Análisis Jurídico de Juntas Generales y Acuerdos Sociales en Sociedades Anónimas

Practica 1

INVERSIONES OCHO ISLAS, S.A.

La compañía INVERSIONES OCHO ISLAS, S.A. está integrada por diez socios, titulares cada uno de ellos del 10 por ciento del capital social, que asciende a 400.000 euros. Las Sra. ORTEGA y GALLARDO son titulares de acciones de la clase B con un dividendo preferente del 2 por ciento anual. La administración de la sociedad está encomendada a dos administradores mancomunados: el Sr. Bartolomé y la Sra. Gallardo. La Sra. Gallardo convocó la junta general extraordinaria de accionistas y firmó el anuncio de la convocatoria. El anuncio se publicó en el BORME el día 10 de noviembre del pasado año 2018 y la junta se celebró en primera convocatoria el día 12 de diciembre siguiente, con la asistencia de todos los accionistas. Una vez constituida con el quórum señalado, la junta adoptó, con el voto favorable del 51% del capital presente o representado en la junta con derecho a voto, entre otros, los siguientes acuerdos:

  1. Modificar los estatutos sociales a fin de que el cargo de administrador de la sociedad pase a ser retribuido.
  2. Establecer una retribución a favor de los administradores por un importe anual de 25.000 euros.
  3. Reducir al 1 por ciento el dividendo correspondiente a las acciones de la clase B, votando en contra la Sra. Ortega.

Por otra parte, las accionistas Sra. Pértiga y Sra. Arcas solicitaron un complemento del orden del día de la junta a fin de que se tratara la propuesta de disolución de la sociedad por incurrir la misma en pérdidas cualificadas que han dejado reducido el patrimonio a menos de la mitad del capital social. Esta propuesta fue incluida en el orden del día y sometida a votación, pero no fue aprobada.

Informe en derecho sobre las siguientes cuestiones:

  1. La legalidad de la convocatoria y celebración de la junta general de accionistas.
  2. La validez material de los acuerdos adoptados sociales mencionados.
  3. La posibilidad de impugnación de los acuerdos adoptados y, en su caso, los motivos de dicha impugnación.
  4. La conducta que deben adoptar los administradores de la sociedad ante la no adopción del acuerdo de disolución y sus consecuencias jurídicas.

SOLUCIÓN

(la sistemática que utilizo a la hora desarrollar el caso NO es obligatoria, sino que simplemente pretende facilitar su lectura):

1. La legalidad de la convocatoria y celebración de la junta general de accionistas.

Respecto de la convocatoria y celebración de la junta son válidos los siguientes aspectos; a saber:

  1. La junta puede y debe ser extraordinaria porque no incluye ninguno de los asuntos propios de la junta ordinaria (art. 165 en relación con los arts. 163 y 164 de la LSC).
  2. En la convocatoria se ha respetado el plazo legal de un mes que en las anónimas exige el art. 176.1 LSC.
  3. Tratándose de una sociedad anónima es posible el complemento de la convocatoria de acuerdo con el art. 172.1 LSC, siempre que se haya solicitado dentro del plazo allí previsto, y se publique con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta (art. 172.2).
  4. El quórum de asistencia en primera convocatoria fue del cien por cien de suerte que se dio cumplimiento a lo previsto por el art.194.1 LSC en cuanto al quórum reforzado para los acuerdos modificativos de los estatutos sociales.
  5. Los acuerdos fueron adoptados con una mayoría suficiente, según lo que prevé el art. 201.2 LSC.

Ahora bien, se aprecian las siguientes infracciones normativas:

  1. La primera infracción legal que percibimos en la convocatoria de la junta general extraordinaria reside en que no ha sido convocada por el órgano competente. En efecto, la convocatoria la realiza exclusivamente una de las administradoras mancomunada: la Sra. Gallardo. En estos casos en que la administración está encomendada a dos administradores mancomunados, que es una forma de organizar la administración admitida por el art. 210.2 LSC para la sociedad anónima, se requiere que actúen conjuntamente dichos administradores con arreglo a lo que dispone el art. 233.2, c) en relación con el art. 166 LSC. Por lo tanto, la junta debió ser convocada conjuntamente por las dos administradoras mancomunados.
  2. Tampoco fue respetuoso con la legalidad el incumplimiento de los requisitos de publicidad previstos por el art. 173.1 LSC, ya que se omitió publicar la convocatoria “en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social”.

