¡Escribe tu texto aqu LÍNEAS GENERALES
La tramitación de Planes de nivel municipal se acomoda al esquema general establecido por la
L 1956, que ha sido reproducido por la vigente LS, sólo variando el órgano competente para la
Aprobación definitiva, que puede ser la autoridad autonómica o la municipal:
– Aprobación inicial por la Administración urbanística (Ayuntamientos)
– Información pública del proyecto aprobado (1m)
– Audiencia de las Corporaciones afectadas (1m)
– Aprobación provisional posterior por la Administración urbanística (Ayuntamientos)
– Aprobación definitiva por la autoridad competente de la Administración urbanística.
El TR76 establecíó:
La aprobación por autoridad autonómica de los siguientes Planes:
– PGOU
– Programa de Actuación urbanística
– Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento
– Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano.
– Planes Parciales que afecten a varios Municipios
La falta de aprobación en plazo produce un s.A.+
La aprobación por el Ayuntamiento, previo informe no vinculante de la CA de:
– Los Planes Parciales de capital de Provincia o de ciudades de más de 50.000 hab.
La aprobación debe producirse en un plazo de 1m desde la aprobación provisional.
Caso de no aprobarse se produce un s.A.+
La aprobación de Planes Especiales se prevé igual que la de los Planes Parciales
Los Estudios de Detalle y los Proyectos de Urbanización se aprobarán por los
Ayuntamientos en el plazo de 2m desde la aprobación inicial.
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
En L 1956 el planeamiento era prácticamente técnico y sólo trascendía a los ciudadanos
Exclusivamente tras la aprobación inicial del proyecto. Después se daba audiencia a las
Corporaciones afectadas, se aprobaba provisionalmente por la Administración actuante tras
Los trámites anteriores, y luego se aprobaba de forma definitiva por la Autoridad competente,
Pero de estos últimos pasos ya no se les informaba nada a los ciudadanos. Por ello, teniendo
En cuenta que en esa única comunicación toda la información era técnica, la participación
Ciudadana era prácticamente nula.
En consecuencia los ciudadanos conocían realmente el Plan ya en la fase de ejecución y
Entonces era cuando surgían los conflictos ya prácticamente imposibles de resolver, salvo que
La presión ciudadana fuera muy relevante y entonces la negociación era inevitable y se
Canalizaba a través de cauces procedimentales inapropiados: reparcelación, proyecto de
Urbanización…
La Ley 1975 que se había gestado en varios años siguió en la misma línea, pero el TR76
Introdujo un artículo en el que se abría la participación ciudadana en la formulación y en la
Tramitación y gestión de los planes. Y esto se materializó en el Reglamento del Planeamiento
Urbanístico de 1978 que recogía:
– La información pública antes de acordar la elaboración del Plan, Norma o Programa,
Para sugerencias y observaciones
– La información pública tras la aprobación inicial del Proyecto del Plan
La vigente LS (4.E-TR08) además, ha incluido entre los derechos de los ciudadanos el de
Participar en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualquier instrumento de
Ordenación del territorio y ejecución urbanística.
La LOUA, después de la reforma introducida en 2012, establece el derecho de participación
Ciudadana en su artº 6 incluyendo la formulación de alegaciones, la información urbanística de
Un terreno mediante cédula (un mes), la participación en la gestión y ejecución y la consulta
Informativa sobre previsión urbanística (dos meses).
SUSPENSIÓN DE LICENCIAS
La Ley 1956 facultó a la AP para suspender el otorgamiento de licencias de parcelación y
Edificación desde que se hubiera decidido proceder a la elaboración de nuevos Planes,
Programas o Estudios de Detalle que afectaran a las mimas zonas. La finalidad era la de evitar
Que los futuros planes y sus determinaciones resultaran hipotecados por el discurrir normativo
Normal precedente a los mismos.
Se trataba entonces de una medida cautelar, temporal (1a prorrogable por otro. No más),
Facultativa, limitada espacialmente (si el área está comprendida en el territorio del nuevo Plan)
Y materialmente (si la licencia compromete usos del nuevo Plan) y sujeta a publicidad formal
En BOP.
