Calificación del Concurso
No todo concurso declarado se califica. La formación de la Sección (sexta) de calificación del concurso solo procede:
- Cuando se apruebe un convenio que prevea, para todos o algunos acreedores, una quita de al menos 1/3 del importe de sus créditos o una espera de al menos 3 años.
- En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.
La formación de esta sección se produce de oficio, ordenándose en la misma resolución judicial que aprueba el convenio. El concurso puede calificarse como fortuito o culpable. Es fortuito cuando no se califica como culpable.
El concurso se califica de culpable cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes legales, o de sus administradores, o de sus apoderados generales, y de quienes hubieran tenido estas condiciones en los 2 años anteriores a la declaración del concurso, si fuera una persona jurídica.
No obstante, la Ley Concursal (LCon) contempla supuestos que determinan la calificación de culpable:
Supuestos Legales de Culpabilidad (sin posibilidad de prueba en contrario):
- Incumplimiento, doble contabilidad o irregularidades relevantes en la contabilidad del deudor.
- Inexactitud grave o falsedad en los documentos presentados.
- Apertura de la liquidación de oficio por incumplimiento del convenio imputable al concursado.
- Alzamiento con bienes, o actos que dificulten embargos o ejecuciones.
- Salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor en los 2 años anteriores a la declaración del concurso.
- Actos jurídicos para simular una situación patrimonial ficticia antes de la declaración del concurso.
Supuestos Presuntos de Dolo o Culpa Grave (admiten prueba en contrario):
- Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso.
- Incumplimiento de los deberes de colaboración e información al juez y a la Administración Concursal.
- Incumplimiento del deber de asistencia a la junta de acreedores.
- Incumplimiento de los deberes de formulación de cuentas anuales, auditorías y depósitos en el Registro Mercantil en los 3 últimos ejercicios.
La sentencia de calificación determinará las personas afectadas y los cómplices. Estas personas son el deudor, sus representantes legales, apoderados generales, o si el deudor fuera persona jurídica, los administradores o liquidadores de derecho o de hecho.
Efectos de la calificación de culpable:
- Inhabilitación para administrar bienes ajenos (2-15 años).
- Pérdida de derechos como acreedores concursales o de la masa.
- Devolución de bienes obtenidos indebidamente.
- Indemnización por daños y perjuicios.
Si la calificación se produce tras la apertura de la liquidación, se puede condenar a administradores, liquidadores o apoderados a cubrir el déficit.
La sentencia se publica en el Registro Público Concursal y otros registros.
Órganos del Concurso
Los órganos del concurso son: el Juez, la Administración Concursal, la Junta de Acreedores y el Ministerio Fiscal.
A) El Juez
Carácter: Órgano rector con amplias facultades de dirección, supervisión, control y decisión. Impulsa el procedimiento y goza de amplia discrecionalidad.
Competencia territorial: Jueces de lo Mercantil. Se determina por el centro de los intereses principales del deudor. Si no está en España, el juez del lugar de un establecimiento del deudor. En solicitudes conjuntas, el juez del deudor con mayor pasivo.
Jurisdicción: Comprende todas las cuestiones concursales y relacionadas. Tiene jurisdicción exclusiva sobre materias de trascendencia para el patrimonio del deudor (laborales, ejecuciones, cautelares). También conoce de acciones sociales sobre contratos de trabajo y ejecuciones contra el patrimonio del concursado.
B) La Administración Concursal
Carácter y funciones: Órgano técnico de administración del concurso, autónomo y parte en todas las secciones. Funciones: intervención o sustitución del concursado, delimitación de las masas, informe sobre la calificación del concurso, etc.
Composición: Unipersonal, salvo en concursos de especial trascendencia (cifra de negocio, pasivo, número de acreedores o trabajadores superior a cien millones de euros, o superior a mil acreedores o cien trabajadores). Puede haber un segundo administrador por interés público.
Condiciones subjetivas: Abogado, economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con 5 años de experiencia y formación concursal. También persona jurídica con requisitos similares.
Nombramiento: Listas de colegios profesionales y ROAC. Aceptación en 5 días, con seguro de responsabilidad civil y datos de contacto.
Retribución: Fijada por el juez según arancel. Principios de exclusividad, limitación y efectividad. Crédito contra la masa.
Cese: Al concluir el concurso, o por fallecimiento, renuncia justificada, aprobación del convenio, reacusación o separación por justa causa. Obligación de rendir cuentas.
Responsabilidad: Diligencia de un ordenado administrador y representante leal.
Colaboradores: Personal propio, dependientes del deudor, auxiliares delegados nombrados por el juez, y expertos independientes para el inventario.
C) La Junta de Acreedores
Carácter y funciones: Órgano colegiado que debate, vota y acepta propuestas de convenio. Solo se constituye en la fase de convenio.
Convocatoria: Ordenada por el juez al abrir la fase de convenio. Publicación en BOE y Registro Público Concursal.
Asistencia: Acreedores de la lista definitiva, con o sin derecho a voto. Asistencia personal o por representante. Deber de asistencia del concursado y la Administración Concursal.
Constitución: Quórum: acreedores con la mitad del pasivo ordinario. Se incluyen los firmantes o adheridos a propuestas de convenio.
Celebración: Preside el juez o un miembro de la Administración Concursal. Secretario judicial. Votación nominal. Acta firmada por el secretario.