2. La validez material de los acuerdos adoptados sociales mencionados.

Analicemos la validez sustancial de los acuerdos por separado:

  1. En cuanto a la modificación de los estatutos sociales a fin de que el cargo de administrador de la sociedad pase a ser retribuido, hay que señalar que posible según autoriza el art. 217.1 LSC. Sin embargo, al tratarse de una modificación estatutaria hay que cumplir con las normas imperativas contenidas en los arts. 285 y ss de la LSC. En este sentido, falta el informe justificativo de las administradoras sobre la modificación que se propuso, lo que supone una infracción del art. 286 y también del 287, ambos de la LSC.
  2. Por otra parte, la retribución a favor de los administradores por un importe anual de 25.000 euros constituye una asignación fija que está admitida como forma de retribución por el art. 217.2, a). Ello no obstante, la validez de este acuerdo requeriría confrontar esa cantidad con los límites que impone el art. 217.4, esto es, con que guarde una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables, respetando la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporando las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables. De ahí que, al menos, debería incluirse en el acuerdo la excepción relativa a que se percibirá la retribución que la sociedad no sufra pérdidas. Se incumplen también los arts. 286 y 287 LSC.
  3. La reducción al 1 por ciento del dividendo correspondiente a las acciones de la clase B supone una modificación estatutaria que afecta directa a los derechos de una clase de acciones, de modo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 293.1 LSC, será preciso que haya sido acordada por la junta general, con los requisitos establecidos en esta ley, y también por la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada. Falta aquí el acuerdo mayoritario de la junta especial integrada por las Sra. Gallardo y Ortega como titulares de la clase de acciones afectada. Repárese, además, en que la Sra. Ortega votó en contra del acuerdo, de modo que aunque se hubiera reunido la junta especial, el 50% habría votado en contra. Se incumplen también los arts. 286 y 287 LSC.

3. La posibilidad de impugnación de los acuerdos adoptados y, en su caso, los motivos de dicha impugnación.

  1. Para valorar el alcance de las infracciones formales tenemos que tener en cuenta que el art. 204.3, a) dispone: 3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos: a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, … para la convocatoria …., salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, …así como cualquier otra que tenga carácter relevante. En mi opinión, el hecho de que a la junta acudiera la totalidad de los socios, sin hacer ninguna reserva, privan de relevancia a las infracciones de los arts. 233.2, c) y 173.1 de la LSC, por lo que no servirían para sustentar una impugnación.
  2. En cambio, si serían impugnables todos los acuerdos por la vulneración de los arts. 286 y 287 LSC. En efecto, faltan los informes justificativos de las tres modificaciones estatutarias acordadas.
  3. La fijación de la retribución también sería impugnable por cuanto puede contravenir los límites impuestos por el art. 217.4 y, en particular, la prohibición de recompensa de resultados desfavorables.
  4. La reducción al 1 por ciento del dividendo correspondiente a las acciones de la clase B sería impugnable, además, por la infracción del art. 293.1, al faltar el acuerdo de la junta especial.
  5. Por último, tanto el acuerdo de fijación de la retribución, como el de reducción del dividendo preferente podrían ser impugnados como acuerdos lesivos en su vertiente de abusivos. Ciertamente, ambos acuerdos pueden entra en el ámbito de lo prevenido por el art. 204.1, segundo inciso: “La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios”.

4. La conducta que deben adoptar los administradores de la sociedad ante la no adopción del acuerdo de disolución y sus consecuencias jurídicas.

La sociedad incurre en la causa de disolución tipificada por el art. 363.1 LSC a cuyo tenor “La sociedad de capital deberá disolverse: e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”. Según el art. 364 LSC, en estos casos, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201. Como quiera que no se ha adoptado el necesario acuerdo, ni se ha removido la causa de disolución mediante el correspondiente aumento del capital social o su reducción para compensar las pérdidas sufridas, los administradores deberán solicitar la disolución judicial de la sociedad, en los términos prevenidos por el art. 366 LSC. Si no obran de este modo incurrirán en la responsabilidad solidaria sancionada por el art. 367 LSC, de suerte que “responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución”.

Practica 2

Familia Fuster Pérez, S.A.

