APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
2. Obligaciones Tributarias Formales
Son obligaciones tributarias formales aquellas que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros. A continuación, se presenta una lista de las mismas:
- Obligación de presentar declaraciones censales.
- Solicitar y usar el número de identificación fiscal.
- Presentar liquidaciones y autoliquidaciones.
- Llevar y conservar los libros de contabilidad.
- Expedir y entregar facturas y conservar copia durante un plazo determinado.
- Aportar a la Administración los libros de contabilidad y demás documentos cuando sea requerido para ello.
- Facilitar las inspecciones y comprobaciones.
- Entregar un certificado de las retenciones practicadas a los perceptores de rentas que haya abonado.
- Cualquier otra de esta naturaleza que requiera la normativa.
El Título 4 del Real Decreto 1065/2007 regula 3 procedimientos específicos de comprobación de las obligaciones formales del sujeto pasivo:
- El primero dedicado al control censal.
- El segundo dedicado a la comprobación del domicilio fiscal del sujeto pasivo y se iniciará bien de oficio por acuerdo del órgano competente o bien a instancia de otra Administración afectada.
- El tercero dedicado al control de otras obligaciones, estableciendo además que la comprobación de las obligaciones formales del sujeto pasivo siempre terminarán mediante la elaboración del informe o diligencia excepto que la normativa diga otra cosa.
3. Derechos de los Obligados Tributarios
Algunos de estos derechos están ligados a las obligaciones que tiene la obligación tributaria como realizar devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o a la devolución de ingresos indebidos en su caso con el abono del interés de demora procedente. También tiene obligación al reembolso de los costes de las garantías aportadas por los sujetos pasivos no solo de anulación de liquidaciones que fueron garantizadas sino también en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento cuya deuda fue declarada improcedente posteriormente. Otros derechos tienen que ver con obtener una copia sellada de los documentos que haya de presentar ante la Administración siempre y cuando aporte los originales para su cotejo y devolución cuando éstos últimos no tengan que formar parte del expediente. También mencionar el de no presentar documentos aportados anteriormente o que ya estén en poder de la Administración. Son de importancia los derechos que se refieren a que las manifestaciones hechas por los obligados tributarios, deban extender mediante diligencia de constancia de hechos, a petición de éstos. Por otro lado se consideran de relevancia para el órgano que tiene que resolver sobre el procedimiento que se puedan presentar todos los documentos precisos. Finalmente mencionar el derecho a obtener copia de los documentos que integran el expediente, en el trámite de audiencia o puesta de manifiesto, como en cualquier momento de la tramitación del procedimiento de apremio dado que el RGR no establece nada respecto al trámite de audiencia.
5. Obligación de Resolver y Plazos
La Administración se encuentra obligada a dictar resolución como acto que pone fin al procedimiento decidiendo sobre el fondo de las cuestiones planteadas. La resolución deberá ser motivada cuando se dicte en los procedimientos liquidatorios, en los de comprobación de valores, en la denegación de datos fiscales solicitados, en la imposición de obligaciones y acuerdos de concesión de suspensión del acto tributario impugnado o de denegación de la misma. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento sin que exceda de 6 meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en una normativa comunitaria europea. La resolución deberá dictarse antes de que acabe el plazo para poder notificar la misma dentro del citado plazo máximo. Este plazo de resolución se interrumpirá en los casos que reglamentariamente se establezca y en los supuestos de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado. El plazo se contará desde que el procedimiento iniciado a instancia de parte tuvo entrada en el registro del órgano competente o bien desde la fecha en que se notificará al interesado el inicio de un procedimiento de oficio por la propia Administración. Esto no se aplicará al procedimiento de apremio o ejecución forzosa del patrimonio del sujeto pasivo. En cuanto a la falta de resolución dictada los efectos en el procedimiento iniciado a instancia de parte se entenderá aplicable el silencio administrativo positivo, excepto en los casos de impugnación de disposiciones y en el derecho al ejercicio de petición donde será negativo. En el iniciado de oficio, si el acto resolutorio fuese susceptible de producir efectos favorables al interesado se aplicará el silencio negativo. En el caso de que el acto fuese susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen, la falta de resolución expresa da lugar a la caducidad del procedimiento.
