Lección 3ª
Art 9.3 CE “ La Constitución reconoce garantiza principio de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las leyes, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras individuales, restrictivas de derechos individuales , la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdección de la arbitrariedad de los poderes públicos”.
Principio de seguridad jurídica.
El Derecho es un instrumento para garantizar la coexistencia pacífica de la sociedad , la pacificación social mediante la aplicación de unas pautas normativas, la justicia ha de defender los derechos de la persona.
Se encuentra establecido en el preámbulo y en el artículo 9.3 se pretende garantizar la certeza en el conocimiento del derecho y aplicación del derecho, las notas que lo definen son , la busquedad de la completitud (lege plena) , y claridad ( lege manifesta) y aparecer adecuadamente publicitada (leges manifesta) y la regularidad del comportamiento de los poderes públicos deriva del principio de legalidad o de sumisión al derecho.
TC “ Suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa …. “.
Seguridad funcional : Principio de legalidad e interdicción de las arbitrariedad de los PP.
La complejidad de los ordenamientos jurídico, conceptos jurídicos indeterminados, afectan al valor de previsibilidad en la ejecución y aplicación del derecho ya que implica discrecionalidad de los órganos.
TC “ Las omisiones o deficiencias técnicas de una norma no constituye tachas de inconstitucionalidad, lo cierto es que el silencio no supone en todo caso un atentado contra el principio de seguridad jurídica”
STC 150/1990 “ [..] Generen en sus destinatarios una incertidumbre razonable insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica”
PSG y el valor material de la justicia , las medidas adoptadas para garantizar el principio de seguridad afecten a su vez al principio de igualdad , “ La prescripción “ El TC quiere poner en equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y la justicia material. Le compete valorar si ha sido excesivo el sacrificio producido en uno de estos valores en beneficio al otro, es un problema de razonabilidad de los limites a los que se sujeta un principio a favor del otro STC 147/1986. Puede llegar a un juicio ponderado para el operador jurídico.
Principio de legalidad
Art 9.1 CE “ Sujeción de los poderes públicos y los ciudadanos al orden legal establecido”.
Art 97 CE “ El Gobierno dirige la política interior y exterior , la administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”.
Art 103.1 “ La AP sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía , descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.
La configuración de una norma no se da como límite sino como fundamento y presupuesto legitimador de la actuación de los demás poderes del Estado, actividad administrativa siempre debe contar con una cobertura legal previa.
Cuando se establece una reserva de ley, la actuación de la AP siempre debe contar con habilitación previa y su ámbito de aplicación aparece restringido, sin embargo, no se interpone una reserva de ley, hay que defender la licitud de los reglamentos independientes, principio de vinculación negativa de la AP al Derecho . La prohibición de apoderamiento en blanco para el legislador solo se aplicaría, en los casos en los que existiera una reserva de ley previa.
El sometimiento de la actuación de la Administración a la totalidad del sistema normativo implica también su sujeción a sus propias disposiciones generales que se maniesta principio de inderogabilidad singular de los reglamentos “ son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aun que hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado “ Art 23.4 Ley 50/97.
Principio de responsabilidad
Establecimiento de procedimientos adecuados para controlar el respeto de legalidad tanto material como formal en el ejercicio del poder y exigir la rendición de cuentas.
Se establece la residenciabilidad de la actuación de la AP ante los tribunales ordinarios, constitución prohíbe las jurisdicciones especiales y los Tribunales de Excepción ahora sí independientes capaces de controlar la legalidad de la actividad administrativa.
Art 106.1 CE “ Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa , así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”.
Art 106.2 CE “ Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados en cualquiera de sus bienes y derechos ,salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión de sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Art 130 Ley 30/92.
Privilegio de la auto tutela administrativa Art 57.1 y 95 LRJPAC , con revisión posterior de toda actuación administrativa de los órganos judiales.
Art 117.1 “ La responsabilidad del juzgador”
Art 121 “ Los daños causados por error judicial, darán derecho a una indeminización a cargo del Estado conforme a la Ley”.