El 6 de mayo de 2016 se convocó junta general de la sociedad Familia Fuster Pérez, S.A., para el día 22 de mayo siguiente. La convocatoria fue remitida a todos los socios por correo certificado con acuse de recibo, a la que se acompañaba el orden del día, con el siguiente contenido: «1) Censura de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2015 y aplicación del resultado. 2) Cambio del consejo de administración, cese de los consejeros y nombramiento de consejeros». La convocatoria fue recibida por todos los socios el 15 de mayo de 2016 y Dña. Eulalia y Dña. Alejandra, recibida la convocatoria, presentaron escrito en el que solicitaban a la sociedad la asistencia de notario a la junta general. En respuesta a tal solicitud, el notario fue requerido por los administradores con dos días de antelación para que asistiera a la junta y levantara acta de la misma. El 22 de mayo de 2016 se celebró junta general de la sociedad Familia Fuster Pérez, S.A., de la que se levantó acta notarial, con asistencia de socios que representaban la totalidad del capital social. En el acta no se hizo constar ninguna alegación relativa a defectos de forma en el proceso de adopción de los acuerdos. Los administradores sociales no estuvieron presentes en dicha junta. Sí comparecieron personas a las que los administradores, en su calidad de socios, habían conferido su representación. Dña. Eulalia y Dña. Alejandra, titulares cada una de ellas del 0.5% del capital social, se plantean ejercitar una acción de impugnación de acuerdos sociales, con fundamento en que no han asistido a la junta general los administradores de la sociedad.

SOLUCION

1. Examen de legalidad sobre el procedimiento de convocatoria y constitución de la junta general.

Artículo 166. Competencia para convocar.

La junta general será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad. La Junta la debería de haber convocado el consejo de administración, como órgano colegiado que es, es necesario que los consejeros se pongan de acuerdo.

Artículo 173. Forma de la convocatoria.

1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el»Boletín Oficial del Registro Mercanti» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Podemos plantearnos si los estatutos de la sociedad hablan de avisar a los socios por correo certificado; si es así la actuación sería valida.

Artículo 174. Contenido de la convocatoria.

1. En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.

Observamos que el contenido de la convocatoria es el cese de los administradores y cuentas anuales.

Artículo 176. Plazo previo de la convocatoria.

1. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada. Queda a salvo lo establecido para el complemento de convocatoria.

La notificación de convocatoria llega a los socios el 15 de mayo, la junta se celebra el 22 del mismo mes; además se convoco el 6 de mayor, por lo tanto no se respeta el mes.

Artículo 180. Deber de asistencia de los administradores.

Los administradores deberán asistir a las juntas generales. En este caso observamos que los administradores no están presentes en la reunión.

Artículo 184. Representación voluntaria en la junta general de la sociedad anónima.

1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad.

2. La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácter especial para cada junta.

2. Transcendencia jurídica ante la inasistencia de los administradores a la junta general: ¿podría determinar la nulidad de los acuerdos adoptados?.

En la Junta los administradores no están presentes pero si que se encuentran representados, pero el art. 186 comenta la posibilidad de representación de los mismos.

Artículo 186. Solicitud pública de representación en las sociedades anónimas.

1. En las sociedades anónimas en el caso de que los propios administradores, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para sí o para otro y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas.

Por lo tanto diremos que si no se ha hacho de la mera que la Ley configura, podemos imputar el acuerdo, por ser contrario a la Ley. Basándonos en los dispuesto en el art. 204 del mismo cuerpo legal.

3. ¿Podrían los administradores facultar a un representante para asistir a la junta general en su nombre? ¿Es esto lo que ocurre en este caso?

Artículo 186. Solicitud pública de representación en las sociedades anónimas.

1. En las sociedades anónimas en el caso de que los propios administradores, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del registro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para sí o para otro y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no se impartan instrucciones precisas.

El supuesto no menciona que la representación se haya hecho según lo establecido en la Ley.

4. ¿Están legitimadas Dña. Eulalia y Dña. Alejandra para impugnar los acuerdos adoptados en la junta general?, ¿sería viable el ejercicio de la acción?

Art. 206:

2. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.

Entendemos que la acción es viable en el caso de no haber actuado según lo dispuesto en el art. 186. La convocatoria no se podrá impugnar, pues entra dentro de las excepciones del art. 204 LSC.

Practica 3

BONANZA PARADISE, S.A.