Adopción de acuerdos: Voto de los acreedores con derecho a voto. Se incluyen los adheridos a la propuesta. Mayoría: mitad del pasivo ordinario, o mayoría simple si el convenio implica pago íntegro sin quita en 3 años o con quita inferior al 20% sin espera.
Acta: Grabación audiovisual y acta escrita con fe pública judicial.
D) El Ministerio Fiscal
Interviene en la sección de calificación. Debe ser oído en medidas que afecten a derechos fundamentales del deudor y en cuestiones de competencia. Actúa en el ámbito penal extraconcursal.
Efectos de la Declaración de Concurso
A) Efectos sobre el Deudor
Efectos sobre sus facultades patrimoniales
Concurso voluntario: intervención de la Administración Concursal. Concurso necesario: suspensión de facultades. El juez puede modificar estas situaciones. Se busca la conservación de la masa activa y la continuidad de la actividad. Actos no autorizados son anulables.
Otros efectos sobre el deudor
Continúa la obligación de llevar contabilidad. Debe poner los libros a disposición de la Administración Concursal. Deber de colaborar e informar. Derecho a alimentos en caso de necesidad, con cargo a la masa activa.
Efectos sobre el deudor persona jurídica
No se modifica la estructura orgánica, salvo en la liquidación (disolución y cese de administradores). Suspensión: sustitución de órganos sociales por la Administración Concursal. Intervención: autorización de la Administración Concursal. Administradores concursales asisten con voz a las sesiones de los órganos colegiados. El juez puede modificar la retribución de los administradores. Legitimación de la Administración Concursal para acciones de responsabilidad y otras acciones sociales.
Efectos sobre ciertos derechos fundamentales del concursado
Deber de residir en su domicilio. Posibilidad de arresto domiciliario. Entrada y registro del domicilio con consentimiento o autorización judicial. Intervención de las comunicaciones con criterios de idoneidad, proporcionalidad y duración.
B) Efectos sobre los Acreedores
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1) En primer lugar, todos los acreedores del deudor quedan de derecho integrados en la masa pasiva, únicamente quedan excluidos los acreedores que sólo sean titulares de créditos considerados legalmente como créditos contra la masa.
2) Las acciones declarativas individuales que correspondan al orden civil o social, cuyo conocimiento pertenezca al ámbito jurisdiccional del juez del concurso, sólo pueden ejercitarse después de declarado el concurso ante el juez del mismo. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y ya estuvieren en tramitación al declararse el concurso, continuarán hasta que se firme sentencia. No obstante no podrán iniciarse, y si ya estuvieran en tramitación quedaran en suspenso, los procedimientos en que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra administradores de sociedades de capital concursadas, que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución. Los Convenios arbitrales de los que sea parte el deudor no quedan afectados por la declaración de concurso, pero el juez puede suspender sus efectos si estima que pudieran perjudicar la tramitación del concurso.Las sentencias y laudos firmes dictados antes o después de declarado el concurso vinculan al juez del concurso, quien les dará el tratamiento concursal que corresponda. La misma regla es aplicable en relación con los actos administrativos. La Administración concursal podrá impugnar, en juicio ordinario, los convenios o procedimientos arbitrales si estima que incurren en fraude, y también la existencia y validez de los créditos consignados en titulo ejecutivo o asegurados con garantía real, así como los actos administrativos en los que el concursado tenga la consideración de interesado. 3) Los juicios declarativos pueden iniciarse y continuarse, después de declarado el concurso, en cambio, las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, y los apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, no pueden iniciarse una vez declarado el concurso, y tampoco pueden continuar una vez iniciadas antes, que quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso. Solo podrán continuarse los procedimientos administrativos de ejecución en los casos que antes de la declaración de concurso se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que, en ese mismo momento, ya se hubieran embargado bienes, y, en ambos casos, siempre que los bienes objeto de embargo no sean necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Quedan pues paralizadas las acciones de carácter ejecutivo. 4) No obstante, a lo anterior, se disponen ciertas reglas especiales para los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado: a) Las ejecuciones o realizaciones forzosas individuales de garantías reales quedan paralizadas temporalmente y las ya iniciadas quedan en suspenso, salvo que hubiera resolución del juez declarando la continuidad y las que no hubiesen empezado no pueden iniciarse. b) Esta parálisis es temporal y solo es efectiva durante el tiempo que va desde la declaración de concurso hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio del derecho con garantía real. c) Las acciones afectadas por la parálisis referida en los anteriores números 1º,2º y 5º son solo las de ejecución de garantías reales sobre bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor o a una unidad productiva de su titularidad. d) Durante el periodo de parálisis, la Administración Concursal podrá optar por pagar los créditos garantizados con cargo a la masa. e) Durante el mismo periodo, tampoco podrán ejercitarse las tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos con reserva de dominio en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles o los bienes cedidos en arrendamientos financieros, ni las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del precio aplazado. En la práctica concursal española puede iniciarse y continuarse libremente después de declarado el concurso las ejecuciones de garantías reales sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor.
C) EFECTOS SOBRE LOS CRÉDITOS.
