sobre Bancarrotas
La atribución del Congreso de dictar leyes sobre bancarrota tiene frente en la Constitución Norteamericana. En la República Argentina, la legislación sobre bancarrota fue atribuida al Congreso federal en el Artículo 75, Inciso 12, en su último párrafo. Entre otras atribuciones, se faculta al Congreso a legislar sobre bancarrotas.
Falsificación de Monedas y Documentos Públicos
El mismo problema suscita la competencia jurisdiccional en materia de falsificación de moneda y documentos públicos del estado. Por el contrario de las cuestiones referidas a las quiebras comerciales y concursos civiles, aquella ha sido considerada como materia federal.