La compañía BONANZA PARADISE, S.A. está integrada por veinte accionistas, titulares cada uno de ellos del 5 por ciento del capital social, que asciende a 400.000 euros. La administración de la sociedad está encomendada a dos administradores solidarios; cargos ocupados en la actualidad por el Sr. Bartolomé y la Sra. Urbieta. La Sra. Urbieta convocó la junta general ordinaria de accionistas y firmó el anuncio de la convocatoria. El anuncio se publicó en el BORME el día 10 de mayo y la junta se celebró en primera convocatoria el día 22 de junio siguiente, con la asistencia de todos los accionistas. Una vez constituida con el quórum señalado, la junta adoptó, con el voto favorable del 55% del capital presente o representado en la junta con derecho a voto, entre otros, los siguientes acuerdos:

  • Segundo. Aprobar la propuesta de aplicación del resultado presentada por la Sra. Urbieta y destinar los 50.000 euros de beneficio obtenido en el ejercicio a dotar una reserva voluntaria.
  • Cuarto. Modificar la forma de organizar la administración de la sociedad, pasando a ser administrada por tres administradores mancomunados.
  • Quinto. Aumentar el capital social en 600.000 euros más con la emisión de 6.000 nuevas acciones de 100 euros de valor nominal cada una. El aumento se realiza mediante nuevas aportaciones no dinerarias. Como el objetivo del aumento de capital es que el Sr. Bartolomé y la Sra. Urbieta aporten a la sociedad un inmueble de su propiedad, se excluye el derecho de suscripción preferente del resto de los socios de BONANZA PARADISE, S.A.

SOLUCION

1. Legalidad del procedimiento de adopción de los acuerdos.

El supuesto nos habla d una sociedad anónima que está constituida por dos administradores, según lo establecido en el art. 210. 2 de la LSC, la forma del órgano de administración deberá de ser mancomunada.

“En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.”

Tener en cuenta este artículo, puesto lo que nos dice es que cuando la administración sea mancomunada lo que nos dice es que como máximo sean 2. No que cuando sean dos tenga que ser mancomunada.

Artículo 233. Atribución del poder de representación.

1. En la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. La atribución del poder de representación se regirá por las siguientes reglas:

a) En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a éste.

b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno.

c) En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos.Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente.

d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto. Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.

Por lo tanto la Junta la han de convocar de forma mancomunada. La forma de convocatoria se guiará por lo dispuesto en el art. 173 de LSC. El sistema será válido o no según lo dispuesto en los estatutos, los cuales deben de referirse a la forma individual, cuando no se refieran a esto se remitirá a la Ley. En este caso vemos que falta la comunicación por el periódico. El cual establece que sin perjuicio de lo establecido en los Estatutos Sociales de la Sociedad, la convocatoria a falta d página web corporativa se tendrá que publicar en el BORME y el en diario de mayor tirada del domicilio de los socios. Basándonos en el dispuesto en el art. 174 de la LSC, diremos que en el contenido de la convocatoria debe aparecer: “ En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.” Entendemos que en este caso simplemente se establece la fecha. El anuncio de la celebración de la convocatoria se publica el 10 de mayor, la convocatoria se celebra el 22 de junio, por lo tato entra en los plazos establecidos por el art. 176 de la LSC, el cual arca un mes para las sociedades anónimas.

Artículo 164. Junta ordinaria.

1. La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

2. La junta general ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.

Los accionistas podrán estar representados en la Junta, si los estatutos no establecen o limitan dicha facultad. Art. 184 de la LSC.

Los acuerdos se toman en primera convocatoria, en la que se necearan presentes todos los accionistas, por lo tanto respetan las reglas de convocatoria establecida en el art. 193 del LSC, la cual habla de un mínimo del 25 % del capital representado. Tener en cuenta que el acuerdo tiene por objeto cambiar los astutos, esta actuación tiene una constitución y mayoría diferenciada, por ello en la constitución debemos hacer caso art. 194.

Artículo 194. Quórum de constitución reforzado en casos especiales.

1. En las sociedades anónimas, para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho de voto.

2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital.

3. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstos en los apartados anteriores.

Para cada uno de los acuerdos tenemos que valora si la constitución y la mayoría es correcta, uno a uno. Art. 97 bis para los acuerdos independientes. En el supuesto el acuerdo se aprueba por un 55% de votos favorables, lo que equivale a la mitad más 1, por lo tanto a mayoría absoluta. Lo cual encaja con lo establecido en mayorías para las S.A por el art. 201 de LSC. Mayoría simple más favorables que en contra.