1) Prohibición de compensación. Una vez declarado el concurso no pueden compensarse los créditos y deudas del concursado. 2) Suspensión del devengo de intereses. Queda suspendido desde la declaración de concurso, aunque cuando se apruebe un convenio que no implique quita, podrá pactarse, en el mismo, cobro total o parcial de los intereses cuyo devengo se suspendió. Como excepción se admite la continuación del devengo de intereses de los créditos con garantía real, hasta donde alcance la garantía, y de los créditos salariales conforme al interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos que corresponda. 3) Suspensión del derecho de retención sobre bienes y derechos de la masa activa, salvo las retenciones impuestas por la legislación administrativa, tributaria y laboral y de Seguridad Social. 4) Interrupción de la prescripción. La declaración de concurso interrumpe hasta la conclusión del concurso la prescripción de las acciones contra el deudor por créditos anteriores y la de las acciones contra socios y contra administradores, auditores o liquidadores de la persona jurídica deudora. A la conclusión del concurso, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo. 5) Cómputo de los créditos en dinero. Desde la declaración del concurso todos los créditos se computarán en dinero, por el valor de las prestaciones o del bien, a la fecha de declaración de concurso, si se tratase de créditos que tengan por objeto prestaciones dinerarias futuras se computarán por su valor a la fecha de declaración de concurso, efectuándose la actualización conforme al tipo de interés legal vigente en ese momento.
D) EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS.
1) La declaración de concurso no produce por si misma la resolución de los contratos sinalagmáticos que hubiera celebrado el deudor común antes de su fecha. 2) El principio de vigencia de los contratos cede en aquellos para los cuales, la declaración de concurso sea causa legal de extinción o en los que por disposición legal expresa las partes que pueden pactar la extinción en tal caso. Igualmente cede cuando se reconoce a las partes la facultad de denuncia unilateral del contrato y en los supuestos de desistimiento o revocación unilateral del contrato. 3) La regla general en cuanto a contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, es la de mantenimiento de su vigencia. Si a la fecha de declaración de concurso, una de las partes ha cumplido íntegramente y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial, el crédito que corresponda a la contraparte por el incumplimiento del concursado se incluirá en la masa pasiva y, si la obligación incumplida fuera la correspondiente a la contraparte del deudor concursado, el crédito de este contra aquella se incluirá en la masa activa del concurso. Si a la fecha de declaración del concurso, ninguna de las partes del contrato hubiesen cumplido aun las obligaciones comprometidas, las prestaciones por el concursado se cumplirán con cargo a la masa, excepto si el juez constata que la parte concursada obstaculiza reiteradamente el cumplimiento, en cuyo caso se considera un crédito subordinado. 4) Ahora bien el mantenimiento de la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento incluye la posibilidad de su incumplimiento posterior. 5) Ciertos contratos realizados por el deudor han podido quedar resueltos o considerarse vencidos antes de la declaración de concurso a causa de incumplimientos del deudor, por dificultades financieras y patrimoniales previas a una posible insolvencia que, finalmente desembocaron en ella y en la declaración de concurso. Por ello algunos de estos contratos, con la condición de que no se hubiese iniciado los actos de ejecución de la resolución o de los efectos del vencimiento anticipado por impago, pueden ser rehabilitados en beneficio de concurso.
33. DETERMINACIÓN DE LA MASA ACTIVA Y DE LA MASA Y PASIVA DEL CONCURSO.
A) DETERMINANCION DE LA MASA ACTIVA DEL CONCURSO.
Declarado el concurso y desplegados sus efectos, la pieza fundamental de procedimiento concursal es la exacta determinación de los bienes susceptibles de ser usados para la satisfacción de los acreedores y la igualmente exacta determinación de las deudas vigentes que pesan sobre el concursado, (delimitación de las masas activas y pasivas del concurso). Ambas funciones se atribuyen legal mente a la administración concursal. El principio básico en materia de composición de la masa activa es la UNIVERSALIDAD, el cual contiene una regla fundamental que es la inclusión en la masa activa del concurso de todos los bienes patrimoniales del deudor concursado en la fecha de declaración de concurso, habrá que añadirse los que sean adquiridos después, así como los que se recuperen mediante actuaciones de rescisión de actos de disposición de bienes que salieron del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso, y que se estiman perjudiciales para la masa activa. Son 3 las cuestiones que fundamentalmente han de tratarse:
1. Bienes y derechos de la masa activa.
Constituyen inicialmente la masa activa del concurso todos los bienes y derechos patrimoniales del deudor común a la fecha de declaración de concurso, excepto los que legalmente son inembargables. Esta regla general es completada con otras específicas sobre bienes conyugales y sobre saldos de cuentas indistintas. En el caso de que el concursado sea persona natural y casada es preciso determinar que bienes han de integrarse en la masa del concurso. Los bienes que se incluirán en la masa activa serán exclusivamente los bienes propios o privativos del cónyuge concursado. Si el régimen económico es el de sociedad de gananciales se incluirán los bienes comunes o gananciales cuando estos deban responder de las obligaciones asumidas por el cónyuge concursado. Incluidos bienes gananciales en la masa activa, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal, liquidándose esta por el juez del concurso en coordinación con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso. Si el régimen es el de separación de bienes solo los bienes propios del concursado se integran en la masa activa del concurso.