Pero como en ciertos casos podía resultar imprescindible la suspensión de licencias, el TR76 la
Convirtió en obligatoria, dándole efecto automático desde la aprobación inicial de planes que
Supongan modificación (cualquiera) del régimen urbano vigente. Esto dio lugar a abusos, y por
Ello la Ley 1992 (refundida junto con la Ley de 2007 en el TR08) fue más explícita y
Pormenorizada sobre la suspensión del otorgamiento de licencias en función de qué
Instrumento de planificación se tratara (la LOUA, artº 27, distingue la suspensión potestativa
Por un año para áreas o usos determinados en la elaboración de instrumentos urbanísticos de
La suspensión obligatoria en caso de modificación del régimen urbanístico vigente).
ALCANCE DE LA APROBACIÓN DEFINITIVA POR UNA AUTORIDAD SUPERIOR
Nos surge un interrogante inicial ¿cuál es la amplitud de esta competencia, que muchas veces
Está en manos de una autoridad autonómica?
El TR76 señalaba que se trataba de la potestad de examinar el proyecto del plan en todos sus
Aspectos. Y esto se entendíó durante mucho tiempo en sentido amplio, como el pleno
Reconocimiento de una potestad de fiscalización incondicionada tanto en legalidad como en
Aspectos de oportunidad. De tal forma que incluso era posible que se produjera una
Modificación sustancial del proyecto.
Por STS de 1990 se hace una nueva lectura del precepto a la luz del Principio constitucional de
La autonomía municipal, de tal forma que la autoridad superior sólo puede controlar los
Aspectos reglados del plan, y en cuanto a los discrecionales sólo ver si ha habido arbitrariedad.
Por tanto, sólo cabe revisión por razones de estricta legalidad o de arbitrariedad, o,
Lógicamente, si su contenido entra en contradicción con intereses supramunicipales.
Por otra parte una STS de 1988 admite la posibilidad de una aprobación definitiva parcial del
Plan, si no queda afectado por los extremos que se deben modificar. (P. De Conservación)
Y además hay un límite temporal para aprobar (6, 3 y 2 meses, dependiendo de tipo de plan,
Desde su entrada en registro y hasta la comunicación de la Resolución) con inclusión de s.A.+
Salvo que el plan contuviera determinaciones contrarias a leyes o a planes superiores.
Aunque, lógicamente el plazo queda suspendido cuando se advierten deficiencias por
Requerimiento, reanudándose el plazo una vez subsanadas dichas deficiencias.
PUBLICACIÓN
Es un requisito para adquirir fuerza vinculante. El TR76 establecíó la publicación en el BO
Correspondiente del acuerdo de aprobación definitiva de planes y normas urbanísticas. Pero la
LBRL (Ley 7/85) ha fijado la publicación del texto íntegro de Ordenanzas y demás normas de
Planes urbanísticos. Ante esta discrepancia, la Jurisprudencia (más garantista) suele exigir la
Publicación íntegra (normas, planos, etc.) de todos los instrumentos para su entrada en vigor.
La LOUA (artº 41) distingue entre los planes cuya aprobación corresponda a la Comunidad
Autónoma, en cuyo caso deberán publicarse tanto los acuerdos de aprobación definitiva como
El contenido de su articulado en el BOJA, de los planes cuya aprobación corresponda a los
Municipios, para lo que se remite a la legislación de régimen local.
EFECTOS DE LA APROBACIÓN DE LOS PLANES
Efecto vinculante para AP y para administrados, dado que es norma jurídica.
Comporta una Declaración de utilidad pública, a efectos p. Ej. De expropiación forzosa.
Comporta la necesidad de ocupar terrenos y edificaciones a fines de expropiación e
Imposición de servidumbre y que se destinen al fin para el que se hicieron, pues si no
Entraría en juego el derecho a la reversión del acuerdo, salvo en determinados supuestos
Justificados adecuadamente.
Al ser un instrumento público, todo ciudadano tiene derecho a acceder a su contenido y a
Ser informado por la AP competente por escrito del régimen aplicable a una finca
Determinada (artº 6 LOUA, cédula e información urbanísticas).
Para la transparencia del tráfico inmobiliario, en el Registro de Propiedad, debe ser
Anotado en el terreno
– Si no es edificable
– Si su destino es una vivienda de protección oficial
– Los compromisos contraídos por el propietario sobre su urbanización
Si no está inscrito y el propietario del terreno lo vende, el comprador en 4a puede rescindir
El contrato y pedir indemnización por daños y perjuicios
Artº 176-3 LOUA.
5. VIGENCIA, REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS PLANES
La LOUA (artº 35) señala que “los instrumentos de planeamiento tendrán vigencia í!