Antijuricidad
Es uno de los elementos del delito, se define como aquella conducta que es contraria al ordenamiento jurídico. Puede ser antijuricidad formal o puede ser antijuricidad material, es decir, aquella que lesiona o pone en peligro un bien jurídico. Algún penalista busca la antijuricidad fuera del ámbito penal como por ejemplo la cultura (ej: en algunas culturas está bien visto el matar a alguien).
Tipo
Es la conducta descrita en las leyes penales porque el legislador estima digno de protección. La persona que realiza la conducta descrita en la ley penal puede decirse que está realizando una acción típica. Lo normal es que la acción típica sea antijurídica pero puede suceder que no sea así cuando concurra una causa de justificación (ej: matar a una persona es una acción típica pero si opera (aparece) legítima defensa como causa de justificación no sería antijurídica).
Estructura de los tipos
- Sujetos
- Acción
- Resultado
- Objeto
Sujetos: Dos tipos:
- Sujeto activo: el que realiza la acción descrita en el tipo
- Sujeto pasivo: tenemos a su vez dos:
- Sujeto pasivo del delito: es el titular del bien jurídicamente protegido
- Sujeto pasivo de la acción: es la persona sobre la que recae la acción típica
Acción y Resultado:
Son el núcleo del tipo. Como regla general en el tipo no se describe el medio o instrumento para realizar la acción típica y así será irrelevante que se mate a otro con armas de fuego o con arma blanca o con las manos da igual lo que se castiga es el que matare a otro. Sin embargo existen excepciones como por ej: artículo 3.4.6 “causar estragos” (provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio similar).
En principio es irrelevante que la acción típica se realice en uno o en otro lugar, sin embargo, en algún caso es necesario que la conducta se realice en un determinado lugar (ej artículo 524: “la profanación de un lugar religioso”). Por lo general es indiferente el tiempo en el que se efectúe la acción aunque en algún caso (artículo 594: “en tiempo de guerra”)
Se puede constituir el tipo (objeto material) sobre una persona o sobre una cosa; si hablamos del objeto jurídico de la acción nos referimos al bien jurídico protegido (ej: la propiedad).
Clases de tipos:
Por los sujetos:
- Delitos plurisubjetivos: Por regla general se exige un solo sujeto (artículo 138 “el que matare”) pero en ocasiones el tipo requiere necesariamente la concurrencia de varios sujetos ej: artículo 4.7.2: “son reos de rebelión”)
- Delitos comunes o especiales: Los comunes: son aquellos en los cuales el sujeto activo puede ser cualquiera. Los especiales: el tipo requiere ciertas características o cualidades peculiares de tal forma que no puede ser sujeto activo cualquiera (artículo 4.4.6: “el juez que a sabiendas dictare una resolución injusta…”).
Por la acción y el resultado:
- Delitos de mera actividad o de resultado: Según se satisfaga (se realice) el tipo con un cierto comportamiento (artículo 202: “allanamiento de morada” ej de mera actividad) o la pérdida de un miembro principal.
- Delitos simples y compuestos: Simples: comprende una sola acción (artículo 138 “matar”). Compuestos: pluralidad de acciones (artículo 3.8.6.: “el que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la distribuya después de constarle su falsedad”).
- Delitos según su relación con el bien jurídico: Delitos de lesión y de peligro: Se toma en cuenta la intensidad del ataque al bien jurídico. Lesión: requiere un efectivo daño del bien jurídico (ej: destrucción de la vida en el homicidio. Peligro: requieren tan solo la probabilidad de un daño (artículo 3.7.9 “el que condujere vehículo a motor bajo la influencia de drogas…etc”).