2. Reintegración de bienes a la masa activa.
A la masa activa inicial deben añadirse los bienes que salieron indebidamente del patrimonio del concurso antes de la declaración de concurso. Frente al tal criticado sistema de reintegración de la masa activa de la quiebra, la LCon se limita a establecer reglas que faciliten el ejercicio de acciones revocatorias de los actos dispositivos perjudiciales para la masa activa. Se trata de que se consienta a los acreedores, en el nuevo sistema concursal a la administración concursal, atacar los actos fraudulentos o lesivos realizados con la finalidad de eludir la responsabilidad patrimonial del deudor. a) La LCon regula unas acciones rescisorias concursales y ordinarias. Ambas tienen igual naturaleza y fundamento, las ordinarias requieren la prueba del perjuicio patrimonial y del daño trayendo bienes a su acción, las concursales prescinden de todos o de alguno de estos requerimientos, facilitando extraordinariamente se ejercicio. Las acciones rescisorias concursales pueden ejercitarse contra actos realizados en perjuicio de la masa activa por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso sin necesidad no solo de probar el fraude, sino incluso aunque no hubiera existido “animus fraudandi”. Solo dos requisitos se exigen uno temporal y otro de resultado. El perjuicio patrimonial se presume iuris et de iure, sin admitirse prueba en contrario, en los actos dispositivos a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y en los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuese posterior a la declaración del concurso y que no cuenten con garantías real siempre realizados en los dos años anteriores a la misma. También se presume el perjuicio, iuris tantum, invirtiendo la carga de la prueba, correspondiendo al demandado por la acción rescisoria concursal probar que el acto impugnado no es perjudicial, en los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de las personas especialmente relacionadas con el concursado y en la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes, o de otras nuevas contraídas es sustitución de aquellas, así como en los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que cuenten con garantías real y cuyo vencimiento fuese posterior a la declaración del concurso siempre realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso. Fuera de los perjuicios patrimoniales se presume, iuris es de iure o iuris tantum, los actos realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso pueden rescindirse si se prueba el perjuicio patrimonial pero sin necesidad de que exista animus fraudandi. b) No cabe ejercer acciones rescisorias concursales contra los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, contra los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de sistemas de pagos y compensaciones y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni contra las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y del Fondo de Garantías Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previsto en su normativa específica.
Tampoco los acuerdos de refinanciación que cumplan las siguientes condiciones: 1.) Conferir al deudor una ampliación significativa del crédito disponible o una modificación de sus obligaciones. 2.) Incluir un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad del deudor en el corto y medio plazo. 3.) Estar suscritos por acreedores cuyos créditos representen 3/% del pasivo del deudor en la fecha del acuerdo. 4.) Disponer de un informe de experto independiente sobre la suficiencia de la información, el carácter razonable y realizable del plan de viabilidad y la proporcionalidad de las garantías conforme a las condiciones normales del mercado en la fecha del acuerdo 5.) Estas formalizado en instrumento público.
Si los acuerdos de refinanciación han sido suscritos por al menos un 75% del pasivo que sea titularidad de entidades financieras en la fecha del acuerdo, puede homologarse judicialmente. c) Junto a las ya referidas acciones rescisorias concursales pueden ejercerse las impugnatorias o rescisorias ordinarias pero con sometimiento pleno a su régimen general. d) La legitimación para el ejercicio de las acciones rescisorias, concursales y ordinarias, corresponde a la administración concursal. Los acreedores pueden instar por escrito de la administración concursal el ejercicio de una acción, indicando el acto concreto que se pretende rescindir y su fundamento; si en los dos meses siguientes al requerimiento, la administración concursal no hubiere planteado la acción, estarán legitimados para ejercerla, notificándolo a la administración concursal. Esta legitimación no se reconoce para la impugnación de acuerdos de refinanciación con las condiciones expresadas correspondiendo exclusivamente a la administración concursal. La sentencia estimatoria declarara ineficaz el acto impugnado y condenara a la restitución de laws prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses. La rescisión en cuanto genera la devolución de las prestaciones que fueron objeto del acto rescindido, provoca la restitución de los bienes afectados a la masa activa del concurso, simultáneamente el nacimiento de un crédito en quien contrato con el ahora concursado a la devolución del precio o contraprestación que en virtud del mismo acto rescindido recibió el concursado. Dicho crédito será considerado como crédito de la masa y habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la contraparte del concursado en el contrato rescindido actuara de mala fe, en cuyo caso se considerara crédito concursal y subordinado.
3. Separación de los bienes de la masa activa.
Articulo 80 LCon establece que solo se separan de la masa activa los bienes que estando en la fecha de la declaración de concurso en poder del concursado son de propiedad ajena. Estos bienes habrán de ser entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares siempre que el concursado no tenga sobre el mismo, derecho de uso, garantía o retención. La LCon prevé un único supuesto de “separatio ex iure crediti”: el derecho de separación de buques y aeronaves de la masa activa que corresponde a los acreedores con privilegios sobre dichos bienes para ejercer sobre los mismos las acciones que les reconoce la legislación específica, pero si no ejercen el derecho de separación en el plazo de un año desde la declaración del concurso, tales créditos se clasificaran conforme a lo previsto en la LCon y por tanto como especialmente privilegiados según su naturaleza se trate de créditos hipotecarios, tributarios, laborales, refaccionarios, por seguros, etc. Existen otros supuestos de separación por derechos especiales de crédito en el ámbito de los Mercados Financieros por estar así establecido por sus disposiciones legales específicas. Debe añadirse que los créditos contra la masa no constituyen un supuesto de separación de bienes de la masa activa, ni dan lugar a un supuesto de separación de bienes, por mas que hayan de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, en principio, con cargo a bienes de la masa activa y con preferencia al pago de los créditos concursales, a cuyo efecto, obviamente, implican una reducción del activo disponible pero n o una salida de la masa activa de bienes o derechos concretos afectos a la responsabilidad del pago de gastos u obligaciones determinadas, que es lo que podría calificarse como un supuesto de separación. Realizadas todas estas actuaciones de determinación de la masa activa, esta queda determinada y delimitada, reflejándose en el llamado inventario de la masa a ctiva.
