De los Procedimientos Especiales Contenciosos
Título I
Del Arbitramento
Artículo 608 Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número
impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre
divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe
transacción.
Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él
deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no
constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las
facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento.
Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento
auténtico,
en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.
En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal
arbitral se hará ante el Juez que se menciona en el artículo 628.
Artículo 609 Si existiere cláusula compromisoria, las partes formalizarán el compromiso
siguiendo en un todo las exigencias establecidas en el artículo anterior; pero si alguna de las
partes se negare a formalizarlo, la otra podrá presentar el instrumento público o privado en el
cual conste la obligación de comprometer al Tribunal que deba conocer o esté conociendo de
la controversia, expresando las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento.
Presentado dicho instrumento, el Tribunal ordenará la citación de la parte renuente para que
conteste acerca del compromiso en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas
en la tablilla a que se refiere el artículo 192. La citación se practicará mediante boleta, a la
cual se anexará copia de la respectiva solicitud y del documento que contenga la cláusula
compromisoria.
Artículo 610 Si el citado conviniere en la obligación hará constar en el acto de su
comparecencia las cuestiones que por su parte quiera someter al arbitramento y se
procederá el día siguiente, a la hora que señale el Tribunal, a la elección de los árbitros.
Parágrafo Primero: Si no hubiere acuerdo entre las partes en la elección de los árbitros,
cada parte elegirá uno y los dos árbitros designados elegirán el tercero.Parágrafo Segundo: Si alguna de las partes fuere renuente en la designación de su árbitro,
o si los dos árbitros no pudieren acordarse para nombrar el tercero, la designación la hará el
Tribunal.
Parágrafo Tercero: Los árbitros nombrados deberán manifestar su aceptación el mismo día
de su designación o al día siguiente. En caso contrario, a la parte que hubiere designado el
árbitro no aceptante se le impondrá una indemnización en beneficio de la contraria no menor
de tres mil bolívares (Bs. 3.000) ni mayor de diez mil bolívares (Bs. 10.000), según la
importancia del asunto, sin perjuicio de que el Tribunal proceda a designar un nuevo árbitro
en conformidad con el parágrafo anterior.
Artículo 611 Si el citado contradice la obligación, se abrirá una articulación probatoria por
quince días, transcurridos los cuales el Tribunal procederá a dictar su decisión dentro de los
cinco días siguientes. De la sentencia se oirá apelación libremente, pero el fallo del Superior
causará cosa juzgada.
Artículo 612 En la sentencia de la articulación, el Tribunal impondrá las costas a la parte que
resulte totalmente vencida, las cuales serán ejecutables una vez que quede firme la
sentencia que las imponga.
Artículo 613 Establecida la validez de la cláusula compromisoria, dentro de los cinco días
siguientes al vencimiento del lapso de apelación si no la hubiere; o al de la fecha de recibo
de los autos en el Tribunal de origen, el citado procederá a expresar las cuestiones que por
su parte quiera someter al arbitramento. Cumplido este requisito, se seguirá el procedimiento
previsto en el artículo 610.
Artículo 614 Si el citado no compareciere, se tendrá por válida la cláusula compromisoria, y
los árbitros resolverán la controversia ateniéndose a las cuestiones sometidas al arbitraje por
el solicitante. Los árbitros se atendrán también a esta última regla, si en los casos previstos
en el artículo 613 el citado no expresare las cuestiones que quiera someter al arbitramento,
en las oportunidades allí fijadas.
Parágrafo Primero: En los casos previstos en este artículo, el Tribunal hará constar la no
comparecencia del citado o su renuencia a expresar las cuestiones que quiera someter al
arbitramento, y seguidamente se procederá a la elección de los árbitros en la forma prevista
en el artículo 610.
Parágrafo Segundo: Si no hubiere acuerdo entre las partes con respecto al carácter de los
árbitros y a las reglas de procedimiento que deban seguir, se entenderá que decidirán como
árbitros de derecho y la sentencia que se dicte será inapelable.
Parágrafo Tercero: A los fines del parágrafo anterior, al día siguiente de la constitución del
Tribunal de árbitros comenzará a correr el lapso probatorio ordinario, que se computará como
se indica en el artículo 197.
Parágrafo Cuarto: Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de árbitros dictará su sentencia
dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 615 El cargo de árbitro, una vez aceptado, es irrenunciable. El árbitro que sin causa
legítima se separe de su cargo será responsable penalmente por el delito de denegación de
justicia, sin perjuicio de que se haga efectiva su responsabilidad civil a través del recurso de
queja que consagra este Código.
Artículo 616 Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo legal los árbitros nombrados, o
algunos de ellos, se les sustituirá del mismo modo como se les hubiere nombrado.
Artículo 617 En cualquier estado de la causa en que las partes se hayan sometido a
árbitros, se suspenderá el curso de ella y se pasarán inmediatamente los autos, a los árbitros
nombrados.