6. Caducidad del Procedimiento Tributario
La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del art. 27 LGT. No es una caducidad por preclusión de plazos, sino caducidad del procedimiento con archivo de las actuaciones y que podrá iniciarse de nuevo siempre que no haya prescrito el derecho conforme al art. 66 LGT. Esta caducidad del procedimiento no interrumpe el plazo de prescripción. Las actuaciones realizadas así como los documentos aportados y las pruebas obtenidas conservarán su validez y eficacia en los procedimientos que pueden iniciarse posteriormente dentro del plazo de prescripción y sobre el mismo acto y obligado tributario.
7. La Prueba
En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Los actos administrativos tienen la presunción de validez correspondiendo siempre al interesado la carga de la prueba a efectos de poder desvirtuar dicha presunción legal. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan o de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración. Se ha regulado el procedimiento de la carga de la prueba en el sentido de que incumbe a la Administración la prueba de los hechos y circunstancias que han de determinar la aparición de una obligación tributaria a cargo de un determinado sujeto pasivo, y a éste le incumben las pruebas conducentes a demostrar que se le debe exonerar total o parcialmente de dicha tributación. Los medios de prueba que puede usar la Administración son:
- La confesión extrajudicial que sólo puede afectar a supuestos de hecho.
- La prueba documental, es decir, documentos privados que hayan sido reconocidos por los otorgantes y en su consecuencia tendrán el mismo valor probatorio que los públicos.
- La prueba testifical sobre la base por ejemplo de los datos aportados por terceros en sus declaraciones anuales.
- El reconocimiento judicial, por ejemplo el allanamiento en una demanda por dominio.
- Las presunciones establecidas por la ley pero que admiten prueba en contrario, excepto cuando la ley expresamente lo prohíba.
Por parte de los obligados tributarios el medio de prueba prioritario de los gastos ocasionados para la obtención de los ingresos generados serán las facturas. Sólo pueden aceptarse como gastos aquellos cuya efectividad haya probado quien alega haberlos realizado y lo mismo decir respecto de las cantidades que en concepto de impuesto sobre el valor añadido haya soportado, sin que tales exigencias puedan ser consideradas como una inversión de la carga de la prueba. Quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. Otro medio de prueba son las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones inspectoras y de los demás procedimientos que contienen las manifestaciones del sujeto pasivo y la constancia de los hechos. Tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los mismos salvo que se acredite lo contrario. A veces la Administración se base en presunciones establecidas por las normas tributarias que normalmente pueden destruirse mediante prueba en contrario. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo.
8. Las Notificaciones
La notificación del acto tributario tiene una importancia dentro del procedimiento, pues a partir de ella se inicia el plazo para interponer el correspondiente recurso cumpliéndose así el derecho a reaccionar jurídicamente contra el acto notificado. Si el procedimiento al que se refiera la notificación se inició a instancia de parte, la norma establece un orden en cuanto al lugar donde se ha de llevar a cabo. En primer lugar, se dirigirán al domicilio reseñado por el interesado, de no surtir efecto se dirigirán a su domicilio fiscal, de no poder hacerse la notificación en el domicilio fiscal se dirigirán a su centro de trabajo. A estos lugares también puede dirigirse la notificación cuando el procedimiento se inició de oficio dado que en este supuesto no hay orden respecto de los lugares donde se puede dirigir la notificación de un requerimiento. La notificación se ha de entregar a su destinatario y, si está ausente, a cualquier persona que esté en el domicilio y harán constar su identidad. Cuando sea imposible entregar la notificación por los medios citados y se haya intentado 2 veces consecutivas en el plazo de 3 días y a horas distintas, la norma establece que se haga por edictos en el tablón de anuncios del órgano que ha dictado el acto, emplazando al interesado para que comparezca en el plazo de 15 días para notificarle el acto. Cuando un trámite del procedimiento se entienda notificado por incomparecencia del obligado tributario, se entenderá notificado en las sucesivas actuaciones, salvo excepciones. Todo ello da mayor agilidad a la tramitación del procedimiento ya que solo será necesario publicar el acto liquidatorio que pone fin al procedimiento.