4. Inventario de la masa activa.
Contiene la relación de todos los bienes y derechos integrados en la masa activa, incluyendo los que se hayan reintegrado a ella y excluyendo los que hayan sido separados. De cada uno de los bienes y derechos se expresara su naturaleza, características, lugar en el que se encuentre y datos de identificación registral. Para cada uno de los bienes y los derechos el inventario incluirá también su avalúo.
El inventario compensara también una relación de todos los litigios cuyo resultado puede afectar a su contenido y otra de acciones rescisorias que debieran promoverse para la mejor reintegración de la masa activa y que no han sido aun ejercitadas. En ambas relaciones se estimara la viabilidad, riesgos, costes y posibilidades de financiación de las referidas actuaciones judiciales.
B) DETERMINACION DE LA MASA PASIVA DEL CONCURSO.
En el concurso están integrados dos tipos diferentes de créditos. Uno comprende los créditos que se integran en la masa pasiva y cuyos titulares figuran en la lista de acreedores (Créditos concursales). El otro integrado por un grupo de créditos que se integran en la masa pasiva que no requieren comunicación ni reconocimiento y que no son objeto de clasificación. Estos se satisfacen con preferencia de los concursales. Sus titulares no se integran a la Junta de acreedores, no votan las propuestas de convenio ni pueden quedar afectados por su contenido (créditos contra la masa). Los créditos concursales son los que constituyen la masa pasiva y se definen residualmente por la LCon como todos los créditos contra el deudor común que no tengan la consideración de créditos contra la masa. Los créditos contra la masa pueden dividirse en gastos y obligaciones: 1.) Créditos de gastos y costas judiciales ocasionados por la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en la LCon y asistencia y representación del concursado y la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento concursal y sus incidentes, hasta la eficacia del convenio o hasta las conclusiones del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez del concurso cuando fuere total o parcialmente destinados con expresa condena en costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de interés de la masa continúen o inicien conforme a lo dispuesto en la LCon, salvo lo previsto para casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y hasta los límites cuantitativos establecidos. 2.) Las obligaciones constituyen un grupo de créditos explícitamente recogidos por el artículo 84.2 LCon, que pueden incluirse en este grupo son los siguientes: a) Los que resultan de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones reciprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, salvo que deban considerarse concursales subordinados con arreglo al artículo 92.7ºLCon. b) Los que resulten de las obligaciones de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectados en su garantía. c) Los que resulten de las obligaciones derivadas de la rehabilitación de contratos y de enervación de desahucio, por cantidades debidas y por las de vencimiento futuro a cargo del concurso y asumidos por la administración concursal. d) Los que resultan de las obligaciones de restitución e indemnización en casos de resolución de contratos, voluntarias o por cumplimiento, salvo que deban concursales subordinados con arreglo al artículo 92.7 LCon. e) Los que resultan de la obligación de devolución de contraprestaciones recibidas por el concursado en virtud de contratos y actos rescindidos, salvo que su titular sea declarado parte de mala fe en el acto rescindido. f) Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración de concurso. g) Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o por el concursado sometido a intervención. h) Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración del concurso y hasta la conclusión del concurso. i) El 50% de los créditos concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación ex articulo 71.6 LCon, que supongan nuevos ingresos de tesorería y los créditos concursal en el marco de un convenio ex articulo 100.5 LCon si se abre la fase de liquidación. Se trata de créditos procedentes de refinanciación, tanto anterior como posterior a la declaración de concurso, de la masa pasiva. Todos los demás créditos son concursales; aquellos que se integran el pasivo. La masa pasiva, y que deben ser comunicados, reconocidos y clasificados, y cuyos titulares, en principio y salvo algunas excepciones, se integran en la organización del concurso y pueden participar en el proceso de aprobación del convenio y queda sometidos a la eficacia del mismo.
34. EL CONVENIO CONCURSAL.
La LCon prevé 2 soluciones para el concurso: el convenio y la liquidación. La primera es la solución normal.
El convenio concursal es un acuerdo entre el deudor y la colectividad de sus acreedores que se alcanza en el seno de un procedimiento seguido ante los tribunales de justicia y cuyo objeto es la satisfacción de los créditos concursales. Su naturaleza es doble, por un lado presenta un innegable perfil contractual en la medida en que constituye un instrumento a través del cual los principales involucrados en el concurso vienen a componer sus intereses de la manera que les parece conveniente.
El convenio es un acuerdo que se alcanza en el seno del lado la copa por lo menos la semana es sobre el contenido del convenio contenido de los que sigo las reglas son las dos opciones que por su celebración además también podrá jugarse como motivo de oposición sea objetiva lo que no puede ser examinado fuiste por concurso.
A) LAS PROPUESTAS DE CONVENIO Y SU TRAMITACION.
Las propuestas de convenio habrán de presentarse acompañadas de un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento. Más aún cuando para atender el cumplimiento del convenio se prevé contar con los recursos que genere la continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, y deberá ir acompañada además de un plan de viabilidad en el que se habrá de especificar los recursos necesarios, los medios y condiciones y los compromisos de prestación por terceros. Los créditos que se conceda para financiar el plan de viabilidad se pagarán como fije el convenio o si posteriormente se abre la liquidación con cargo a la masa.
1. Contenido.
La propuesta de convenio podrá contener proposiciones de quita (reducción del importe de los créditos) o de espera (aplazamiento). Puede también contener proposiciones de ambos tipos.