- Delitos de consumación normal y de consumación anticipada: Consumación normal: se consuma cuando se produce la efectiva lesión del bien protegido (ej: en el homicidio el bien protegido sería la vida). Consumación anticipada: el tipo se realiza con la iniciación de actos que tienden a poner en peligro el bien jurídico protegido (ej: artículo 2.5.7.1 “alzamiento de bienes” para su consumación basta con la realización de cualquier acto que tienda a perjudicar a los acreedores no siendo necesario que el perjuicio se produzca efectivamente)
- Delitos instantáneos, permanentes y de estado: En función de la ofensa al bien jurídico. Instantáneos: la ofensa cesa inmediatamente después de producirse (destrucción de la vida). Permanentes: la ofensa se prorroga por cierto tiempo (ej: artículo 163 “detección ilegal”). Dentro de los permanentes se distinguen los tipos de estado que son aquellos que se prolongan en el tiempo y cuya duración no depende ya de su voluntad (ej: artículo 217 “el que contrajere segundo o ulterior (posterior) matrimonio a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior”)
- Delitos uniofensivos y pluriofensivos: En atención al número de bienes protegidos.
Por la conexión entre los tipos:
- Delitos básicos: es el más simple en características (ej: artículo 138 “el que matare”).
- Delitos derivados o privilegiados: a partir del tipo básico se construye tipos agravados (artículo 139 “asesinato”) y tipos atenuados.
Una segunda clasificación:
- Delitos primarios y subsidiarios: En atención a la jerarquía de la eficacia de la ley penal. Los tipos subsidiarios solo se aplican cuando no resulte aplicable el tipo primario (ej: los no comprendidos en el artículo… serán castigados con la pena de…).
Artículo 20.7: Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo
Se lesiona un bien jurídico de otra persona y en estos casos esta conducta está justificada y por lo tanto no puede calificarse de antijurídica (ej: las frases injuriosas vertidas en juicio por un testigo que relata los hechos). Esta eximente viene a justificar el uso de la fuerza por parte de la autoridad o de sus agentes en el mantenimiento del orden público. En este caso son necesarios los siguientes presupuestos subjetivos:
- Que se encuentren en el ejercicio de su cargo.
Presupuesto objetivo: necesidad y proporcionalidad.
La STS 4/11/94 puntualiza los siguientes requisitos:
- Sujeto sea una autoridad o funcionario público autorizado para hacer uso de medios violentos en el ejercicio de su cargo.
- Que el delito se haya producido en el ejercicio de sus funciones.
- Que para el cumplimiento del desarrollo de su actividad sea necesaria aplicar la violencia (necesidad en abstracto).
- Que la violencia sea la menor posible, que se utilice el medio menos peligroso y que se utilice del modo menos lesivo posible.
- Proporcionalidad de la violencia utilizada con la situación.
Dentro del artículo 20.7: Ejercicio de un derecho:
No puede reputarse antijurídica la conducta del que al ejercitar un derecho que le viene conferido por el ordenamiento jurídico lesiona un bien jurídico de otra persona regulado en el CP (ej: el acreedor podrá lograr del juez el embargo de bienes del moroso pero no puede golpearle para cobrar su deuda). Existe incluso un delito específico regulado en el artículo 4.5.5 y que se denomina “Realización arbitraria del propio derecho” y castiga “al que para realizar un derecho propio actuando fuera de las vías legales empleare violencia intimidación o fuerza en las cosas”.
Dentro del artículo 20.7: Ejercicio de un cargo u oficio:
Aquí incluimos los siguientes supuestos:
- El derecho de defensa en juicio por parte del abogado cuando al informar o al dirigir algún escrito al tribunal pone de manifiesto vicios o defectos de la parte contraria sin que por ello pueda ser acusado de injurias.
- El ejercicio de la medicina: cuando se producen mutilaciones de miembros dentro de un delito de lesiones. se considera lícita la actitud siempre que exista el consentimiento del paciente salvo casos de urgencia.
- Lesiones en el deporte: si se observan las reglas del juego y se causa una lesión a un jugador no se consideran dolosas (con intención) y no se castigan penalmente.
Existe la siguiente posibilidad: de todo lo visto anteriormente no se consideren eximentes completas, que no llevan castigo penal, se le puede aplicar el número 1 del artículo 21, es decir, como eximente incompleta.