La Apelación en el Proceso Civil Venezolano
1. Concepto de Apelación
La apelación es un recurso mediante el cual la parte o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, quien debe dictar sentencia final.
- Recurso: Medio de impugnación que busca eliminar la injusticia de una sentencia.
- Recurso ordinario: Provoca un nuevo examen de la relación controvertida.
- Legitimados: La parte agraviada y los terceros con interés que resulten perjudicados.
El agravio se entiende como el interés afectado. No tiene derecho a apelación la parte a quien la sentencia hubiere concedido todo cuanto hubiese pedido.
El juez de la segunda instancia, al decidir, dicta la sentencia final.
2. Sujetos de la Apelación
¿Quiénes pueden apelar?
- Las partes: Sujeto activo y pasivo de la pretensión. Art. 150 CPC, los apoderados están legitimados para apelar en virtud del mandato.
- La parte vencida: (Art. 297 CPC): Pretensión totalmente acogida o pretensión completamente infundada. Cuando se declara parcialmente con lugar, ambas partes pueden apelar (vencimiento recíproco).
- Tercero: Que tenga interés y resulte perjudicado (Art. 297 CPC). Solo contra las sentencias definitivas, excepto en caso de oposición de terceros a las medidas preventivas (Art. 546 CPC). Interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio.
3. Objeto de la Apelación
El objeto de la apelación es la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia impugnada. Produce un nuevo examen de la relación controvertida. No es la sentencia misma.
Requisitos de Admisibilidad de la Apelación:
- Que exista sentencia definitiva.
- Que haya sido pronunciada en primera instancia.
- Que no sea inapelable.
¿Qué sentencias son apelables? (Art. 288 CPC)
- Sentencia definitiva dictada en primera instancia y que no exista disposición legal que prohíba la apelación.
- Sentencia interlocutoria que produce gravamen irreparable (Art. 289 CPC).
¿Qué produce gravamen irreparable?
Ejemplo: Negativa de reposición por vicios en la citación; auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la República.
No produce gravamen irreparable: Auto que abre articulación probatoria (Art. 607 CPC) en caso de oposición de terceros, auto que fija oportunidad para evacuar una prueba. Autos de mera sustanciación.
La regla es que las sentencias definitivas sean apelables, con excepción, por ejemplo, del juicio de invalidación, árbitros, incidencias de recusación; interlocutorias de las cuestiones previas (ordinales 2° al 8° del Art. 346 CPC).
4. Procedimiento de Apelación
Es un recurso que se propone ante el Tribunal que pronunció la sentencia (Art. 292 CPC) por simple manifestación de apelar, en primera instancia a través de una diligencia.
- No se requiere escrito de fundamentación.
- Si se realiza en forma genérica, el juez conocerá en forma absoluta y adquiere facultad para decidir todas las acciones, defensas y excepciones esgrimidas por las partes.
Tiempo para ejercer el recurso: 5 días de despacho (sentencia de los lapsos procesales). Se cuenta desde el día siguiente a la publicación de la sentencia (Art. 198 CPC). Si se ejerce aclaratoria, el término se cuenta a partir de la decisión que concede o niega la aclaratoria.
Es un lapso perentorio o preclusivo. (Ver sentencia sobre la apelación anticipada n° 2234 del 09/11/01 Sala Constitucional. Sent n° 1566 del 08/08/06; sentencia n.° 1842 del 03/10/01).
En materia mercantil, el lapso es de 5 días para apelar de las sentencias interlocutorias al igual que en materia civil (criterio vinculante sentencia n.° 909 del 20 de julio de 2015. Exp 12-0729).
Transcurrido el lapso para apelar y una vez ejercido el recurso, el Tribunal de la causa se pronunciará sobre la admisibilidad, sin prejuzgar sobre la materia del recurso, lo cual será conocido por el juez superior.
Art. 290 CPC: Apelación contra sentencias definitivas: se oye en ambos efectos.
Art. 291 CPC: Apelación de las sentencias interlocutorias (se oye en un solo efecto): devolutivo.
Cuando oída la apelación de una sentencia interlocutoria, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva a la cual se acumulará.
5. Efectos de la Apelación
- Suspensivo: Suspende la ejecución de la sentencia apelada. Impide que la sentencia cause ejecutoria. Se produce en las sentencias definitivas (Art. 290 CPC).
- Devolutivo: Se transmite al tribunal superior el conocimiento de la causa. Siempre se produce en la apelación. El juez a quo pierde conocimiento y el a quem asume la jurisdicción sobre la cuestión apelada, ya sea de mérito o una incidencia. Oída la apelación en ambos efectos no se puede dictar ninguna providencia que pueda producir innovación sobre la materia de litigio.
Principio de la Prohibición de la Reformatio in Peius
El juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante.
La Apelación Adhesiva
1. Concepto de Apelación Adhesiva
Es el recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, por el cual la parte que no apeló de la sentencia donde hubo vencimiento recíproco, solicita en la alzada la reforma de la sentencia apelada, en perjuicio del apelante, en aquellos puntos iguales o diferentes de los de la apelación principal.
- Recurso accesorio: (Art. 304 CPC)
- No tiene vida autónoma.
- Legitimación: La parte que no apeló de la sentencia que le produjo gravamen.
- Requiere que haya sido oída la apelación del contrario.
- El adherente solicita la reforma de la sentencia apelada en perjuicio del apelante (reformatio in peius).
- La adhesión puede versar sobre un punto igual o diferente del de la apelación, o aún opuesto a éste (Art. 300 CPC).
- La sentencia del primer juez debe producir gravamen al adherente.
2. Forma, Lugar y Tiempo de la Apelación Adhesiva
Forma: Art. 252 CPC: Libertad de forma, diligencia o escrito (Art. 302 CPC). Debe expresarse las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.
Tiempo: Art. 301 CPC: Ante el Tribunal de alzada desde el día en que se reciba el expediente hasta el acto de informes.
Recurso de Hecho
1. Concepto de Recurso de Hecho
Es el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la admisión de la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
2. Legitimación del Recurso de Hecho
El apelante que sufre el gravamen de esa decisión que niega la apelación. No existe el recurso de hecho contrario.
3. Procedimiento del Recurso de Hecho
- Se interpone ante el tribunal superior jerárquico (tribunal de alzada).
- Se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto.
- Debe proponerse dentro del lapso de 5 días más el término de la distancia contados desde el día siguiente a la fecha del auto que negó la apelación o la oyó en un solo efecto.
- Debe decidirse en el lapso de 5 días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes (Art. 307 CPC).
- Debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 CPC). El tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen.
4. Objeto del Recurso de Hecho (Art. 305 CPC)
Solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos, cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.
5. Efectos del Recurso de Hecho
- Que se ordene oír la apelación denegada.
- O disponer que se oiga en ambos efectos.
- La revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.