No es posible cualquier proposición de quita o de espera, ya que respecto de los créditos ordinarios, las proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe de cada una de ellas y la de espera no podrá superar los cinco años contados desde la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio. Por excepción a esta regla, el juez podrá autorizar motivadamente la superación de los límites señalados cuando se trata del concurso de empresarios cuya empresa pueda tener especial transcendencia para la economía siempre que así lo contemple el plan de viabilidad que se presente. También podrá el juez, a solicitud del deudor, autorizar la superación de aquellos límites por una propuesta anticipada de convenio que prevea contar con los recursos generados para la continuidad de la actividad del deudor, siempre que lo contemple el plan de viabilidad.
La ley se ocupa de precisar que la propuesta de convenio en ningún caso podrá consistir en la cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos ni en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado para la satisfacción de sus deuda, con excepción del supuesto del articulo 155.4LCon. Queda a salvo la posibilidad de fusionar o rescindir la persona jurídica concursada. Tampoco podrá proponerse la alteración en la clasificación de créditos establecida por la ley.
La regla general es que la eficacia del convenio no puede quedar sometida a ninguna clase de condición.
Las propuestas han de aceptarse o rechazarse, tal y como se formularon y fueron admitidas a trámites, sin que puedan tampoco modificarse posteriormente por los proponentes.
2. Propuesta anticipada del convenio.
Consiste en que el deudor que reúna ciertas condiciones, formule una propuesta de convenio desde los primeros momentos del procedimiento.
El deudor podrá presentar, ante el juez, la propuesta anticipada de convenio desde la solicitud de concurso voluntario o desde la declaración de concurso necesario y hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos.
No podrán presentar propuesta anticipada de convenio los deudores que se encuentre incursos en alguna de las prohibiciones del artículo 105 de la LCon.
Para su admisión a trámite, la propuesta anticipada ha de ir acompañada de adhesiones de acreedores de cualquier clase cuyos créditos superen la quinta parte del pasivo del deudor aunque bastará la decima parte si se presenta con la propia solicitud del concurso.
Una vez admitida a trámite la propuesta, el secretario judicial da traslado de ella a la administración concursal para que en un plazo no superior a 10 días proceda a su evaluación.
Si la evaluación fuera favorable se unirá al informe de la administración concursa y si fuera desfavorable o contuviera reserva se presentará lo antes posible al juez quien podrá dejar sin efecto la misión de la propuesta anticipada o decidir que continúe su tramitación con unión del escrito de evaluación al referido informe.
Para considerar aceptada una propuesta anticipada de convenio será necesaria la adhesión de acreedores que sean titulares de crédito por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso. Pero si la propuesta prevé el pago íntegro de los créditos ordinarios como espera no superior a tres años o el pago integro de los créditos ordinarios vencidos con una quita inferior al 20%, será suficiente que se adhiera una porción de pasivo ordinario superior a la que vote en contra.
Debe tenerse en cuenta que la no aceptación de la propuesta en esta fase común del procedimiento no implica necesariamente su decaimiento definitivo.
3. Las propuestas en fase de convenio.
a) Apertura de la fase de convenio y tramitación de las propuestas de convenio: Si el concursado no ha solicitado la liquidación ni se ha aprobado o mantenido una propuesta anticipada de convenio, el juez, una vez que sea definitivo el inventario y la lista de acreedor, dictará un auto por el que pondrá fin a la fase común y abrirá la de convenio.
Durante la fase del convenio persisten los efectos de la declaración de concurso sobre el deudor, sobre los acreedores, sobre los créditos y sobre los contratos.
Con anterioridad este auto podrá presentarse propuesta de convenio por del convenio por el deudor y acreedores cuyos créditos superen un quinto del pasivo. En dicho auto el juez o bien ordenada convocar la junta de acreedores.
b) Tramitación del convenio en junta de acreedores: Si no hubiera presentado ninguna propuesta de convenio de conformidad con lo previsto en el articulo 113.1LCon, ni el concursado hubiese solicitado la apertura de la liquidación, este y los acreedores cuyos créditos superen una quinta parte del total pasivo resultante de la lista definitiva podrán presentar sus propuestas de convenio desde la fecha de la convocatoria de la junta y hasta cuarenta días antes de la fecha señalada para su celebración.
Igual que ocurre con la propuesta anticipada, el juez habrá de analizar si las propuestas presentadas, para su sometimiento a la junta de acreedores, cumplen las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en la ley. Deberá decidir en los cinco días siguientes si admitirla o no a trámite.
En la misma providencia donde se admita a trámite la propuesta se da traslado de la misma a la administración concursal para que en plazo de diez días emita escrito de evaluación sobre su contenido.
Los acreedores adheridos en tiempo y forma a cualquiera de sus propuestas presentadas se tendrán por presentes a efectos del quorum de constitución aunque no asistan a las juntas.
Para que sea aceptada una propuesta en junta de acreedores es preciso el voto favorable de la mitad del pasivo ordinario del concurso, salvo que la propuesta prevea el pago de los créditos ordinarios sin quita y con una espera no mayor de tres años o por lo que se refiere a los créditos ordinarios vencidos, sin espera con una quinta menos del 20%, en cuyo caso bastará que haya votado a su favor más pasivo que en contra.