Artículo 201. Mayorías.

1. En las sociedades anónimas, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados en la junta, entendiéndose adoptado un acuerdo cuando obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado.

2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.

3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías previstas en los apartados anteriores.

2. Legalidad material de los acuerdos adoptados.

Segundo:

Artículo 274. Reserva legal.

“En todo caso, una cifra igual al diez por ciento del beneficio del ejercicio se destinará a la reserva legal hasta que este alcance, al menos, el veinte por ciento del capital social.”

Por lo tanto se podrá establecer dicha reserva voluntaria y destinar el total de los beneficios a la misma, cuando ya se tenga la reserva legal. Pero el 45 % que no ha votado a favor se podrá separar, basándonos en los dispuestos en el art. 348 bis LSC. Cuando se den los supuestos.

Cuarto:

El art. 210. 2 de LSC, establece: “En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.” Por lo tanto se tendrá que constituir un Consejo de Administración.

Quinto:

Debemos de tener en cuenta las mayorías establecidas para la modificación de los estatus, ya que un aumento d capital supone la modificación de los mismo. Además de que debemos de realizar un informa de la necedad de la aportación de bienes, seguir las reglas establecidas en el art. 300 de LSC.

Artículo 69. Excepciones a la exigencia del informe.

El informe del experto no será necesario en los siguientes casos:

a) Cuando la aportación no dineraria consista en valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o en instrumentos del mercado monetario. Estos bienes se valorarán al precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de la realización efectiva de la aportación, de acuerdo con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate. Si ese precio se hubiera visto afectado por circunstancias excepcionales que hubieran podido modificar significativamente el valor de los bienes en la fecha efectiva de la aportación, los administradores de la sociedad deberán solicitar el nombramiento de experto independiente para que emita informe.

b) Cuando la aportación consista en bienes distintos de los señalados en la letra anterior cuyo valor razonable se hubiera determinado, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la realización efectiva de la aportación, por experto independiente con competencia profesional no designado por las partes, de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes. Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes a la fecha de la aportación, los administradores de la sociedad deberán solicitar el nombramiento de experto independiente para que emita informe.

En este caso, si los administradores no hubieran solicitado el nombramiento de experto debiendo hacerlo, el accionista o los accionistas que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, el día en que se adopte el acuerdo de aumento del capital, podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un experto para que se efectúe la valoración de los activos. La solicitud podrán hacerla hasta el día de la realización efectiva de la aportación, siempre que en el momento de presentarla continúen representando al menos el cinco por ciento del capital social.

c) Cuando en la constitución de una nueva sociedad por fusión o escisión se haya elaborado un informe por experto independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.

d) Cuando el aumento del capital social se realice con la finalidad de entregar las nuevas acciones o participaciones sociales a los socios de la sociedad absorbida o escindida y se hubiera elaborado un informe de experto independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.

e) Cuando el aumento del capital social se realice con la finalidad de entregar las nuevas acciones a los accionistas de la sociedad que sea objeto de una oferta pública de adquisición de acciones.

Artículo 300. Aumento con cargo a aportaciones no dinerarias.

1. Cuando para el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la junta se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones que hayan de crearse o emitirse, la cuantía del aumento del capital social y las garantías adoptadas para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación consista.

2. En el anuncio de convocatoria de la junta general se hará constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar el informe en el domicilio social, así como pedir la entrega o el envío gratuito del documento.

Si los estatutos no recogen el derecho de preferencia de los socios no será necesario las reglas establecidas en el art. 308 de LSC.

Artículo 304. Derecho de preferencia.

1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional al valor nominal de las que posea.

2. No habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento del capital se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra sociedad o a la conversión de obligaciones en acciones. Para justificar que ellos no tienen el derecho preferente se hace a cargos de aportaciones no dinerarias.

3. Posibilidad de impugnación de los acuerdos adoptados y, en su caso, los motivos de dicha impugnación. Basándonos en lo dispuesto en el art. 204, diremos que podemos impugnar el acuerdo por ir en contra del art. 201.2 y 296 de la LSC.

Artículo 206. Legitimación para impugnar.

1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.

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