Análisis Jurídico del Derecho a la Vida, la Integridad Física y Moral, y la Libertad Ideológica y Religiosa en España

1. Derecho a la Vida e Integridad Física y Moral

Artículo 15 CE

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Regulación del Aborto

La doctrina comprende tres posturas:

  • Inconstitucionalidad del aborto
  • Despenalización en supuestos y plazos
  • Total despenalización

Antecedentes

  • LO 9/1985, artículo 417 bis Código Penal: Despenalización en supuestos éticos, eugenésicos y de aborto terapéutico.
  • Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo:
    • Artículo 12. Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo: Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta Ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación.
    • Artículo 13. Requisitos comunes: Son requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo:
      1. Que se practique por un médico especialista o bajo su dirección.
      2. Que se lleve a cabo en centro sanitario público o privado acreditado.
      3. Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002.
      4. En el caso de las mujeres de 16 y 17 años, el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo les corresponde exclusivamente a ellas de acuerdo con el régimen general aplicable a las mujeres mayores de edad.
    • Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer: Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:
      1. Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley.
      2. Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención.
    • Artículo 15. Interrupción por causas médicas: Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
      1. Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.
      2. Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
      3. Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.

Reproducción Asistida

  • Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida:
    • Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley:
      1. Esta Ley tiene por objeto:
        1. Regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida acreditadas científicamente y clínicamente indicadas.
        2. Regular la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida en la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético, siempre que existan las garantías diagnósticas y terapéuticas suficientes y sean debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley.
        3. La regulación de los supuestos y requisitos de utilización de gametos y preembriones humanos crioconservados.
      2. A los efectos de esta Ley se entiende por preembrión el embrión in vitro constituido por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde.
      3. Se prohíbe la clonación en seres humanos con fines reproductivos.
  • Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica:
    • Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación:
      1. Esta Ley tiene por objeto regular, con pleno respeto a la dignidad e identidad humanas y a los derechos inherentes a la persona, la investigación biomédica y, en particular:
        1. Las investigaciones relacionadas con la salud humana que impliquen procedimientos invasivos.
        2. La donación y utilización de ovocitos, espermatozoides, preembriones, embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos con fines de investigación biomédica y sus posibles aplicaciones clínicas.
        3. El tratamiento de muestras biológicas.
        4. El almacenamiento y movimiento de muestras biológicas.
        5. Los biobancos.
        6. El Comité de Bioética de España y los demás órganos con competencias en materia de investigación biomédica.
        7. Los mecanismos de fomento y promoción, planificación, evaluación y coordinación de la investigación biomédica.
      2. Asimismo y exclusivamente dentro del ámbito sanitario, esta Ley regula la realización de análisis genéticos y el tratamiento de datos genéticos de carácter personal.
      3. La investigación biomédica a la que se refiere esta Ley incluye la investigación de carácter básico y la clínica, con la excepción en este último caso de los ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios, que se regirán por su normativa específica.
      4. Quedan excluidas del ámbito de esta Ley las implantaciones de órganos, tejidos y células de cualquier origen que se regirán por lo establecido en la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, y demás normativa aplicable.

Investigación de Paternidad

Sala Primera. Sentencia 7/1994, de 17 de enero de 1994. Recurso de amparo 1.407/1992. Contra Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que revocó la de la Audiencia Provincial de Madrid, que había declarado la paternidad del demandado. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: valoración de la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica de paternidad decretada. Voto particular.

2. El Derecho a la Integridad Física y Moral

Artículo 15 CE

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Artículo 3 Carta de Niza

Derecho a la integridad de la persona

  1. Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica.
  2. En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular:
    • El consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley.
    • La prohibición de las prácticas eugenésicas, y en particular las que tienen por finalidad la selección de las personas.
    • La prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro.
    • La prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.

Trato inhumano/degradante, la jurisprudencia comprende ciertos caracteres:

  • Mínimo de gravedad
  • Intensidad
  • Destino del trato

Esterilización de incapaces, requiere:

  • Requiere autorización judicial
  • Petición representante legal incapaz
  • Dos dictámenes de especialistas
  • Oído el Ministerio Fiscal

3. Libertad Ideológica y Religiosa

Artículo 16 CE

  1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
  2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Apología terrorismo y partidos políticos: Atender a la libertad ideológica, cualquier ideología es compatible siempre que su actividad no vulnere los principios democráticos

Artículo segundo. Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.

  1. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
    1. Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
    2. Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
    3. Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
    4. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.
  2. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero.
  3. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.

Artículo 16.3 CE

“3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”

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