C) Tramitación escrita del convenio: Si no se hubiera presentado, al amparo del artículo 113.1 LCon, ninguna propuesta de convenio antes del auto de apertura de la fase común ni solicitado la liquidación por el deudor, este y acreedores cuyos créditos superen un 1/5 del pasivo, pueden presentar propuestas de convenio hasta un mes anterior al fin del plazo para manifestar adhesiones o votos en contra.
Desde la fecha del auto que acuerda la tramitación escrita, y hasta los dos meses siguientes, podrán los acreedores manifestar sus adhesiones o votos en contra, que se sujetaran a las exigencias de forma y contenido establecidas en el articulo 103LCon.
No tendrán derecho de adhesión o de manifestación escrita de voto en contra, los acreedores que carecen de derecho de voto en la junta de acreedores, los subordinados y los señalados en el articulo122.1.2LCon. Los privilegiados podrán abstenerse, pero si se adhieren a una propuesta que resulte aceptada y aprobada quedaran obligados por el convenio.
Dentro de los diez días siguientes al fin del plazo de pretensión de adhesiones, el juez verificará si la propuesta de convenio ha alcanzado la mayoría exigida para su aceptación.
Se entenderá aceptada una propuesta de convenio tramitada por escrito si cuenta con adhesiones de acreedores que representen la mitad del pasivo ordinario del concurso, sin quita y con una espera no mayor de tres años o por lo que se refiere a los créditos ordinarios vencidos, sin espera con una quinta de menos del 20%, en cuyo caso bastara que haya votado a su favor más pasivo que en contra.
d)Si ninguna de las propuestas de convenio eventualmente presentadas obtiene los votos, en junta de acreedores, o las adhesiones, en la tramitación escrita, necesario para ser aceptada, el juez habrá de limitarse, sin más tramites, a acordar la apertura de la fase de liquidación, sin que pueda dar por aprobada una propuesta sobre la que no hubo acuerdo de los acreedores, ni pretender reiterar el tramite para que se pronuncien de nuevo los acreedores sobre la misma u otras nuevas propuestas de convenio.
B) LA APROBACION JUDICIAL DEL CONVENIO.
La propuesta de convenio una vez obtenida la mayoría o mayorías necesarias para considerarla aceptada por la colectividad de los acreedores, queda sometida a la aprobación judicial.
La oposición a la aprobación judicial del convenio podrá fundarse en la infracción de las normas que esta ley establece sobre el contenido del convenio, la forma y el contenido de las adhesiones, las reglas sobre la tramitación escrita, la constitución de la junta o su celebración.
Podrá formularse oposición a la aprobación judicial del convenio.
Están legitimados para la oposición la administración concursal, los acreedores no asistentes a la junta, los que hubieran sido privados ilegítimamente de su derecho de voto y los que hubieran votado en contra de la propuesta de convenio aceptada por mayoría, en caso de propuesta anticipada o tramitación escrita, quienes no se hubiesen adherido a ella. También el concursado e ciertas condiciones.
El incidente de oposición se resolverá mediante sentencia, que en ningún lugar podrá cambiar el contenido el convenio. La sentencia que estime la oposición rechazada el convenio aceptado.
Si el juez estimase la oposición por apreciar que se han infringido las reglas relativas a la constitución o a la celebración de la junta, se procederá a convocar nueva junta.
Y si estima la oposición por infracción legal en la tramitación escrita, podrá el juez o convocar junta de acreedores o acordar nuevo tramitación escrita.
La sentencia que desestime la oposición u oposiciones formuladas, aprobará el convenio aceptado por la junta. El convenio será plenamente eficaz desde la fecha de dicha resolución judicial.
La ley consagra la posibilidad de que el juez rechace el convenio de oficio, sin que e hay formulado previa oposición. Podrá hacerlo si aprecia la existencia de la infracción legal en la constitución o celebración de la junta, en el contenido de aquel o en la forma o en el contenido de las adhesiones. No cabra el rechazo de oficio aunque el juez considere que el cumplimiento del convenio resulta objetivamente inviable.
En cuanto a los efectos de las resoluciones judiciales por las que rechace de oficio el convenio, la regla básica a que tiene las mismas consecuencias que. Las dictadas para poner fin a un incidente de oposición.
Debe recordarse que la aprobación del convenio cierra el paso a la fase de liquidación. Pero no de manera definitiva.
C) LA EFICIA DEL CONVENIO.
El convenio surte efecto desde la fecha de la sentencia que lo apruebe. La eficacia del convenio no supone la conclusión del procedimiento. Sus efectos se traducen en la cesación de todos los efectos de la declaración de concurso, quedando éstos sustituidos por los que se establezcan en el propio convenio. Con la aprobación del convenio:
-Desaparecerá la intervención o suspensión de las facultades de disposición y administración del concursado.
-Desaparecerá las restricciones que pudieran existir sobre los derechos fundamentales del deudor.
-La ley se preocupa en particular de precisar que cesarán en su cargo los administradores concursales, sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiera encomendarles a todos o algunos de ellos hasta su integro cumplimiento, y de las que pudieran corresponderles legalmente si se forma la sección de calificación.
-Los créditos afectados por el convenio quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita y aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera establecido.
El contenido del convenio vinculara l deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración aunque no hubiesen sido reconocidos.
Los acreedores privilegiados no quedan sometidos al convenio, pero si quedaran si votan a favor de la propuesta aceptada o mediante adhesión prestada antes de la declaración judicial del cumplimiento del convenio.
D) EL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO.
El deudor que estime íntegramente cumplido el convenio, presentará al juez del concurso, un informe con la justificación adecuada, y solicitará la declaración judicial del cumplimiento. El secretario judicial acordará poner de manifiesto en la oficina judicial, el informe y la solicitud. Transcurrido 15 días desde la puesta de manifiesto, el juez, estimará cumplido el convenio, lo declarará mediante auto, aunque se dará la misma publicidad que a la sentencia de su aprobación.
Desde que se produzca el incumplimiento del convenio y hasta dos meses desde la publicación del auto de cumplimiento al que nos acabamos de referir, cualquier acreedor puede solicitar del juez la declaración de incumplimiento.
La legitimación para ejercitar esta acción corresponde a cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo que le afecte. No estarán legitimada loa acreedores no vinculados por el convenio y los que no hayan sufrido ningún incumplimiento.
La declaración del incumplimiento se traduce en la rescisión del convenio. Como consecuencia el juez abrirá de oficio la fase e liquidación y desaparecerán los efectos sobre los créditos a los que hace referencia el articulo 136LCon.
Firme el auto de declaración de cumplimiento y trascurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento, el juez dictará auto de conclusión del concurso.
35. FASE DE LIQUIDACIÓN DEL CONCURSO; EFECTO DE APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN.
A) APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACION.
La apertura de la fase de liquidación requiere en todo caso, resolución judicial, que puede dictarse de oficio o a solicitud del deudor o de cualquier acreedor.
a) La apertura de la fase de liquidación a solicitud del deudor procederá cuando el deudor pida la liquidación, lo que podrá hacer en cualquier momento, en cuyo caso el juez, en los diez días siguientes a la solicitud, dictará auto abriendo la fase de liquidación.
Una vez aceptada una propuesta de convenio, el deudor puede oponerse a su aprobación o solicitar la liquidación, quedando en otro caso sujeto al convenio que resulte aprobado.
El deudor debe solicitar la liquidación durante la vigencia de un convenio aprobado y en fase cumplimiento cuando conozca la posibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación del convenio.
El juez dictar auto abriendo la fase de liquidación.
b) La apertura de la fase de liquidación a solicitud de un acreedor solo puede producirse cuando el deudor durante la vigencia del convenio no pide la liquidación debiendo hacerlo según sé acaba de indicar.
c) La apertura de la fase e liquidación a solicitud de la administración concursal podrá producirse en caso de cese de la actividad profesional o empresarial del deudor. El juez resolverá tras dar traslado al deudor de la solicitud.
d) La apertura de la fase de liquidación procede de oficio en los siguientes casos:
1) Cuando no se ha presentado dentro del plazo legal ninguna propuesta de convenio, o no ha sido admitida a trámite ninguna de las que se hubieren presentado.
2) Cuando no se ha aceptado en junta de acreedores o en tramitación escrita ninguna propuesta de convenio.
3) Cuando ha sido rechazado por resolución judicial firme, el convenio aceptado en junta de acreedores o en tramitación escrita.
4) Cuando por resolución judicial firme se ha declarado la nulidad del convenio aprobado por el juez del concurso.
5) Cuando se ha declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.
B) EFECTOS DE LA APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACION.
En la apertura de la fase de liquidación se producen algunos efectos específicos que se añade a los generales.
Esos efectos son los siguientes:
– En cuanto al deudor:
1) El deudor, durante la fase de liquidación, estará en situación de suspensión de sus facultades patrimoniales, cualquiera que haya sido la situación en la fase común y en la de convenio con todas las consecuencias.
2) La apertura de la fase de liquidación del concurso de deudor persona natural, extingue el derecho de alimentos con cargo a la masa activa que pudiera tener reconocido, salvo si fuera imprescindible para atender sus necesidades mínimas, o las de su cónyuge, descendientes y pareja de hecho inscrita con voluntad inequívoca de formar n patrimonio común.
3) El deudor no puede ser tutor, curador o defensor judicial de menores o de incapacitados, efectos que solo se produce si se abre la fase de liquidación.
4) La apertura de la fase de liquidación del concurso es causa de disolución de la sociedad de gananciales y de extinción del régimen de participación en gananciales que rigiera la economía del matrimonio del concurso.
5) La apertura de la fase de liquidación del concurso del deudor persona jurídica, provoca la disolución si no estuviese ya acordada, y el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal.
-En cuanto a los créditos:
1) El vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados.
2) La conversión en dinero de los créditos que consistan en otras prestaciones.
Un importante efecto de apertura de la fase de liquidación del concurso: la formación de la sección de calificación del concurso que produce todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación y que comporta importantes efectos especialmente para el deudor.
36. LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO: CAUSAS
La Ley regula detalladamente las causas de conclusión del concurso en el artículo 176, siendo las siguientes:
Porque la apertura no se ajustó a derecho (revocación del auto de declaración de concurso).
Porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores).
Por frustración del objeto (inexistencia de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores).
Por el ejercicio del derecho de disposición de las partes sobre el procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos, transacción del deudor con ellos, causas éstas que, por sus características, sólo pueden operar una vez terminada la fase común del procedimiento y que exigen aceptación u homologación del juez, previo informe de la administración concursal).
Artículo 176.Causas de conclusión.
1. Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:
Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de concurso.
Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento, o que declare finalizada la fase de liquidación.
En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.
En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia.
Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos.
2. En los dos últimos casos del apartado anterior, la conclusión se acordará por auto y previo informe de la administración concursal, que se pondrá de manifiesto por quince días a todas las partes personadas.
Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente concursal.